REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14.472

INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 02 de noviembre de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29164, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS, HERNANDO JOSÉ GUTIERREZ MACHADO Y JOSE ALBERTO INCIARTE OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.685.231, V-11.296.991 y V-7.856.273, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la Sociedad Mercantil R.V.G SISTEMAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1988, bajo el No. 59, Tomo 28-A, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, sigue el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.378.050 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS, HERNANDO JOSÉ GUTIERREZ MACHADO Y JOSE ALBERTO INCIARTE OCANDO y la Sociedad Mercantil R.V.G SISTEMAS, C.A., todos plenamente identificados en actas.


NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de noviembre de 2016, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Se evidencia de actas procesales que en fecha 05 de junio de 2014, la abogada en ejercicio, MARIELENA MONTIEL MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.389.626 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 64.671, consignó escrito libelar en su condición de apoderada judicial del ciudadano ELVIN PORTILLO FERNANDEZ, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, basado en los motivos que más adelante en estas consideraciones serán explanados.

En fecha 26 de septiembre del año 2016, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión, declarando CON LUGAR, la demanda de DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL, lo que subsecuentemente fue objeto de apelación por parte del ciudadano EUGENIO ACOSTA URDANETA, apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS, HERNANDO JOSÉ GUTIERREZ MACHADO Y JOSE ALBERTO INCIARTE OCANDO, y de la Sociedad Mercantil R.V.G SISTEMAS, C.A.,

En fecha 13 de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folio útiles. Se evidencia en actas de la parte actora, ni sus respectivos apoderados consignaron escrito de informes.

Verificados cada uno de los autos que conforma el presente expediente, pasa este Juzgado con fundamento en la competencia que posee como Segundo Grado de la Jurisdicción y alzada del Tribunal de la recurrida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a dictar la presente sentencia tomando en consideración lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, en virtud de la impugnación del poder donde consta la representación de algunos de los codemandados, que como punto previo fue planteado en el escrito de promoción de pruebas del demandante (f. 320 al 325, de la Pieza Principal N°. 02), se deben abordar en estas consideraciones, lo siguiente:

Consta entre los folios 91 al 101, los mandatos otorgados por los codemandados RAFAEL URDANETA CASALS y JOSE ALBERTO INCIARTE OCANDO, así como por la sociedad mercantil R. G. V. SISTEMAS, C.A., respectivamente, todos identificados en actas, entre otros abogados, a la profesional del derecho Zoraida Medina Ramírez, apreciándose del libelo de la demanda que la sociedad mercantil codemandada es mencionada con la denominación social de R.V.G. SISTEMAS, C.A.

Sin embargo, al verificar los datos de registro correspondientes, se observa que tanto la compañía codemandada como la certificada por el respectivo Notario Público como otorgante del poder contenido en el documento antes indicado, fueron registradas en la misma fecha, ante la misma Oficina de Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el mismo número 59 y Tomo: 28 A; de lo que se desprende que se trata de la misma sociedad mercantil. Por lo tanto, lo que se ha producido y denunciado en acta se trata de simple error material en la transcripción de la referida denominación social.

Por lo anterior, se corrobora la debida representación atribuida en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 29 de enero de 2015 (f. 110 al 132, de la Pieza Principal N°.02). En consecuencia, se desestima la impugnación formulada por la representación de la parte actora, como punto previo a la promoción de sus pruebas en el escrito antes señalado, pues, las facultades con las que actúa en juicio la profesional del derecho Zoraida Medina Ramírez, identificada en autos, están debidamente acreditadas en las actas procesales. Así se decide.

Por otra parte, también como punto previo a la definitiva, este Juzgador debe pronunciarse en relación a la falta de cualidad o legitimación pasiva opuesta por la representación de los codemandados RAFAEL URDANETA CASALS, HERNANDO JOSE GUTIERREZ MACHADO y la sociedad mercantil R. G. V. SISTEMAS, C. A., la cual como se dijo, en el libelo por error materia se denomina en el libelo R. V. G. SISTEMAS, C. A.; lo anterior, respecto al codemandado HERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ MACHADO.

En ese sentido, se aduce en el escrito de contestación de la demanda que cursa entre los folios 110 al 132, de la Pieza Principal N°. 02, que el antes mencionado ciudadano no es accionistas de la sociedad mercantil cuya disolución se pretende anticipadamente, pues, la supuesta venta de acciones que en representación de los ciudadanos RICARDO ESPINA PALACIOS y ANASTACIA URBANEJA de ESPINA, le efectuó el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNÁNDEZ, todos identificados en actas, debe reputarse como irrita por el hecho de constar la representación atribuida por el último de los nombrado en un poder autenticado y no registrado, así como, no haberse agotado la preferencia ofertiva al resto de los socios, entre otros aspectos..

A los fines de resolver la defensa de fondo planteada, es pertinente proceder a valorar el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2005, anotado bajo el N°. 02, Tomo: 165, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Como se puede constatar, se trata de una venta efectuada por un mandatario actuando en nombre y representación de los propietarios de las acciones que son objeto de dicha venta, según facultades conferidas a través de un poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el N°. 95, Tomo; 59, de los Libros de Poderes respectivos.

