LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2018, con ocasión a la Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 7.818.150, inhibición suscrita en fecha 27 de octubre de 2017, en el juicio que por DAÑO MORAL sigue RAFAEL VALESTRINE RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 3.216.469, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. MI DIARIO, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 15, tomo 73-A, y en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 16.118.066, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio de fecha 27 de octubre de 2017, lo siguiente:
“… La inhibición que en este acto planteo, la sustento en el hecho de poseer una estrecha amistad con el Abogado en ejercicio, ciudadano Juan Carlos Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.344, quien funge como apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Josefina Contreras Bermúdez…, conforme al ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El vínculo de amistad que existe entre nosotros se remonta a la época de estudio del pregrado de Derecho en la Ilustre Universidad del Zulia, amistad ésta que transcendió de lo estudiantil, al ámbito familiar, por cuanto, dicha relación me llevó a conocer y frecuentar a todo su grupo familiar en los eventos propios de la familia Delgado, situación ésta, que se mantiene hasta la actualidad. La inhabilidad que manifiesto para conocer del presente asunto se encuentra enmarcada igualmente en todas aquellas circunstancias que rodean e ánimo de mi persona a nivel subjetivo-emocional para con uno de los apoderados judiciales de los ciudadanos accionados, lo cual, afecta mi capacidad como Juzgadora para decidir imparcialmente el caso facti specie, lo cual violentaría la garantía constitucional del Juez Natural de la parte actora y, en ese sentido, al acceso de los Justiciables a una tutela Judicial Efectiva; de igual manera, para fundamentar esta actuación acojo la motivación expresa en decisión número 2140, dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de Agosto de 2003…
Es el caso, que con anterioridad, en específico en el expediente que cursaba en esta Instancia Civil bajo el N° 14.127, con motivo de Expropiación seguido por la Alcaldía de San Francisco Estado Zulia, se verificó el mismo supuesto de hecho y por tanto, me encontré en la responsabilidad de separarme de la causa, como en efecto lo hice. Vale acotar que dicha inhibición fue declarada con lugar…”.
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 30 de enero de 2018, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Define a la inhibición, el autor antes citado, como: “El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, se define como: “…el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además, deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. Dicha acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis o estructura contingente del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Asimismo, el legislador ha establecido que la susodicha donde aparecen invocadas las razones de la inhibición no las valore el juez el mismo Juez de la inhibición, sino que las somete al conocimiento de otro órgano, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, es por lo que la Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, fundamentó su inhibición en considerar que existen lazos estrechos de amistad íntima entre su persona y el abogado en ejercicio JUAN CARLOS DELGADO, quien es apoderado judicial de la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ, parte demandada en la presente causa; basándose para ello en lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, la entidad o motivo de la inhibición declarada por la Juez inhibida, consiste en la figura de mantener amistad íntima con alguno de los representantes judiciales de una de las partes litigantes; en tal sentido, si bien el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de inhibición: “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”, sin embargo, la sentencia número 2140 dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, expediente número 02-2403, se asentó el siguiente criterio:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)”.
Al respecto, la Sala Constitucional en el texto posterior de la supra mencionada jurisprudencia, estableció:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.
Ahora bien, en virtud de lo ut supra trascrito, la doctrina jurisprudencial precitada, así como lo constante en las actas constitutivas del presente expediente se demuestra:
1.- Copia certificada de la inhibición planteada en fecha 8 de enero de 2015, por la referida Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de JUEZA del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada bajo el número 14.217 contentiva del juicio que por Expropiación sigue la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO en contra de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A., INVERSIONES 431.799, C.A., DESARROLLOS URBANÍSTICOS MODERNOS, C.A., y DESARROLLOS LAS AMÉRICAS, C.A., donde el abogado JUAN CARLOS DELGADO, ya identificado, funge como apoderado judicial de las sociedades mercantiles ya señaladas; mediante la cual manifiesta el vínculo de amistad que existe entre el abogado ya identificado y su persona.
Por consiguiente, en el presente caso, estima este sentenciador que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración de la Juzgadora de instancia, se subsume dentro de los supuestos previstos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, en razón a que la declaración hecha por la Jueza, respecto a que se ve comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que afecta el ejercicio de sus funciones en el caso particular; razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad de la Abog. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de JUEZ del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa, y como quiera que al mismo tiempo, la referida inhibición se efectuó en forma legal y fundada en el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que recae en contra de la parte co-demandada Ingrid Josefina Contreras Bermúdez.-ASI SE DECLARA.
Por todo lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Abog. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de JUEZ del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑO MORAL sigue RAFAEL VALESTRINE RUÍZ, en contra la SOCIEDA MERCANTIL INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. MI DIARIO, y en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abog. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de JUEZ del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑO MORAL sigue RAFAEL VALESTRINE RUÍZ, en contra la SOCIEDA MERCANTIL INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. MI DIARIO, y en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al los dos (2) día del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
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