LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ASOCIODADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 14.470

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en origina¬les, correspondiente al juicio que por Daños Materiales tiene incoado el ciudadano Guillermo José Villasmil Prieto, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.607.379 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado por el Profesional del Derecho Humberto José Millán Chirinos, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 198.787, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, contra la ciudadana Eveling Coromoto Trejo de Rosales, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.805.507 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 13 de Octubre del 2016, contra la decisión, con carácter de definitiva, dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Edo. Zulia, el día 10 de Octubre del 2016 la cual declaró CON LUGAR la acción interpuesta, condenando, consecuencialmente, a la demandada al pago de las costas procesales.

En orden cronológico se observa que, de las actas procesales se desprende que, la parte actora, ciudadano Guillermo José Villasmil Prieto, mediante libelo de demanda, alega que es propietario de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, año 2007, Color blanco, Clase automóvil, Tipo Sedan, Serial de carrocería 8Z1TJ667V337064, matriculado con Placa BBW03P, según Certificado de Registro de Vehìculo No. 8Z1TJ61667V337064-2-1 expedido por el Instituto Nacional de Trànsito y Transporte Terrestre en fecha 11 de Julio del 2013, el cual era conducido el dìa 17 de Abril del 2015, a las 07:10 p.m., por el ciudadano Leandro Enrique Ruiz Loyo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.519.343 y domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, cuando circulando por la Avenida 13 de la ciudad de Maracaibo, en sentido Norte-Sur, , en dirección hacia la Avenida Padilla, un vehiculo Marca Toyota, Modelo Fortuner, Año 213, Color Negro, Clase Camioneta, Tipo Sportwagon, de Uso particular, con Serial de Carroceria 8XAYU59G8DR015836, Placas AE486PV, propiedad de la ciudadana Eveling Coromoto Trejo de Rosales, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.805.507, y conducido en ese momento por el ciudadano Reinaldo Antonio Vilches Balvin, quien es venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. 16.917.688 y domiciliado en el Municipio Maracaibo, quien circulaba en sentido Este-Oeste, hacia la Avenida Delicias a alta velocidad y haciendo caso omiso al dispositivo de seguridad del tipo “PARE”, colisionando intempestivamente la parte trasera de su automóvil ocasionando que èste diera un giro 180 grados con la parte frontal en posición contraria a la que circulaba. Que siendo las 7:30 pm llegó al lugar de los hechos una unidad de la Policía Municipal de Maracaibo procediendo al levantamiento planímetro (croquis) en la posición final de los vehículos, quedando citados ambos conductores para el día 22 de Abril de ese año en curso con el objeto de realizar el avalúo de los daños sufridos por los vehículos involucrados en la colisión y la entrega de las copias certificadas de las actuaciones policiales con motivo del accidente de tránsito descrito y cuyo expediente quedo signado con el número DM-0000001227-15.

Que al recibir las referidas copias certificadas contentivas de las actuaciones policiales, se percató de que el vehículo que colisionó con el automóvil de su propiedad no posee una póliza de seguro y que, igualmente, en dicha experticia se cuantificaron los daños materiales sufridos en la cantidad de bs. 290.700,00, cantidad esta que considera exigua, pues los daños ocasionados superan dicha cantidad, razón por la cual impugna las actuaciones policiales contenidas en dicha experticia por insuficiente.

Que el vehículo que colisionó contra el suyo circulaba a una velocidad superior a la permitida, según lo establecido en el artículo 254, ordinal 2, literal b, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

Que la calle 89 en su intersección con la avenida 13, lugar donde ocurrieron los hechos, tiene dispositivos de seguridad de transito del tipo “PARE” en ambos sentidos, en sentido ESTE-OESTE y OESTE-ESTE, pintados en el pavimento y con el acostumbrado letrero de color rojo que dice “PARE” para proveer la preferencia de circulación a los vehículos que circulan por la avenida 13 Que su vehículo al ser impactado por la parte trasera, deja en evidencia que se encontraba terminando de pasar dicha intersección y como consecuencia del impacto, el automóvil de su propiedad sufrió daños en el puente de transmisión trasero; doblado, punta de eje derecho; doblado, amortiguador derecho doblado, amortiguador izquierdo; doblado, parabrisas trasero partido, stop trasero de luz combinada derecho partido, stop trasero de luz combinado izquierdo partido, tapa externa de gasolina desprendida, guardapolvo derecho partido, guardapolvo izquierdo partido, quemador de gases desprendido, silenciador de escape desprendido, rodamiento trasero derecho doblado, rodamiento trasero izquierdo doblado, base izquierda de parachoque desprendida, absorbedor de impacto de parachoque trasero desprendido, compuerta trasera doblada, manilla trasera izquierda; partida, 2 copas centro rin desprendidas, 2 ring traseros doblados, aspiral derecho trasero izquierdo doblado, que deben ser sustituidos por mecánico y pintados, asi como también las partes parcialmente dañadas que ameritan reparación: el cárter metálico trasero, puerta trasera derecha e izquierda, que deben ser pintadas y latoneadas, piso de maleta que debe ser enderezado y pintado, interno de puerta trasera derecha e izquierda la cual debe ser enderezados y pintados, paral derecho e izquierdo del techo, que deben ser pintados, lo cual asciende a la cantidad en mano de obra de mecánica, latonería y pintura en Bs. 284.501,57, según presupuesto realizado por INTERNACIONAL CARS, C. A., conjuntamente con listado de repuestos que ameritan ser sustituidos y que asciende a la cantidad de Bs. 372.370,00 y que fuera emitido por NETO’S AUTO PARTS, C. A.; siendo que en fecha 01 de Octubre del 2015, la parte actora, mediante escrito de reforma de demanda, admitido el día 05 del mismo mes y año, incorporó a las actas procesales nuevos presupuestos por los conceptos antes mencionados, relativos a daños materiales ocasionados, incluyendo mano de obra de mecánica, latonería y pintura, realizado por INTERNATIONAL CARS, C.A., por un monto de Bs. 925.000,00, sin incluir Impuesto al Valor Agregado, y por repuestos que ameritan sustitución, la cantidad de Bs. 1.384.432,00, según presupuesto emitido por NETO’S AUTO PARTS, C.A.

Que producto de la colisión ha sufrido perjuicios significativos, pues con su vehículo se trasladaba todos los días desde su domicilio, ubicado en el Municipio San Francisco hasta la sede de la Empresa ODEBRECHT, ubicada en la Avenida Bella Vista con calle 85 (Falcon), lugar donde trabaja, cuyo recorrido tiene un valor en la tarifa de Bs. 320,00 cada una y, en la hora del almuerzo se trasladó desde ésta última hasta el restaurant Oma, ubicado en la calle 77 (5 de Julio) entre avenidas 13 y 13A, y viceversa, con un valor de Bs. 150,00, cada una, según constancias de la línea de Taxis “TELECOMUNICACIONES DE TAXI TOUR, LA ORIGINAL” y asciende a la cantidad de Bs. 940,00 por concepto de gastos diarios, y que ascienden, desde el día del accidente hasta la fecha , a la cantidad de Bs. 7.520,00.