Es el caso, si bien se aprecia que el poder a través del cual consta la antes referida representación con la que actúa el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNÁNDEZ, en la venta de las acciones señaladas ut supra, se trata de un poder autenticado no registrado, y es exigencia del artículo 1.169 del Código Civil, que “…El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho es esta misma forma….”; dicha norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 1.920 de ese mismo cuerpo legal sustantivo, la cual prevé aquellos actos que están sometidos a la formalidad del registro público.

En este orden de ideas, en la antes citada estructura regulativa se hace mención, específicamente, en el ordinal 1°, que debe ser registrado en la oficina subalterna de registro que corresponda “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(…)”. Por lo que, además, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, que dispone cuáles son los bienes muebles que pueden ser objeto de hipotecas mobiliaria, quedando excluidas de dicha regla las acciones de una sociedad mercantil.

Igualmente, a los fines de resolver la defensa de fondo interpuesta en el sub iudice, entre los folios 354 al 356, de la Pieza Principal N°. 02, cursa reproducción fotostática del folio del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C. A. (CANAL 41), reproducción mecánica que se considera válidamente incorporada al proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que se constata la inserción de la venta de acciones antes referidas en el respectivo Libro de Accionistas.

En este contexto, debe tenerse en cuenta que la venta de las acciones de una sociedad mercantil se demuestra con el Libro de Accionistas, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 2014, en la cual de manera vinculante se estableció:

…omissis…

Al respecto aprecia la Sala que el artículo 296 del Código de Comercio establece lo siguiente:

“Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”

Por su parte, los artículos 217 y 221 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

“Artículo 217. Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

Artículo 221. Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”.

Ahora bien, esta Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo N°. 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray, en el cual se señaló que “…en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó). (Resaltado de la Sala).

En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero’.

De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

‘Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección’”.

El anterior criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional mediante los fallos N° 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, caso: (Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A.) en el cual estableció lo siguiente:

“En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que ‘(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo (sic) hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)”.

Es por lo antes expresado, y atendiendo la doctrina jurisprudencial vinculante precitada, el motivo por el cual quien decide considera que hasta tanto no sea desvirtuada o enervada por vía jurisdiccional autónoma la venta de acciones efectuada por el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNÁNDEZ, al ciudadano FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ MACHADO, actuando en representación de los ciudadanos RICARDO ESPINA PALACIOS y ANASTACIA URBANEJA de ESPINA, todos identificados en autos, esta debe reputarse como válida; pues, la cesión de dichos títulos constan en Libro de Accionistas, además que dicha venta fue efectuada, en principio, a través de poder debidamente otorgado..

Es esa anterior razón suficiente para reputar como adecuadamente estructurada la litis con la convocatoria al proceso del antes mencionado ciudadano FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ MACHADO, esto a través del correspondiente litisconsorcio pasivo; por ende, se desestima la defensa de fondo que, basada en la falta de cualidad o legitimación del antes nombrado para sostener la pretensión del sub iudice, fuera opuesta en su escrito de contestación a la demanda por la representación de los codemandados RAFAEL URDANETA CASALS, JOSÉ ALBERTO INCIARTE OCANDO y la sociedad mercantil R.G.V. SISTEMAS, C. A. Así se decide.

Resuelto lo anterior, a los efectos de dilucidar el asunto principal o de mérito sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:

El artículo 340 del Código de Comercio prevé:

“Las compañías de comercio se disuelven:
1. Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 263 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad.”.

A su vez el artículo 341 eiusdem, dispone en su último aparte, lo siguiente:
…omissis…
“La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad”.

En primer lugar, es oportuno traer a colación en esta motiva algunas opiniones relacionadas con la disolución de las sociedades mercantiles. En ese sentido, el Dr. Álvaro Badell Madrid, en su trabajo sobre la Disolución de las Sociedades Mercantiles, publicado en www.badel&grau.com/?pag=418ct=1071, comenta:
“La disolución no siempre se entiende de manera unívoca, pues es común que tienda a confundirse la disolución de la sociedad con su extinción o terminación, términos que no son equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva[2]. En ese sentido, el catedrático español RODRIGO URÍA[3] al referirse a la disolución, ha precisado:
“…el termino disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es mas (sic) que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que hay tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por si, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo periodo (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios.

Más que un acto concreto, único o individualizado en la historia de una compañía, podría afirmarse que por disolución se ha entendido como una etapa de la sociedad, con una serie de regulaciones y principios que tienden a garantizar los derechos de los accionistas en general, de los terceros y de la sociedad misma.

Así lo sostiene en su Manual de Sociedades Comerciales, PEÑA NOSSA[4] en el que se afirma que la disolución es «…la etapa en la cual se inicia el rompimiento del vínculo social y cuya finalidad específica se encamina a la culminación de dicho rompimiento mediante su consecuente liquidación».

De manera que es posible asomar una primera premisa en materia de disolución, como es, que toda disolución de un ente societario conlleva una fase posterior y necesaria en la vida de la misma: la liquidación de sus haberes, de su activo social.”.

Como se puede colegir del reconocido comentario doctrinal precitado, la disolución de la sociedad mercantil puede confundirse con otras contingencias que afectan el funcionamiento o vida de las sociedades mercantiles, sin embargo, debe tenerse en cuenta la diferencia en sus definiciones; efectos y régimen jurídico aplicable, en este último caso se advierte que en nuestra ley no están reguladas figuras como la escisión, esto como institución autónoma y no como consecuencia del proceso de disolución propiamente dicho. Lo anterior nos permite acotar que la disolución debe concebirse como un estado de la sociedad mercantil, es decir, una situación de derecho que tiene un régimen jurídico que le es intrínseco y va tener unos efectos y consecuencias frente a la sociedad, los socios y los terceros.
En relación con las causales de disolución previstas en el artículo 340 ibídem, el autor antes citado señala:
“Estas causales de disolución, que podríamos calificar de generales en tanto y en cuanto pueden estar presentes en las diferentes formas de asociación mercantil que regula nuestra legislación, pueden concurrir con causales típicas, particulares y aplicables a cada una de las distintas societarias (e.i. sociedades en nombre colectivo; sociedad en comandita; sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada), siendo importante señalar que así como el legislador dispone una serie de requisitos de orden formal para la constitución, registro y eficacia de los actos de la sociedad mercantil frentes a los terceros, del mismo modo, la disolución del ente, su extinción y posterior liquidación están sujetos a una serie de formalidades con el ánimo de preservar los derechos e intereses, no sólo de quienes se han vinculado con la sociedad en fase de disolución, sino de proteger a la sociedad misma de eventuales actuaciones irregulares por parte de sus socios y/o de los administradores.
Es así como el artículo 224 del Código de Comercio dispone que la disolución de la sociedad, antes del tiempo establecido en los estatutos sociales para su vigencia, no producirá efectos frente a los terceros, si no se cumple con la publicación del acta que acuerde dicha disolución, debidamente registrada y aprobada por la mayoría que legal y estatutariamente es requerida para tal decisión. Incluso se establece un período dentro del cual, desde el punto de vista legal, hay un plazo de protección de un mes, siguiente a la fecha de publicación del acuerdo de disolución, en la que se mantiene la presunción legal de que subsiste la personalidad jurídica del ente mercantil para responder por eventuales reclamos que se planteen provenientes de la fase de liquidación.

La obligatoria publicidad registral es presupuesto fundamental en todo acuerdo que implique modificación sobre aspectos sustanciales de las escrituras sociales, como lo destaca el artículo 19[6] del Código de Comercio…”.

Lo más destacable en relación a las causales a las que se refiere el artículo 340 del Código de Comercio, es que estas están previstas en sentido enunciativo y no taxativo, pues, cualquier otro supuesto o contingencia que haga imposible el cumplimiento de su objeto social haría pasible su disolución; no obstante, dadas esa circunstancia, el supuesto fáctico respectivo, en todo caso, se subsumiría en la segunda estructura contingente dispuesta en el numeral 2° del artículo 340 ibídem: la imposibilidad de conseguir el objeto social. Igualmente, se debe advertir el estado de suspensión de los efectos de la disolución anticipada de la sociedad frente a terceros, hasta tanto no hubiere transcurrido un mes de su registro por ante la oficina de registro mercantil correspondiente, lo cual es concordante con lo establecido en el ordinal 9° del artículos19 eiusdem.

En el sentido antes expuesto, como se ha colegido, existen otras causales de extinción distintas a las estipuladas en el artículo 340 del Código de comercio antes vistas, lo que Badell Madrid, A., en el trabajo antes citado denomina causales extracontractuales de disolución de las sociedades mercantiles; al respecto comenta el autor antes mencionado lo siguiente:
“Como causas extracontractuales, hemos analizado, fundamentalmente, aquellas que conllevan a la disolución anticipada de la sociedad. Estas causales, ha dicho la doctrina y lo ha afirmado la jurisprudencia, están vinculadas con la imposibilidad manifiesta de lograr el ánimo de lucro que vincula a los socios, y por ello, todo cuanto atente contra dicho principio fundamental, vulnera al mismo tiempo la estabilidad y permanencia de la persona jurídica comercial. El artículo 340 del Código de Comercio establece en el ordinal segundo la falta o cesación del objeto de la sociedad o la imposibilidad de conseguirlo, y al mismo tiempo, esta causal aparece reseñada en el ordinal 2º del artículo 1.673 del Código Civil. Ha sido aceptada dentro de las causales de disolución anticipada, la que deriva de la paralización de los órganos sociales. La reiteración en el bloqueo u obstrucción de las decisiones y en el derecho de opinar, han sido aceptados en la doctrina como causas de paralización de los órganos sociales de administración, lo cual se traduce en la necesaria disolución y consiguiente liquidación de la sociedad por la pérdida del afectio societatis y la imposibilidad del logro de los objetivos sociales tenidos en cuenta al momento de contratar.
La jurisprudencia mercantil aceptada la tesis de la disolución anticipada de la sociedad cuando ocurren hechos imputables a los accionistas que hacen imposible lograr el objeto social, o cuando la estructura de la voluntad societaria imposibilita la consecución de dicho objeto, por lo cual, procede la disolución anticipada de la sociedad a la luz de esta causal.”.