Ahora bien, con motivo de la reforma de demanda antes mencionada, la parte actora igualmente incorporó a las actas procesales nuevos presupuestos, y con ello, nuevos montos por concepto de tarifas de taxis, por traslado domicilio-lugar de trabajo-domicilio: Bs. 650,00 cada una, y por traslado lugar de trabajo- Restaurant Oba-lugar de trabajo: Bs. 250,00 cada una, según constancia de la línea de taxis “TELECOMUNICACIONES DE TAXI TOUR, LA ORIGINAL”, que asciende a la cantidad de Bs. 1.800,00 diarios, y que desde el día del accidente hasta la fecha, inclusive, asciende a la cantidad de Bs. 210.600,00. Que el accidente de tránsito narrado ocurrió por la conducta imprudente del conductor del vehículo Marca Toyota, Modelo Fortuner, antes descrito, al conducir a exceso de velocidad, violando las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, siendo que su propietaria, al no realizar contacto como muestra de interés por resarcir el daño que le ocasionó, es por que procede a demandarla, por concepto de lucro cesante, originalmente, por la cantidad de Bs. 664.391,57, y que con ocasión de la reforma de demanda consignada por el accionante, asciende a la cantidad de Bs. 2.519.432,00.

Admitida como fue la demanda contentiva de la pretensión, arriba referida, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia asi como su subsiguiente reforma y gestionada como fue la citación de la parte demandada, en fecha 05 de Noviembre del 2015 la ciudadana Zoraida Medina Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.764.331, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 199.280, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, ya identificada, presentó escrito de contestación de demanda, alegando lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos de la demanda por no ser ciertos los hechos narrados y consecuencialmente por ser improcedente el derecho invocado. Admite que su representada es propietaria del vehículo marca Toyota, Modelo Fortuner, Placas No. AE486PV, Año 2013, color negro, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial No. 8XAYU59G8DRO15836. Que es cierto que en fecha 17 de Abril del 2015 dicho vehículo estuvo involucrado en un accidente de tránsito al colisionar con el vehículo propiedad del demandante, ciudadano Guillermo José Villasmil Prieto. Que en tal sentido niega, rechaza y contradice qu el vehículo de su representada se desplazara a exceso de velocidad violando el dispositivo de seguridad de tránsito del tipo Pare, ubicado en la intersección en sentido Este-Oeste hacia la Avenida 15 (Delicias) sin reducir la velocidad y mucho menos continuando su marcha. Que niega, rechaza y contradice que el vehículo del demandante diera un giro de 180 grados. Que de las actuaciones levantadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se evidencia que el conductor del vehículo propiedad de la demandada venía conduciendo por la calle 89, cuando en la Avenida 13, pasó un vehículo blanco modelo Aveo a gran velocidad, tratando de esquivarlo pero fue inútil ya que impactó con el vehículo del demandante por el área lateral izquierda, debido a que en la calle por donde circulaba, si bien se encuentra una señal de “pare”, no es menos cierto que la misma está en mal estado, desgastada y poco visible, aunado al hecho de la carencia de iluminación artificial y nocturna, evidenciándose igualmente de la apreciación objetiva del accidente observada por los funcionarios encargados del levantamiento del croquis, que se dejó constancia que “no se observaron infracciones, por señales demarcaciones y semáforo”.

Que es cierto que tal como se desprende del expediente No. DM-0000001227-15, se dejó constancia que el vehículo propiedad de la demandada, era conducido para el momento del accidente, por el Oficial de Policía ciudadano Reinaldo Vilchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.917.688 y de este domicilio. Que es cierto que, como consecuencia del accidente, el vehículo del demandante, sufrió daños, tal como se evidencia de las actuaciones contenidas en el expediente levantado por el organismo competente, en el cual se evidencia el INFORME PERICIAL, rendido por el ciudadano Alexis Briceño, en su condición de Experto Avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual quedó establecido que el valor de los daños observados y descritos en el mismo se cuantificaron en la cantidad de Bs. 290.700,00.

Que los montos cuantificados en forma exorbitante y establecidos unilateralmente por la parte actora no se corresponden con la cuantificación establecida por la DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en su informe pericial, por lo que niega, rechaza y contradice que el mencionado monto sea exiguo.

Que niega, rechaza, contradice e impugna cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante en el segundo párrafo del folio 48 y primer párrafo del vuelto de la Reforma de la Demanda por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.

Que niega, rechaza, contradice e impugna que como consecuencia de la colisión, el vehículo de la parte demandante sufriera los supuestos daños y mucho menos que los referidos supuestos daños ameriten sustitución y reparación por la cantidad de Bs. 925.000,00, según el presupuesto realizados por la empresa INTERNATIONAL CARS, C.A., y que cursa en actas, los cuales impugna y desconoce, pues los mismos solo demuestran un listado de partes automotrices sin precio alguno y sin fecha de emisión, adminiculado al hecho cierto de que tampoco arroja precio de los supuestos repuestos enunciados en los mismos por lo que solicita sean desechados del proceso, dado que tanto en la demanda como en la reforma , el demandante debió impretermitiblemente, lo que hace que ambos instrumentos no surtan ningún efecto probatorio que ratifiquen los supuestos hechos narrados en la demanda.

Que niega, rechaza, contradice e impugna que como consecuencia de la colisión que dio origen la demanda, el vehículo de la parte demandante sufriera los supuestos daños determinados tanto en su escrito libelar como en la reforma de demanda, y que, mucho menos que los repuestos singularizados en el folio 48 de la reforma de demanda , ameriten sustitución y que los mismos asciendan a la cantidad de Bs. 1.384.432,00, según un supuesto presupuesto emitido por la empresa NETO’S AUTOPARTS, C.A., el cual impugna por emanar de un tercero ajeno al proceso y que carece de fecha y destinatario y que al haber sido promovida su ratificación no surte ningún efecto probatorio y consecuencialmente debe ser desechado del proceso.

Que niega, rechaza, contradice e impugna el alegato formulado por el demandante que, producto de la colisión ha sufrido perjuicios significativos, pues con su vehículo se trasladaba todos los días desde su domicilio, hasta la compañía ODEBRECHT, lugar donde trabaja.

Que la parte actora erró al señalar como prueba de su domicilio, el instrumento emanado del Consejo Comunal “SOL DEL PERU”, que se encuentra agregada al expediente, por ser solo un Consejo Comunal que no está facultado para emitir esta constancia de Residencia la cual impugna y solicita ser desechada del proceso, dado que el único organismo competente para acreditar el lugar de residencia de los venezolanos para ante todos los órganos, entes o instituciones públicas o privadas es el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a través de la COMISION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL, y en el caso de autos el correspondiente al Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la unidad de registro civil parroquial respectivo, por lo que al no haber sido promovida su ratificación, no surte ningún efecto probatorio y consecuencialmente debe ser desechado.