En el ámbito de esas causales relacionadas con los supuestos extracontractuales de disolución, está el conocido como extinción o pérdida del animus o de la affectio societati de los socios; en relación con este tema es de interés traer a estas motiva las siguientes consideraciones:

Se entiende por affectiosocietatis la intencionalidad volutivay libre de los socios de constituir una sociedad, que comprende el ánimo o aceptación de permanecer unidos en favor de la consecución de fines o logros determinados. Es así como la affectiosocietatisconstituye un animus contrahendisocietatis, es decir, no es más que la disposición de contribuir con el trabajo y patrimonio en la realización de un objeto y en la búsqueda de un lucro común, en este último caso, en el supuesto que se trate de una sociedad mercantil u otra persona jurídica con fines lucrativos.
En cuanto a los elementos intrínsecos de la affectio societatis, se dice que estos comprenden la colaboración o cooperación activa; consciente; igualitaria, independientemente o no, tanto en lo que concierne al monto del capital que representan, como en la finalidad o ánimo de lucro de los socios, como ya fue expresado. Por consiguiente, en ausencia o a falta de uno de esos elementos antes reseñados, se vería trastocada esa afectividad social que debe ser exigible en las condiciones arriba expuestas, reiteramos, tanto para la constitución como para la existencia del ente social.
Como se puede observar, el animus o affectio societatis representa un requisito sine quo nom para la existencia de una sociedad mercantil, se insiste, tanto para su constitución y permanencia, y cuando de alguna manera ésta resulta resquebrajada, su consecuencia inmediata recaerá en la imposibilidad del cumplimiento del objeto social para el cual fue creada.
Lo antes expresado, encuentra fundamento en el hecho que en toda alianza entre personas, independientemente de su naturaleza, deben existir afectos, sentimientos entrelazados de cooperación y alcance de objetivos en común; por lo que cuando estos elementos de alguna manera faltan, fallan o desaparecen, como ocurre en el caso narrado, de igual manera desparece todo aquello que en un principio propició el querer unir capacidades, trabajo y patrimonio para la consecución de propósitos lucrativos mancomunados, a través del desarrollo de actividades de lícito comercio.
Como ya fue expresado ut supra, el Artículo 340 del Código de Comercio establece las causales enunciativas de la disolución de la compañía comercio y, como se podrá colegir, cada una de las que aparecen señaladas en dicha norma, comportan circunstancias que imposibilitan de manera reconocible la continuidad de la existencia de la sociedad. Algunas de esas causas están relacionadas con aspectos subjetivos, como lo sería la disolución por decisión de los socios (6º), o por contingencias objetivas, como es el caso de la expiración del término de duración fijado en los estatutos sociales (1º); falta o cesación del objeto social, o la imposibilidad de conseguirlo (2º); cumplimiento de su objeto (3º); quiebra de la sociedad (4º); pérdida total del capital o la parcial de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 264 ejusdem, en caso que los socios no lo reintegre o limiten el mosto al existente (5º) y; por incorporación a otra sociedad y se produzca la fusión por absorción (7º).
En el marco de lo antes esbozado, cualquier circunstancia que objetiva o subjetivamente obstaculice o impida la permanencia de la sociedad, se consideraría como una causal de su disolución, en virtud que como obstáculos impeditivos obstarían la consecución de los fines propuestos a la hora de su constitución, lo que atentaría como se dijo, en el alcance y desarrollo de su objeto social y demás fines internalizados por los socios, que sin lugar a dudas, devinieronad initio en ese animus contrahendi societatis, o afectividades inherentes a los objetivos y metas comunes que, ad initio, motivaron la intención de fusionar, se reitera, saberes, trabajo y capital, en pro de un fin lucrativo determinado. Lo último expresado, como se puede colegir, se subsume como fue ut supra asomado, en el antes citado ordinal 2º del artículo 340 de la Norma Sustantiva Mercantil, el cual alude a la falta, cesaión o imposibilidad del cumplimiento del objeto social.
Así igualmente se ha entendido la afectio societati en la jurisprudencia comprada, en ese sentido, se trae a colación la sentencia N°. 00106/2017, de fecha 21 de febrero de 2017, de la Audiencia Provincial Sección N°. 5 de Zaragoza, España; en la cual se aseveró
“Abundando en lo anterior, la distinción entre comunidad y sociedad parece clara en la regulación del Código Civil, cuando, por ejemplo, su artículo 392 expresa que: “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, añadiendo en el siguiente que: “ El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad”, mientras que el artículo 1665 prescribe que: “La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”, y el posterior 1669 que: “No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes”. Pero desde una perspectiva ya práctica, la separación entre ambas figuras es mucho más complicada y puede evidentemente originar dudas.
Doctrina y Jurisprudencia han señalado que el elemento esencial de distinción entre ambas instituciones --comunidad de bienes y sociedad civil-- se fundamenta en la llamada “affectio societatis”, o intención de constituir una sociedad, que es requisito propio de la misma, pero no así de la comunidad de bienes. De tal forma se ha venido señalando que la affectio societatis no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, queda constituida por dos requisitos, el primero, de carácter subjetivo, es el del consentimiento contractual, y el segundo, de contenido objetivo, consiste en su materia, esto es, la actividad de colaboración de los contratantes-socios, que a su vez implica la existencia por un lado de un fondo común y por otro lado de un lucro común partible. Esta voluntad de unión es determinante y condición “sine qua non” para que se den el resto de las características, pues, sin la existencia de esa voluntad podría existir una agrupación de personas con una finalidad concreta, pero desde luego no existirá sociedad, y tan determinante es este elemento, que se constituye como el principal, puesto que si de existir ánimo de lucro, existiera sociedad, no sería necesario que la jurisprudencia determinara que las uniones con fin lucrativo no son sociedades en caso de no existir “affectio societatis”.”.