Que niega, rechaza, contradice e impugna la documental consignada por la parte actora correspondiente a la certificación expedida por la empresa ODEBREDHT, Constructor Norberto Odebresht, dondc se hace constar que el demandante desempeña el cargo de Contador I, cumpliendo un horario de trabajo de 8.00am a 12.30 pm y de 1:30 pm a 5:00pm, y que dicha empresa se encuentra ubicada en la Avenida 4 (Bella Vista) con calle 85 (Falcón), Edificio Bancaracas, por cuanto la misma emana de un tercero ajeno al proceso, por lo que a los fines de su ratificación en contenido y firma, debe ser promovida la prueba testifical, conforme a lo establecido en el artículo 431 del CPC, por lo cual no sute ningún efecto probatorio y consecuencialmente debe ser desechado del proceso.

Que de la trascripción de las supuestas constancias de tarifas de traslados relativas alas direcciones de las mismas, se impugnan, por cuanto éstas emanan de un tercero ajeno al proceso y no fueron promovidas para ser ratificadas mediante la prueba testimonial en este proceso, y en tal sentido los niega, rechaza, contradice e impugna en virtud de que dichos instrumentos no pueden bajo ningún concepto hacer prueba a favor de su promovente.

Que niega, rechaza, contradice e impugna que los gastos diarios supuestamente generados por los traslados del demandante alcanzan a la suma de Bs. 1.800,00 que supuestamente se han generado desde el día del accidente hasta la fecha de su consignación del escrito de Reforma de la Demanda, y a la cantidad de Bs. 210.600,00, así como también los que se sigan venciendo, pues constituyen un egreso de su patrimonio, por cuanto en actas no existe ni fue acompañada prueba documental emanada de un tercero, es decir, no existe prueba de que el monto de Bs. 210.600,00 haya sido pagado por la parte actora por concepto de los traslados a los que se refiere, y mucho menos puede reclamar los que se sigan venciendo según su decir, por lo que deben ser desechadas del proceso.

Que niega, rechaza, contradice e impugna que deba cancelar a la parte actora la cantidad de BS. 925.000,00 por concepto de mano de obra de mecánica, mano de obra de latonería y mano de obra de pintura; la cantidad de Bs. 1.384.032,00 por concepto de la supuesta compra de los repuestos a sustituir: la cantidad de Bs. 210.600,00, más lo que se sigan venciendo por concepto de lucro cesante, que ascienden a un monto total de Bs. 2.519.432,00, más las costas procesales exigidas por la parte actora.

Que no existe en actas medio probatorio alguno que determine que esos montos han sido erogados por el demandante, pues solo se trata de estimaciones dinerarias que unilateral y alegremente éste ha estimado y que la reclamación formulada carece de los elementos básicos procedimentales y legales para este tipo de reclamación. Que es de impretermitible necesidad impugnar la solicitud de la parte actora de la Prueba de Experticia conforme al artículo 451 y siguientes del CPC, dada su ambigüedad y por el hecho de que no indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia, máxime si se desconoce a cual vehículo se refiere, si es al del demandante o al del apoderado actor y ni siquiera indica el lugar donde se encuentra el vehículo.

Que de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 5 del artículo 370 del CPC, en concordancia con el artículo 869 ejusdem, solicita la Cita de Saneamiento con la intervención de Tercero a la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros a los fines de que se imponga de las actas y manifieste expresamente las coberturas del Seguro de Automóvil que tiene el vehículo propiedad de la demandada, la cual adjunta en original identificada con el No. 0032-012-031507, de fecha 08-10-13, expedida por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros y que refiere al vehículo de la demandada.

Que estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promueve las siguientes: En primer término, consigna Certificado de Origen del vehículo de su propiedad de fecha 01 de Septiembre del 2013, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C. A., cuyo concesionario es TOYOMARCA, S.A., a los fines de demostrar que su vehículo fue adquirido legalmente y en tal sentido, solicita oficiar al referido concesionario con remisión de copia del señalado certificado de origen a los fines de que informe al Tribunal si realmente la demandada adquirió dicho vehículo. En segundo lugar, consigna Póliza-Recibo expedido por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS (SEGURO AUTOMOVIL) con el objeto de demostrar que el vehículo de la demandada se encuentra asegurado con la referida empresa aseguradora, por lo que solicita se le oficie a los fines de que informe si la Póliza No. 0032-012-031507, corresponde al vehículo de la demandada, ya identificado en actas. En tercer lugar, consigna Recibo de Caja y su Anexo, emitido por la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, que demuestra el pago realizado por la demandada a dicha institución por concepto de la Póliza de Seguros que ampara a su vehículo y en tal sentido, solicita se sirva oficiar al referido concesionario a los fines de que informe al Tribunal si el recibo de caja No. 012-00097000 de fecha 12-12-2014, fue emitido por esa compañía de seguros y en caso afirmativo, señale de quien y el concepto del pago realizado, solicitando también, oficiar a la señalada aseguradora a los fines de que informe si en relación a la identificada Póliza o Contrato de Seguro, existe un Anexo de fecha 08-10-2013, señalado como Póliza No. 0032-012-031507, con vigencia de recibo 08-10-2014-08-10-2015, Cédula del asegurado V-05805507-0, asegurado: EVELING de Rosales y/o Banco Nacional de Crédito/Banco Universal, Beneficiario Preferencial.
Posteriormente, en fecha 16-11-15, fue admitido el llamamiento de terceros a la presente causa interpuesto por la parte demandada, ordenandose la correspondiente comparecencia de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros.

En fecha 23-11-2015 el Abogado Humberto José Millan Chirinos, actuando con el carácter de apoderado actor, consignó los emolumentos pertinentes a los fines de que fueran librados los recaudos de citación a la antes mencionada Empresa Aseguradora, en la persona del ciudadano Ider Avila, quien fuera identificado como representante legal de la misma.

En fecha 21-01-16 el ciudadano José Gregorio Rodriguez, en su carácter de Alguacil del Tribunal A quo, deja constancia en actas que, una vez trasladado a la sede de la Empresa Aseguradora llamada como tercero, fue informado que el ciudadano Ider Avila no trabaja en la misma, razón por la cual consigna los respectivos recaudos.

En fecha 26-02-2016 se fijo la presente causa para para la respectiva audiencia preliminar, previa notificación de ambas partes.

En fecha 08-03-2016, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de ambas partes

En fecha 15 de Marzo del 2016 el Tribunal A quo procedió, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del CPC, a delimitar la presente controversia, fijando los hechos y limites de la misma, quedando en consecuencia, sujetos a prueba, conforme a derecho, los siguientes: 1.-Si el conductor del vehículo propiedad de la demandada incurrió en un hecho ilícito, y, 2.- La procedencia de los daños materiales pretendidos en la estimación de la presente demanda.

Con fecha 11-04-2016 fueron agregados a las actas procesales los respectivos escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte demandada como por el demandante.

En fecha 13-04-2016 la parte demandada consignó escrito mediante el cual impugna las promociones contenidas en los particulares Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno del escrito de Promoción de Pruebas promovidas con el libelo de la demanda por la parte actora, de acuerdo a los motivos y fundamentos expuestos en la Audiencia Preliminar.

Por auto de fecha 25-04-2016 el Tribunal de la causa admitió los respectivos escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes.