Otra jurisprudencia comparada de interés para esta motiva, y que nos ilustra el relación con el carácter determinante de la affectio societatis pasra reconocer la existencia de una sociedad, lo que mutatis mutandi, debe servir para descarta su existencia o razones que justifiquen su vigencia, es la dictada por la sala de casación Civil de la República de Colombia, de fecha 22 de junio de 2016, N°. SC-8225-2016, en la cual se estableció:

“Como lo reitera la doctrina de esta Corte: “(…) la preexistencia de una sociedad conyugal, no impide la formación de la sociedad de hecho entre ‘concubinos’, ni su vigencia excluye la posibilidad de otras sociedades entre consortes o entre éstos y terceros, las cuales, por supuesto, son diferentes, por cuanto aquélla surge ex legge por la celebración del matrimonio y es universal.
“En cambio, las otras sociedades surgen de actos dispositivos, negociales o contractuales, aún de ‘hecho’, presuponen íntegros los elementos esenciales del tipo contractual y son de carácter singular, particular y concreto (cas.civ. sentencia de 18 de octubre de 1973, CXLVII, 92).
“En cualquier caso, tiene dicho la Corte, ‘nada impide que una sociedad de hecho, como la formada entre concubinos, pueda concurrir con otras, civiles o comerciales legalmente constituidas, toda vez que lo que el legislador enfáticamente reprime es la concurrencia de sociedades universales’ (cas. civ. sentencia de 29 de septiembre de 2006, exp. 1100131030111999- 01683-01, reiterando las de 27 de junio de 2005, exp. 7188 y 26 de marzo de 1958)”.
Ese pensamiento, ya había sido desarrollado en una importante providencia del 2006, fijando inclusive las pautas para la distribución de los bienes de esa sociedad de hecho, siguiendo el criterio de causalidad entre la asociación de hecho y los bienes obtenidos en su desarrollo.
La convivencia o la vida común de una pareja no puede permitir edificar fatalmente una sociedad de hecho, pero si está debidamente demostrada, será indicio del affectio societatis o del animus contrahendi societatis, puntal constitutivo de uno de sus elementos axiológicos. Sin embargo, ese comportamiento no puede aparecer como relación jurídica de dependencia civil o laboral ni como simple indivisión, de tenencia, de guarda, de vigilancia, sino como un trato que ubique a los convivientes en un plano de igualdad o de simetría.
De modo que si a esa relación, se suman la participación en las pérdidas y utilidades y la realización de aportes conjuntos de industria o capital, junto con la affectio societatis, refulge una auténtica sociedad de hecho; y como consecuencia, la legitimación vendrá edificada no propiamente como una acción in rem verso, sino como una actio pro socio con linaje eminentemente patrimonial, más allá de la simple relación personal concubinaria.”.

De igual modo resulta oportuno traer a colación un trabajo realizado por Paternina Pérez, Lauren Lucía, en la Revista de Derecho Privado N°. 53, “La pérdida del animus societatis como causal de disolución de la sociedad”. Bogotá, Colombia. Universidad de los Andes, enero-junio 2015. p. 4-6; en el cual se comenta:
“La pérdida del animus societatis. Esta expresión latina utilizada por los jurisconsultos romanos para distinguir la indivisión de la sociedad (Ripert, 1988), y que volvió a surgir en Francia al momento de la codificación (Richard y Muiño, 1997), significaba en Roma la voluntad de colaboración activa, jurídicamente interesada e igualitaria (Ripert, 1988). Es decir,el animus societatis equivalía a la intención de los socios de tratarse como iguales y de realizar conjuntamente la obra común (Ripert, 1988),de tal manera que los doctrinantes franceses que acogieron la expresión consideraron que esta debía entenderse como la voluntad de los socios dirigida a “adecuar su conducta y sus intereses personales, egoístas y no coincidentes, a las necesidades de la sociedad para que puedacon ella cumplir su objeto” (Fargosi, 1955, pág. 88).
Explicación que, sin embargo, careció de claridad acerca de la importancia de dicho elemento para el contrato de sociedad —pues ni es una obligación de los socios participar en la toma de decisiones para colaborar con el desarrollo del objeto social, ni los socios de una misma sociedad tienen todos los mismos derechos—, como también acerca de la forma en que este se manifiesta en la práctica: algunos autores incluso lo comparan con la confianza o la amistad.4
Por consiguiente, el animus societatis ha tenido una complicada evolución en los tribunales franceses —que revivieron la expresión en la época de la codificación (Taveras, 2003)—, apareciendo como una noción difusa y de difícil comprensión.