Evacuadas como fueron las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, por auto de fecha 25-07-2016, se procedió a fijar la Audiencia o Debate Oral para el día 23-09-2016 a las 2:00 pm, la cual se llevó a efecto, previa constitución del Tribunal para tal fin, y hechas las consideraciones correspondientes, se declaró la Procedencia en Derecho de la acción propuesta por la parte actora.

Llegado el momento para decidir, en fecha 10-10-16 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda formulada por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por el accionante contra la demandada, ambos ya identificados, condenando a la última de ellas al pago de Bs. 2.519.432,00 al primero de los mismos, por concepto de daño emergente derivado de un accidente de tránsito, más lo que corresponda por concepto de indexación y/o corrección monetaria sobre dicha cantidad, condenándola, igualmente, en costas.. Tal decisión la fundamento en los siguientes alegatos:

Esgrime la Sentenciadora de Primera Instancia que, el constante incremento del tránsito terrestre y la frecuencia con que la circulación de los vehículos se convierte en una fuente de sucesos originadores de daños para terceros, obligando ello a todos los sistemas jurídicos a crear normas tendientes al establecimiento de la responsabilidad civil de los sujetos interventores en esta clase de situaciones.

Que, en este sentido, de una apreciación de la actividad probatoria desplegada por el demandante, pudo constatarse que el vehículo propiedad de la parte demandada, antes identificado, conducido el día 17 de Abril del 2015 por el ciudadano Reinaldo Antonio Vilchez Balvin, ya también identificado en actas, al encontrarse circulando por la calle 89 en sentido este-oeste, hacia la avenida 15, “Delicias”, a la altura de la avenida 13 der esta ciudad, violó los dispositivos de seguridad tipo “pare” existentes tanto en el pavimento, como de forma aérea, lo que implica la existencia de actitud culposa, que en principio supone el origen del hecho ilícito cuyo perjuicio indica el actor en su escrito libelar. Asimismo, el Tribunal A quo considera que, al no contar, el vehículo de la reclamada, con Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil, en contravención a lo dispuesto en la Ley de Transporte Terrestre vigente, esto supone, en principio, una considerable agravante en cuanto a la determinación de culpabilidad de la demandada. Que conforme a las consideraciones realizadas por el actor con referencia al Lucro Cesante y Daño Emergente, al verificar que las pruebas aportadas hacen plena fe de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, relativos a la existencia de un hecho ilícito, la existencia de culpabilidad de la demandada de autos y cuantificación de los daños materiales sufridos, se encuentra en la obligación de fallar a favor del demandante. Así se establece.

En fecha 13-10-16, el apoderado de la parte demandada, Abogado Eugenio Acosta Urdaneta, apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia para que la misma fuese oída en ambos efectos por ser una sentencia definitiva.

Una vez recibido y admitido como fue el expediente contentivo de la presente causa por este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 07-11-16, en fecha 09-11-16, el apoderado actor, Abogado Humberto Millan Chirinos, compareció a objeto de de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados a los fines de que, unidos al Juez titular de este Juzgado, sea dictada Sentencia definitiva, lo cual fue oportunamente proveído en fecha 15-11-16, y en consecuencia, se procedió a la respectiva designación de los Jueces Asociados en acto celebrado el día 23-11-16, con la presencia, por ante el Tribunal, del apoderado actor, Abogado Humberto Millan Chirinos, de cuya terna presentada resulto seleccionado el Abogado Alfredo Machado Núñez, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 2.668.134 e inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el No. 7.437 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; resultando asimismo seleccionada de la terna propuesta por el Tribunal, ante la incomparecencia de los co-demandados, la Abogada Zulema Urdaneta, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.015 y de este mismo domicilio, toda vez que, no obstante haber comparecido al referido acto la Abogada Dora Alicia Gutiérrez Rivero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, la mencionada Profesional del Derecho no presentó la aceptación de la lista de abogados presentada para la postulación como Jueces Asociados, ordenándose, igualmente, la notificación de los Asociados seleccionados.

En fecha 15-12-2016, se constituyó el Tribunal con Asociados con la Juez Superior, Doctora Ismelda Rincón Ocando y los precitados Asociados, Abogados Alfredo Machado Nuñez y Zulema Urdaneta, conjuntamente con el Abogado Alexander León Diaz, en su carácter de Secretario y la ciudadana Elia Nora Romero Montiel como Alguacil del mismo, resultando designada como Juez Ponente de la sentencia a dictar la Asociada Zulema Urdaneta Moreno.

El día 02-02-17, se llevó a efecto la consignación de los Informes, compareciendo a tal fin el Abogado Humberto Millan Chirinos, actuando con el carácter de Apoderado actor, quien consigno escrito constante de dos folios útiles.

En fecha 14-02-17 el Abogado Eugenio Acosta Urdaneta consignó escrito constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 08-03-17, el apoderado actor, Abogado Humberto Millan Chirinos, consignó escrito solicitando sea desestimado el escrito consignado por el apoderado de la demandada antes mencionado, entrando este Tribunal Superior constituido con Asociados en término para dictar sentencia, lo cual procede a hacerlo bajo las siguientes términos:

En primer término, y, conforme a lo señalado, puede observarse, que, en cuanto a la procedencia del derecho de propiedad invocado por el demandante Guillermo José Villasmil Prieto sobre el vehículo Aveo, marca CHEVROLET, Año 2007, color blanco, clase automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería: 8Z1TJ667V337064, placas: BBW03P, con el propósito de sustentar su cualidad para accionar por Daños Materiales, el mismo dimana de documento emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre identificado 8Z1TJ61667V337064-2-1 contentivo de Certificado de Registro de Vehículo quedando de esta forma cumplido el primer de los requerimientos para la procedencia de la cualidad para interponer la presente acción. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, se observa en actas, que el vehículo señalado como propiedad de la parte demandada corresponde a uno marca TOYOTA, Modelo FORTUNER, año 2013, color Negro, CLASE: CAMIONETE, TIPO Sportwagon, Serial de carrocería: 8XAYU59G8DR015836, Placas AE486PV, propiedad de la ciudadana Eveling Trejo de Rosales, siendo que ambos vehículos colisionaron el día 17 de Abril del año 2015, aproximadamente las 7:10pm, a la altura de la intersección de la Avenida 13 con la Calle 89, en virtud de cuyo acontecimiento el accionante reclama la cantidad de Bs. 2.519.432,00 por concepto de Daño Patrimonial como producto del impacto causado al primero de los vehículos antes identificados.

En este orden de ideas, entiende este Superior Tribunal constituido con Asociados, como la decisión proferida por el Tribunal Aquo tiene como fundamento la actividad probatoria desplegada por el demandante, elemento prioritario en la determinación de la responsabilidad atribuida a la demandada, resultando por demás oportuno manifestar que, en efecto comparte este Tribunal con Asociados el criterio esgrimido por la Juez A quo al considerar como un importante detonante el incremento del transito terrestre como generador de siniestros viales que a su vez desencadenan daños a implicados y terceros, razón por la que resulta imprescindible el análisis y debida valoración de las probanzas aportadas por ambas partes a los efectos de determinar la responsabilidad correspondiente.

Ahora bien, ciertamente observamos, como la parte demandante, con el propósito de demostrar los hechos denunciados, incorporó a las actas procesales, además del Certificado de Registro de Vehículo antes referido que acredita su propiedad sobre el vehículo en el mismo identificado, y que hace plena prueba sobre tal hecho, copia certificada de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, presentes el día 17 de Abril del 2015 en el lugar de los hechos narrados con la intervención del vehículo Aveo, marca CHEVROLET, año 2007, color Blanco, tipo Sedan, placas BBW03P, serial de carrocería: 8Z1TJ66V337064, propiedad de la parte actora, y el vehículo Toyota, modelo Fortuner, año 2013, color Negro, tipo Sport Wagon, placas: AE486PV, serial de carrocería: 8XAYU59G8DR015836, propiedad de la demandada y conducido para ese momento por el ciudadano Reinaldo Sanchez, el cual por tratarse de un documento administrativo en cuanto a las afirmaciones y hechos expresados por el funcionario competente que lo suscribe en el ejercicio de sus funciones quien deja constancia del acto presenciado y llamado por ley a dar fe del mismo, hace plena prueba de su contenido relativo a las circunstancias y características de tiempo y espacio que delimitaron la colisión entre los vehículos involucrados, propiedad de demandante y demandado arriba identificados.

Asimismo trajo el demandante a las actas procesales, acompañando, en inicio a su libelo original de demanda y, posteriormente con su escrito de reforma, una serie de Instrumentos de carácter privado emanados de Terceros representados por las personas jurídicas: A.) CONSEJO COMUNAL “SOL DEL PERU” contentivo de Constancia de Residencia expedido por dicha organización a favor de la parte actora; B.) CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., contentiva de Constancia de Trabajo emitida por el Departamento de Recursos Humanos de ésta a favor del demandante; C.) INTERNATIONAL CAR’S, C. A., contentivo de Presupuesto sin indicación de montos, individuales ni total, por concepto de Sustitución de Autopartes, incluyendo mano de obra de mecánica, latonería y pintura, presuntamente afectadas en el vehículo de su propiedad por la colisión sufrida; D.) NETO’S AUTO PARTS, C. A., contentivo de Presupuesto por concepto de reposición de los repuestos requeridos por un monto de Bs. 1.384.432,00,; E.) TAXI,TOUR, La Original, contentivo de las tarifas ofertadas por la misma para los traslados presuntamente solicitados por el demandante desde el lugar de su residencia hasta su lugar de trabajo y viceversa, y desde su lugar de trabajo hasta el establecimiento donde tomaba su almuerzo, Restaurante OMA, y viceversa.

Al momento de dar contestación al libelo de demanda interpuesta en su contra, la parte accionada impugnó los antes citados instrumentos, por lo que dicha impugnación se estima oportuna conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, en relación al valor probatorio atribuido a los instrumentos antes señalados, por, la Juez A quo, quien argumenta que por tratarse de personas jurídicas, y no naturales, se imposibilita la evacuación de la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el articulo 431 de la ley adjetiva, la cual prevé, para su ratificación, la prueba de testigos, sin distingo de la naturaleza jurídica de la tercera persona de quien emana el documento promovido y cuyo contenido se pretenda hacer valer, en el entendido que los mismos tienen en otros medios probatorios, igualmente constantes en actas, como lo fue la prueba de Informes que acorde a criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una invocación de los efectos de dicha prueba (la instrumental emanada de Terceros) que coadyuva en su apreciación por lo que por fuerza procesal estos deben ser valorados, haciendo plena prueba en cuanto a la información en ellos contenida. Así se declara.
En este orden de ideas, durante el lapso probatorio en la presente causa, la parte actora promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a las siguientes:

1.-A la Empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S. A., para que informe si el demandante, ciudadano GUILLERMO JOSE VILLASMIL PRIETO labora en dicha empresa, su fecha de ingreso y horario de trabajo. Dicha Empresa, previo requerimiento, dio respuesta en fecha 30 de Mayo del 2016, afirmando que el mencionado ciudadano labora en la misma desde el 27/02/2012, hasta la fecha, en un horario, cuando se encuentra en la Oficina de Maracaibo, de Lunes a Viernes, de 8:a.m a 5:p.m con una hora de descanso y alimentación de 12:30 m. a 1:30 p.m; y cuando labora en los campamentos de Mara y Miranda del Estado Zulia, labora de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso y alimentación entre 12:00 m. a 1:00 p.m. Por lo que con vista a la información suministrada hace plena prueba en cuanto a los datos aportados, relativos, fundamentalmente, a la relación laboral que vinculaba al demandante con la citada Empresa al momento de la colisión donde se vió involucrado el vehículo de su propiedad. Así se declara.

2.- Caja Regional del Instituto de Seguro Social, para que informe si el demandante cotiza en dicho Instituto y quien es su patrono. En fecha 13 de Julio del 2016 la precitada institución dio respuesta informando que el ciudadano GUILLERMO VILLASMIL cotiza en los términos señalados desde el día 01/05/2012, con status activo, por lo que, por tratarse de un organismo oficial, merece fe en cuanto la información suministrada. Así se decide.

3.- Unidad de Registro Civil adscrito al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe sobre el lugar de residencia declarada por el demandante. En fecha 16 de Junio del 2016 fue remitida la correspondiente información al Tribunal de la causa, y con vista al Sistema de Consulta de Ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del referido Organismo, se indica que el accionante aparece residenciado en el Estado Zulia, Municipio San Francisco, Avenida 7, calle 18, Sector Perú, 808.. La anterior información, concatenada con la anterior emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituyen plena prueba, por tratarse de Instituciones oficiales que merecen fe a este Tribunal, en cuanto al considerable trayecto que debía recorrer diariamente el demandante desde su lugar de residencia a su lugar de labores y viceversa, de lunes a viernes de cada semana, habida cuenta de, no solo tener que trasladarse de un Municipio a otro sino de tener que recurrir a medios de transporte alternos para cumplir con sus obligaciones laborales.

4.- Linea de Taxis TELECOMUNICACIONES DE TAXIS TOUR, LA ORIGINAL, a efectos de que informe sobre el costo de traslado desde la residencia de la parte actora hasta su lugar de trabajo y viceversa, asi como el costo desde dicho lugar de trabajo hasta el restaurante OMA, lugar donde almorzaba el mismo durante su jornada de trabajo. Con fecha 30 de Junio del 2016 fue remitido al Tribunal la información solicitada, detallando al respecto que para la fecha 17 de Abril del 2015 el valor de la carrera era de Bs. 320,00, para un total de ida y regreso de Bs. 640,00; mientras que a partir del 01 de Octubre del 2015 ese mismo costo se incrementó en Bs. 1.300,00 y en fecha 01 de Marzo del 2016 entró en vigencia un monto de Bs. 3.600,00 por ambos traslados. Igualmente se informó en la misma al Tribunal que para la fecha 17 de Abril del 2015 el valor de traslado de ida y vuelta desde el lugar de trabajo del demandante al Restaurante OMA y viceversa era de un total de Bs. 300,00, siendo incrementado a partir del 01 de Octubre del 2015 en la cantidad de Bs. 500,00, y en fecha 01 de Marzo del 2016 fue incrementado en Bs. 800,00.