En efecto, como lo expuso Jacques Delga (1998), la Corte de Casación francesa se ha referido a la expresión como el deber de los asociados de “contribuir al desarrollo efectivo del interés común, ateniéndose a estrictas pautas de igualdad y participando tanto de las utilidades como de las pérdidas” (pág. 108). Definición frente a la cual el mencionado tratadista expresó:

La affectio societatis ha sido definida por la doctrina como la colaboración activa, interesada, igualitaria y voluntaria de los asociados. La colaboración activa e interesada quiere significar que el asociado deberá tomar parte en las actividades relacionadas con el desarrollo de los negocios sociales. El concepto de igualdad, por su parte, hace referencia a la ausencia jurídica de una jerarquía entre los asociados, ya que los derechos contenidos en sus respectivas participaciones de capital son, en principio, iguales. Por último, la colaboración deberá ser voluntaria, es decir que el consentimiento de las partes no deberá haber sido otorgado en razón de una obligación legal o del constreñimiento de un tercero (Delga, 1998, pág. 108). En relación con la definición jurisprudencial antes transcrita, el autor Philippe Merle (1996) expresó que la affectio societatis “es una noción multiforme en la que el más pequeño común denominador engloba la voluntad de los asociados en el sentido de colaborar de manera conjunta, en pie de igualdad, para el triunfo de la empresa común” (págs. 54 y 55); voluntad común que según el mencionado autor debe existir no solamente al momento de la creación de la sociedad sino que también debe prolongarse durante toda la vida social.
De suerte que, según los razonamientos presentados, en Francia, el animus o affectio societatis ha sido considerado por muchos doctrinantes y jueces como un elemento esencial del contrato societario, cuya “ausencia en la totalidad o en parte de los socios [impediría] el nacimiento de la sociedad, y si sobreviniese con posterioridad a su constitución [daría] lugar a la nulidad de la misma” (Richard y Muiño, 1997, pág. 152). No obstante, también han persistido los argumentos en contra de dicha afirmación. Mercadal (1995), por ejemplo, sugirió:

Resulta palmario afirmar que la affectio societatis se caracteriza por su maleabilidad; es así como su contenido y alcances pueden variar en razón de la forma asociativa escogida. En ese orden de ideas, no sería posible controvertir la existencia o la validez de una compañía en que miles de accionistas no demuestren interés alguno de participar en los negocios sociales. Ello obedece a que su concurrencia a la sociedad podría derivarse de un ánimo especulativo, como lo sería la obtención de dividendos o de un superávit por la negociación de sus participaciones de capital (pág. 76).

Así, debido a que esta expresión ha encontrado eco en algunos tribunales y doctrinantes alrededor del mundo, se ha diseminado una controversia que, en muchos países, incluido Colombia, no ha sido posible esclarecer. Ello es, si la pérdida del animus societatis puede ser considerada causal de disolución de la sociedad, teniendo en cuenta que, en primer lugar, ninguna legislación moderna ha establecido expresamente su carácter esencial o su necesidad para constituir la sociedad; y que, en segundo lugar, su pérdida al no estar expresamente establecida en la ley como causal de disolución solamente puede existir si es deducida de esta o pactada por los socios, lo que impone analizar si su aceptación suprime o no las causales que establece la ley, o contraría la normativa imperativa o los principios constitutivos de la sociedad.

Es decir, es necesario preguntarse si respecto a una sociedad la aceptación del animus societatis como elemento esencial de su constitución o su pérdida puede acarrear la posibilidad de disolución aun cuando no haya necesidad de sacarla del mundo jurídico, o puede confundirse con otros elementos u otras causales de disolución provocando su aplicación heterogénea o arbitraria.”.

Luego de las anteriores consideraciones doctrinales respecto al animus o affectio societatis, debe ser parte de los presentes fundamentos del fallo, lo siguiente: El ordenamiento jurídico como sistema coordinado de estructuras regulativas que están dispuestas de forma integrada - hasta el punto que su interpretación no puede llevarse a cabo de manera aislada sino en el contexto de todo un sistema de normas - establece a los efectos de resolver los conflictos de intereses que se pueden presentar en sociedad, unos mecanismos procesales o tutelas jurisdiccionales a través de las cuales, una vez manifestado el interés procesal de acudir ante los órganos de justicia, obtener una resolución judicial con todas las garantías que venga a dirimir sus respectivos conflictos de intereses de relevancia jurídica.

Es así como, en el supuesto de existir oposición a las decisiones tomadas por los socios contrarias a la ley y a los estatutos sociales, o se denuncien irregularidades en la administración o vigilancia de una sociedad mercantil, el ordenamiento jurídico por medio del Código de Comercio, prevé mecanismos o trámites procesales que tienen como propósito resolver los conflictos que en ese sentido son sometidos al conocimiento de los órganos de justicia, específicamente, v. gr., las acciones de nulidad de actos y los procedimientos previstos en los artículos 290 y 291, respectivamente, del citado cuerpo legal.