Promovió también el accionante Prueba de Inspección Judicial a los efectos de que el Tribunal se trasladase, como efectivamente lo hizo, el día 14 de junio del 2016, a la calle 89, Sector Belloso del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, con la comparecencia de ambas partes y la del ciudadano Edgar Vasquez, con el carácter de Experto designado, se dejó constancia de que la calle 89 con avenida 7A cuenta con la señal PARE en forma aérea pero no en el pavimento, mientras que en esa misma calle con Avenida 9B dicha señal se evidencia en el pavimento y en forma aérea, y que, igualmente, en la citada calle 89 con su intersección con la avenida 13 la señal PARE se encuentra indicada en el pavimento sentidos oeste-este y este-oeste. Ahora bien, conforme a lo constatado por el Tribunal A quo, mediante la prueba en análisis, surge la plena convicción para este Tribunal con Asociados que, circulando el vehículo de la demandada por la calle 89, sentido este-oeste, con suficiente antelación a su intersección con la avenida 13, su conductor debía tomar las previsiones necesarias en cuanto a la velocidad a desarrollar en su desplazamiento por cuanto cada una de las intersecciones anteriores contaba de una forma u otra suficientemente visible, con la citada señal de seguridad tipo PARE y al no haber actuado así evidenció una indiscutible conducta en extremo imprudente generadora de daños, y que a juicio de quien expone resulta agravada por su condición de Oficial de Policía, como ente llamado a garantizar el pleno acatamiento a los dispositivos legales, suscitando con la conducta observada su responsabilidad sobre los daños causados. Así se declara.

Por último promovió el actor, a objeto de demostrar los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, Prueba de Experticia, por que cumplidas con las formalidades de ley para el correspondiente nombramiento y juramentación, el día 12 de julio del 2016, los ciudadanos Ingenieros Rafael Ocando, Jaime Rodríguez y José Semidey, en su carácter de expertos designados, consignaron Dictamen de Experticia sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, placas BBW 03P, situado en un inmueble ubicado en la Avenida 7, con calle 18, barrio Perú, Municipio San Francisco, Estado Zulia, determinando, previa revisión, un impacto por la parte posterior derecha, del lado del piloto, con diversos daños por el citado impacto, los cuales, conforme al valor para la fecha del levantamiento del Dictamen en cuestión asciende a la cantidad de Bs. 4.106.297,44.

En fecha 25 de Julio del 2016 el apoderado de la parte demandada procedió a impugnar el Informe Pericial consignado por los Expertos bajo el argumento de no contar estos con los conocimientos técnicos en el área automotriz requerida para la Experticia promovida por la parte demandante, lo cual resulta por demás extemporánea la pretendida impugnación a la luz de lo previsto en el artículo 453 del CPC, que consagra la oportunidad procesal para tal alegato, esto es, el acto mismo de nombramiento, en el cual, estuvo presente el referido apoderado sin haber hecho mención alguna sobre la falta de capacidad o conocimientos técnicos de los expertos designados, en fuerza de todo lo cual el Informe rendido y constante en actas hace plena prueba en cuanto a los daños observados y costos por concepto de autopartes requeridas, mano de obra mecánica, latonería y pintura necesarias para su total reparación. Así se decide.

Por su parte la demandada acompaño con su escrito de contestación Certificado de origen de vehículo, expedido en fecha 01 de Septiembre del 2013 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, marca Toyota, modelo Fortuner, año 2013, color Negro, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 8XAYU59G8DR015836, placas AE486PV, con lo cual queda plenamente demostrado el derecho de propiedad que le asiste sobre el identificado bien.

Acompañó también la demandada con su escrito de contestación, Instrumento constituido por Póliza-Recibo emitido por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, Seguro de Automóvil, presuntamente destinada a cubrir daños causados a personas y bienes por el vehículo arriba identificado de su propiedad y que al no haber sido ratificado en actas, carece de valor probatorio sobre el mérito atribuido por su promovente. Así se decide.

Durante el respectivo lapso probatorio ratificó el mérito de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo levantado sobre lós hechos acaecidos el día 17 de Abril del 2015 por los funcionarios del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo así como Informe Pericial rendido por el perito del citado Instituto al momento de evaluar los daños observados por los vehículos involucrados y que ya fuese analizado por ser una prueba conjuntamente invocada por ambas partes.

A la luz de lo antes expuesto, procede, entonces, analizar, si las probanzas aportadas por la parte demandante lograron cubrir las expectativas fijadas por el Tribunal A quo al momento de fijar los hechos y limites controvertidos que debieron ser objeto de prueba conforme a resolución de fecha 15 de Marzo del 2016.

En este orden de ideas, resulta necesario precisar que, conforme a lo previsto en el articulo 1.185 del Código Civil, son requisitos indispensables para la procedencia de toda reparación del daño causado a otro: 1.- La Culpa; 2.- EL Daño mismo; y, 3.- La Relación de Causalidad.

Respecto al primero de los requisitos señalados, tenemos que éste esta referido, en materia de tránsito, a todo hecho de una persona no proveniente de caso fortuito, fuerza mayor, acción de un tercero o de la propia victima. En el caso de autos, se evidencia, conforme al expediente sustanciado por la autoridad de transito actuante en el presente caso, Policia de Maracaibo, la indiscutible transgresión de una señal de seguridad tipo PARE, y que no obstante alegar la parte demandada, que la precitada señal “ está en mal estado, desgastada y poco visible”, con la Inspección Judicial realizada por el Tribunal A quo y adminiculada con lo constatado en el Acta Policial contenida en el Expediente 1227-15 descriptiva del Accidente de Transito con Daños Materiales ocurrido en fecha 17 de Abril del 2015, quedo plenamente esclarecido el buen estado en que se encuentra dicha señal, esto es, lo suficientemente apreciable al momento de la colisión, por lo que su violación por parte del conductor del vehículo, propiedad de la demandada quien circulaba por la calle 89 con evidente imprudencia sin prevención alguna, no le permitió evitar el accidente ocurrido. Así se declara.

Como consecuencia de lo antes dicho, resulta indiscutible que tal conducta generó daños considerables no solo al vehículo del demandante, siendo que éste, de acuerdo al citado expediente, se desplazaba por la Avenida 13, la cual cuenta a nivel del sitio de los hechos, con acceso privilegiado, aunado a la circunstancia agravante de no contar con la correspondiente garantía del seguro de responsabilidad civil, en contravención a lo previsto en el artículo 72, numeral 8vo de la Ley de Transito Terrestre, sino también que ese daño repercutió en su rutina diaria laboral de movilización y traslados al verse privado de su automóvil particular siendo que una Máxima de Experiencia nos revela que, esa situación nos conduce a la necesidad de tener que recurrir al uso de un transporte alterno como son las líneas de taxis, que a su vez le acarrearon gastos no previstos en su presupuesto personal.

Bajo la anterior premisa, observamos como la demandada, si bien al momento de dar contestación alegó estar respaldada por un Seguro de Automóvil con la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, produciendo en actas copia del precitado negocio jurídico, éste no fue ratificado en forma de derecho alguna, por lo que, a juicio de este Superior Tribunal, se da por demostrado el segundo de los requisitos. Así se decide.
Por último, restando solo por verificar el cumplimiento del tercer requisito o extremo, como es la Relación de Causalidad entre los dos primeros vale decir, la Culpa en la conducta desarrollada por la reclamada y el Daño causado al reclamante, en el presente procedimiento el mismo se encuentra indiscutiblemente cubierto al estar así admitido por la demandada, al señalar en su escrito de contestación, que al conducir el vehiculo marca Toyota, modelo Fortuner, por la calle 89, al pasar por la Avenida 13, “ trató de esquivar el vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, a sabiendas de que, en la calle por donde circulaba se encuentra una señal de Pare, colisionándolo por el área trasera y lateral”. Así se declara.

Por fuerza de todo lo antes dicho este Tribunal declara CON LUGAR la acción por Daño Material causados en Accidente de Transito propuesta por el ciudadano Guillermo José Villasmil, contra la ciudadana Eveling Trejo en virtud de haberse cubierto a plenitud los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para la procedencia de dicha acción condenando a pagar a ésta última la cantidad de Bs. 2.519.432,00. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Asociado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO VILLASMIL, contra la ciudadana EVELING TREJO, y en consecuencia se ordena a pagar la cantidad de 2.519.432,00.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA, actuando en representación de la parte demandada, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES, sigue el ciudadano GUILLERMO VILLASMIL, contra la ciudadana EVELING TREJO.

TERCERO: Se ordena la Indexación del monto condenado a pagar, cuya realización deberá practicarse la respectiva experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte apelante por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO ASOCIADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR DISIDENTE,

DR. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
LA JUEZA ASOCIADO PONENTE,

DRA. ZULEMA URDANETA.
EL JUEZ ASOCIADO,

DR. ALFREDO MACHADO NUÑEZ.


EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ


VOTO SALVADO O PARTICULAR DISIDENTE

Quien suscribe el presente voto particular, DR. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, disiente o discrepa de la mayoría sentenciadora, sustentado en las siguientes consideraciones:

Se observa del libelo de demanda que la pretensión de autos está referida, en primer lugar, a la indemnización reparatoria de los daños materiales ocasionados al ciudadano actor, GUILLERMO JOSÉ VILLA PRIETO, identificado en las actas procesales, como consecuencia del accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo de su propiedad, cuyos datos descriptivos constan en las actuaciones que conforman el sub iusdice, que fue colisionado por un vehículo propiedad de la demandada EVELIN COROMOTO TREJO DE ROSALES, igualmente identificada en los autos.

Asimismo, es adosada a la pretensión reseñada en el párrafo anterior, el reclamo por Lucro Cesante – sin entrar a dilucidar en estas consideraciones del voto particular qué entiende la doctrina por lucro cesante - el cual se demanda en los siguientes términos: “….más los que se sigan venciendo por concepto de lucro cesante, todo lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.664.391,57) equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTAS VEINTINUEVE CON VEINTISITE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 4.429,27 U.T.)…”.

Ahora bien, en el fallo suscrito por la mayoría sentenciadora, consta lo siguiente:

…omissis…
“Como consecuencia de lo antes dicho, resulta indiscutible que tal conducta generó daños considerables no solo al vehículo del demandante, siendo que éste, de acuerdo al citado expediente, se desplazaba por la Avenida 13, la cual cuenta a nivel del sitio de los hechos, con acceso privilegiado, aunado a la circunstancia agravante de no contar con la correspondiente garantía del seguro de responsabilidad civil, en contravención a lo previsto en el artículo 72, numeral 8vo de la Ley de Transito Terrestre, sino también que ese daño repercutió en su rutina diaria laboral de movilización y traslados al verse privado de su automóvil particular siendo que una Máxima de Experiencia nos revela que, esa situación nos conduce a la necesidad de tener que recurrir al uso de un transporte alterno como son las líneas de taxis, que a su vez le acarrearon gastos no previstos en su presupuesto personal. (…)“
…omissis…’’

Sin embargo, de la respectiva formula probática allegada al proceso por la parte actora, no surgen elementos demostrativos de las contingencias aducidas en el libelo de demanda y que, supuestamente, son causantes del Lucro Cesante pretendido en dicho escrito introductorio de la causa, pues, de las resultas de las pruebas informativas o de informe que fueron promovidas en los autos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sólo se demuestra el lugar del domicilio del accionante; la dirección de la sede de la empresa en la que presta sus servicios, y el costo que para la oportunidad respectiva, tenía el traslado en taxi desde la dirección del domicilio del actor a su lugar de trabajo y viceversa.
Al respecto, concluye la mayoría sentenciadora en la apreciación judicial que efectúa a las antes referidas pruebas, en lo siguiente:

…omissis…
“Ahora bien, en relación al valor probatorio atribuido a los instrumentos antes señalados, por, la Juez A quo, quien argumenta que por tratarse de personas jurídicas, y no naturales, se imposibilita la evacuación de la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el articulo (sic) 431 de la ley adjetiva, la cual prevé, para su ratificación, la prueba de testigos, sin distingo de la naturaleza jurídica de la tercera persona de quien emana el documento promovido y cuyo contenido se pretenda hacer valer, en el entendido que los mismos tienen en otros medios probatorios, igualmente constantes en actas, como lo fue la prueba de Informes que acorde a criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una invocación de los efectos de dicha prueba (la instrumental emanada de Terceros) que coadyuva en su apreciación por lo que por fuerza procesal estos deben ser valorados, haciendo plena prueba en cuanto a la información en ellos contenida. Asi (sic) se declara.
En este orden de ideas, durante el lapso probatorio en la presente causa, la parte actora promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a las siguientes:
1.-A la Empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S. A., para que informe si el demandante, ciudadano GUILLERMO JOSE VILLASMIL PRIETO labora en dicha empresa, su fecha de ingreso y horario de trabajo. Dicha Empresa, previo requerimiento, dio respuesta en fecha 30 de Mayo del 2016, afirmando que el mencionado ciudadano labora en la misma desde el 27/02/2012, hasta la fecha, en un horario, cuando se encuentra en la Oficina de Maracaibo, de Lunes a Viernes, de 8:a.m a 5:p.m con una hora de descanso y alimentación de 12:30 m. a 1:30 p.m; y cuando labora en los campamentos de Mara y Miranda del Estado Zulia, labora de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso y alimentación entre 12:00 m. a 1:00 p.m. Por lo que con vista a la información suministrada hace plena prueba en cuanto a los datos aportados, relativos, fundamentalmente, a la relación laboral que vinculaba al demandante con la citada Empresa al momento de la colisión donde se vió (sic) involucrado el vehículo de su propiedad. Asi (sic) se declara.
2.- Caja Regional del Instituto de Seguro Social, para que informe si el demandante cotiza en dicho Instituto y quien es su patrono. En fecha 13 de Julio del 2016 la precitada institución dio respuesta informando que el ciudadano GUILLERMO VILLASMIL cotiza en los términos señalados desde el día 01/05/2012, con status activo, por lo que, por tratarse de un organismo oficial, merece fe en cuanto la información suministrada. Asi (sic) se decide. .
3.- Unidad de Registro Civil adscrito al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe sobre el lugar de residencia declarada por el demandante. En fecha 16 de Junio del 2016 fue remitida la correspondiente información al Tribunal de la causa, y con vista al Sistema de Consulta de Ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del referido Organismo, se indica que el accionante aparece residenciado en el Estado Zulia, Municipio San Francisco, Avenida 7, calle 18, Sector Perú, 808.. La anterior información, concatenada con la anterior emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituyen plena prueba, por tratarse de Instituciones oficiales que merecen fe a este Tribunal, en cuanto al considerable trayecto que debía recorrer diariamente el demandante desde su lugar de residencia a su lugar de labores y viceversa, de lunes a viernes de cada semana, habida cuenta de, no solo tener que trasladarse de un Municipio a otro sino de tener que recurrir a medios de transporte alternos para cumplir con sus obligaciones laborales.