De modo que, si por ejemplo se denuncian irregularidades en la administración de la sociedad mercantil, lo legalmente establecido en nuestro orden jurídico es recurrir al procedimiento de denuncia dispuesto en la estructura regulativa del artículo 291 del Código de comercio y no recurrir a las causales de disolución de la sociedad mercantil del 340 ibídem; pues de lo contrario, se reputaría un uso de las permisiones del derecho con fines distintos a los establecidos en la norma.

Por último, en lo que a estas parte de las fundamentaciones concierne, antes de proceder a precisar cómo han quedado establecidos los hechos litigiosos y verificar las distintas estrategias probáticas allegadas por las parte al proceso, se debe enfatizar que cualquier supuesto invocado para la disolución de la sociedad, de conformidad con las normas relacionadas con la carga de la prueba, en específico, los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe ser demostrado en los autos; salvo aquellas circunstancias que, por estar relacionadas con aspectos relevados de prueba, obste cualquier comprobación en ese sentido.

De acuerdo a lo aseverado al final del párrafo anterior en cuanto a circunstancias o contingencias relevadas de prueba, vale preguntarse: ¿cómo demostrar la falta de animus o affectio societatis, cuando dicho concepto está fundado en inmaterialidades, es decir, en sentimiento que no son susceptibles de prueba?. Demostrar la pérdida del animus o de la affectio es casi como tratar de probar el supuesto del desafecto como causal de disolución del vínculo conyugal, el cual además de incontrovertible, no es objeto de prueba conforme la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

Es oportuno en este estado formularse una nueva interrogante: ¿Es que acaso la pérdida de animus o affectio societatis no es también una forma de desafecto, esta vez no en cuanto a una relación conyugal se refiere, sino en lo que a permanecer en sociedad concierne?; unas racionales respuestas nos llevarían a afirmar que así como el desafecto de uno de los cónyuges hacia el otro no es susceptible de prueba, tampoco la pérdida del animus o affectio societatis puede objeto de demostración probática.

Expresadas consideraciones precedente sobre aspectos abordados en el sub iudice, corresponde en este punto de la motiva dejar por sentado como han quedado establecidos los hechos controvertidos, esto partiendo de lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda en cuanto a las irregularidades denunciadas en la administración de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C. A., (CANAL 41), debidamente identificada en autos; la imposibilidad del cumplimiento de su objetivo social por las razones explanadas en el citado escrito introductorio de la causa, las cuales se reseñan más adelante; y la pérdida de la affectio societatis.

Lo que antecede, se contrapone con la defensa de algunos de los codemandados, concretamente de lo aseverado por la representación judicial de los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS, JOSÉ ALBERTO INCIARTE OCANDO y la sociedad mercantil R. G. V. SISTEMAS, C. A,, relacionada con la no culpabilidad en las denuncias referidas a la administración de la sociedad, la oportuna celebración de asambleas de accionistas, y hechos que han imposibilitado que la empresa, satisfactoriamente, de cumplimiento al objeto social que le fuere establecido en los estatutos sociales respectivos, los cuales se atribuyen en el escrito de defensa o contestación de la demanda a actuaciones del propio actor (f. 110 al 132 de la Pieza Principal N°. 02).

De acuerdo a lo antes expresado, expone la parte actora en su libelo de demanda (f. 01 al 08, de la Pieza Principal N°. 01). Lo siguiente:

“…omissis…
Ahora bien Ciudadano Juez, des del día 29 de septiembre de 2.005, fecha en la cual celebro la ultima Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, tal y como consta en los folios 218 al 220, del anexo 02, el órgano supremo de la compañía, la Asamblea General de Accionistas, no ha sido convocado ni en forma Ordinaria ni en forma Extraordinaria y en consecuencia la suprema dirección de la compañía ha quedado en suspenso, los miembros de la Junta Directiva tiene sus periodos vencidos y los deberes que prescribe el Código de Comercio y la Legislación vigente respecto a la elaboración de los Estados de Perdidas y Ganancias de los respectivos Ejercicios Económicos desde el año 2.004, el reparto de Dividendos y los aportes al Fondo de Reservas no han sido ni presentados ni aprobados por el órganos correspondiente, esto es la Asamblea General de Accionistas, igualmente, la función encomendada al Comisario Principal, en los articulo 304, 305, 306,309 y 311 del Código de Comercio, no ha sido cumplida bien por la inactividad del órgano societario o por la conducta omisiva de la Junta Directiva y del Comisario Principal.

…omissis…

Paralelo a esta situación, observamos que el objeto social de la sociedad mercantil TELEVISION A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41), de acuerdo a la Cláusula Cuarta del Acta Constitutiva-Estatutos es fundamentalmente la explotación de estaciones de Televisión y Radio, tanto es así que al constituirse la compañía, tal y como se evidencia de la Clausula (sic) Quinta del Acta Constitutiva-Estatutos uno de los aportes de los socios, lo constituyo el permiso de explotación de un cana de televisión en la Banda UHF, distinguido con el No 41 de acuerdo al permiso otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones al entonces accionista Ricardo Espina Palacios, es el caso Ciudadano Juez, que la sociedad mercantil TELEVISION A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41), desde hace mas de seis (6) años no explota dicha señal televisaba y no sale al aire, en consecuencia se ha materializado una ‘’falta o cesación del objeto de la sociedad’’ , pues actualmente dicha sociedad mercantil no realiza las actividades propias de su objeto social y sus bienes y equipos están es evidente riesgo de perdida o deterioro, e incluso usados por terceras personas sin ninguna vinculación accionaría ni reportan ganancia o utilidad alguna al patrimonio social de la empresa.