4.- Linea (sic) de Taxis TELECOMUNICACIONES DE TAXIS TOUR, LA ORIGINAL, a efectos de que informe sobre el costo de traslado desde la residencia de la parte actora hasta su lugar de trabajo y viceversa, asi (sic) como el costo desde dicho lugar de trabajo hasta el restaurante OMA, lugar donde almorzaba el mismo durante su jornada de trabajo. Con fecha 30 de Junio del 2016 fue remitido al Tribunal la información solicitada, detallando al respecto que para la fecha 17 de Abril del 2015 el valor de la carrera era de Bs. 320,00, para un total de ida y regreso de Bs. 640,00; mientras que a partir del 01 de Octubre del 2015 ese mismo costo se incrementó en Bs. 1.300,00 y en fecha 01 de Marzo del 2016 entró en vigencia un monto de Bs. 3.600,00 por ambos traslados. Igualmente se informó en la misma al Tribunal que para la fecha 17 de Abril del 2015 el valor de traslado de ida y vuelta desde el lugar de trabajo del demandante al Restaurante OMA y viceversa era de un total de Bs. 300,00, siendo incrementado a partir del 01 de Octubre del 2015 en la cantidad de Bs. 500,00, y en fecha 01 de Marzo del 2016 fue incrementado en Bs. 800,00.”.

Como se puede observar, de las resultas de las pruebas de informe promovidas por el demandante, sólo se demuestra su lugar del domicilio o residencia; la vinculación laboral con la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S. A., y la dirección de la sede u oficinas de dicha sociedad mercantil en la ciudad de Maracaibo estado Zulia; y la información en torno al costo del servicio de taxi que tiene estipulado para el traslado entre los lugares indicados en las referidas resultas probatorias, suministrada por la Línea de Taxis TELECOMUNICACIONES DE TAXIS TOUR, LA ORIGINAL.

No obstante lo anterior, no se puede colegir con las resultas que anteceden que el ciudadano GUILLERMO JOSE VILLASMIL PRIETO, parte actora en el presente asunto, tal como lo afirmó en el libelo, efectivamente haya incurrido en gastos por traslados por el uso de taxis, circunstancia que escapan de la notoriedad invocada en el escrito de demanda para que se reputen como exentas de prueba.

Por esa precedente razón, y con el debido respeto a quienes suscriben el fallo, se considera que la mayoría sentenciadora dio por probados hecho que, precisamente, han debido ser objeto de prueba; incurriendo así en el vicio de la sentencia de petición de principio. En ese sentido, se ha pronunciado en reciente decisión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N°. RC. 000232-28417-2017, de fecha 28 de abril de 2017, en la que dejó asentado lo siguiente:

‘’De la anterior transcripción se aprecia, como la Juzgadora de Alzada para concluir que la querellante demostró su posesión legítima por más de un (1) año, se fundamentó en que el mismo realizó “actos de tenencia y goce de la porción de terreno cuyo lindero es la Quebrada La Parada, tales como: Utilizarlo como vía de acceso de materiales, camiones, trabajadores, relacionados con la construcción que adelantan, manteniendo incluso vigilante privado en el portón de acceso; con el procedimiento administrativo que se llevó a cabo en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de rectificación de medidas que concluyó que la porción de terreno es propiedad privada y que su lindero es la Quebrada La Parada; incluso con el convenio privado suscrito entre Agreconsa Oriente C.A. y el codemandado Jorge Ivan Parada Mendoza en el año 2010, en el cual se pactó el pago por las mejoras que había levantado este ciudadano para proceder, como en efecto se hizo, a su demolición y ejercer el uso efectivo del terreno, habiendo efectuado los pagos Promotora Ferrero Tamayo C.A., lo cual reconoció y aceptó el querellado de autos”, dejando por probado lo que es objeto de prueba, como lo son los elementos constitutivos de la posesión legitima, la cual debe ser: de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, incurriendo con esta forma de decidir en una evidente inmotivación al incurrir en el vicio de petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar…”.

La anterior sentencia es ratificatoria de la doctrina jurisprudencial plasmada en relación con el vicio de petición de principios, que aparece reconocida entre otras decisiones, en el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de junio de 2015, N°. 302, caso: Néstor Carrero contra Blanca Herrera Vargas, en el cual se expresó:

“De su denuncia el formalizante acusa el vicio de inmotivacion en la modalidad de petición de principio por cuanto la recurrida “estableció que la demanda de reconocimiento y de comunidad concubinaria, partición y liquidación de los bienes habidos en esa comunidad no es generativa de abuso de derecho, como tampoco, de actuar de mala fe, lo cual si quedó demostrado en las actas del expediente, o sea, no estableció los hechos tal y como fueron alegados y explanados que de haberse subsumido con las pruebas aportadas si habría motivado su sentencia.”
En ese sentido, establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto es, impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
Por su parte, la petición de principio consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. Sobre este vicio la Sala, en sentencia del 20 de diciembre de 2002, Caso: Inversiones La Cima C.A., contra Constructora Santo Domingo C.A., dejó asentado:
“…Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:
“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja asentado, que el vicio de petición de principio consiste en dar como cierto lo que se trata de probar y no al revés como lo plantea el formalizante que se refiere a no analizar las pruebas producidas en el presente caso. ‘’.

Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, y atendiendo la doctrina jurisprudencial citada en cuanto al vicio de la sentencia de petición de principio, irremisiblemente, quien suscribe el presente voto particular, disiente de las razones esgrimidas por la mayoría en cuanto a declarar CON LUGAR la pretensión de autos, con el consecuente efecto del proceso de condenatoria en costas; cuando lo procedente en atención a las resultas de las distintas formulas probáticas incorporadas por las partes a las actas procesales, ha debido ser la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE VILLASMIL PRIETO contra la ciudadana EVELIN COROMOTO TREJO DE ROSALES, ambos identificados en actas, y por ende, con la respectiva exención en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
EL JUEZ TITULAR DISIDENTE,

DR. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