De manera pues, que la paralización de los órganos societarios de decisión, y la cesación del objeto social, así como la conducta negligente de los administradores sobre el resguardo y custodia de los bienes del patrimonio social en los últimos seis (6) años, han conllevado a que la sociedad mercantil TELEVISION A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41), pierda su sentido como tal y en consecuencia se han materializados justos motivos para mi representado de solicitar la disolución anticipada del contrato de sociedad.
-II-
DEL DERECHO INVOCADO

Todos estos hechos antes descritos, nos remiten a los supuestos establecidos en el articulo 1.679 del Código Civil que a la letra expresa: ‘’La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes’’. La enumeración establecida en dicha norma es enunciativa, lo cual permite un margen amplio de discrecionalidad en función de lo que puede entenderse como justo motivo o justa causa u otros eventos capaces de impedir la continuación de la sociedad, como la paralización e inoperancia de los órganos deliberativos y decisorios de la gestión y administración de la sociedad, esto ultimo es una causa de disolución que debe entenderse como el punto de partida de la situación de disolución que debe desembocar en la etapa de liquidación.

En el caso especifico de las sociedades mercantiles, existe igual consecuencia jurídica al establecer el ordinal Segundo del Articulo 340 del Código de Comercio que la compañías se disuelves por ‘’falta o cesación del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo’’.

La paralización de los órganos sociales, doctrinariamente ha sido admitida como un efecto disolutorio de las personas jurídicas colectivas, puesto que ellas como tales no pueden actuar en el mundo jurídico sino a través de la suma de las voluntades individuales que la componen; al quedar inerte estos órganos que son los mecanismos de expresión de dichas voluntades, la persona jurídica colectiva colapsa, se hace imposible la consecución del objeto social, al no existir la organicidad y representación no puede haber relación con los terceros y se destruye la affectio societatis, por lo tanto el contrato de sociedad pierde sentido social y económico, e imposibilita, especialmente en esta circunstancia la participación efectiva de todos los accionista en la toma de las decisiones sociales, lo que constituye un bloqueo u obstrucción al derecho de opinar de los accionistas, por lo cual cualquiera de ellos tendría el derecho de peticionar ante el órgano jurisdiccional una sentencia declarativa que declare disuelta la sociedad.

La doctrina patria en materia de sociedades mercantiles (GOLDSCHMIDT ROBERTO: Curso de Derecho Mercantil, Facultad de Derecho, UCV, Caracas, 1.980. p 242 y HUNG VAILLANT, FRANCISCO: Sociedades, Ediciones Homero, Caracas, 1.983, p 168) al referirse al tema de las sociedades mercantiles y concretamente al analizar el articulo 340 del Código de Comercio, han señalado que al tratarse de causales genéricas y concretarse en situaciones manifiestas (paralización de los órganos societarios), cada socio tendría acción para solicitar la disolución de la sociedad, en efecto, cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social que impide la consecución del objeto social, así como el no cumplimiento de las normas previstas en el Estatuto y el Código de Comercio, puede entenderse que tales situaciones están implícitas en el ordinal 2 del articulo 340 del Código de Comercio, es decir la imposibilidad de conseguir el objeto social.

Debe señalarse que el efecto de la paralización de los órganos societarios es también evidente y perjudicial para los terceros en sus relaciones para la sociedad, pues el solo hecho de que no se consigne por ante el Registro de Comercio los Balances de cada ejercicio económico impide conocer la situación económica de la sociedad. Debe señalar que las situaciones de los hecho descritos y las normas de derecho alegadas evidencias responsabilidades no solo de carácter civil para los administradores, sino también consecuencias penales, la cuales nos las reservamos para su ejercicio oportuno.

Por su parte, los codemandados, ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS y JOSE ALBERTO INCIARTE OCANDO, así como la codemandada R.G.V. SISTEMAS, C. A., debidamente identificados en autos, a través de su apoderado judicial, expresan en su escrito contestación (f. 110 AL 132, de la Pieza Principal N°. 02), lo siguiente:

‘’…omissis…

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TELEVISION A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41), ha incoado el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNANDEZ, planamente identificado en actas, proceso de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

En nombre de mis representados, ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS, JOSE ALBERTO INCIARTE OCANDO y la sociedad mercantil ‘’R.V.G SISTEMAS, C.A.’’, en este acto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el paquete accionario de la sociedad mercantil TELEVISION A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41), este conformado como aparece descrito en la primera parte del capítulo relativo a ‘’DE LOS HECHOS’’ plasmados en el escrito libelar, en el cual la parte demandante manifiesta que el paquete accionario de la sociedad esta conformado según las actas que conforman el Expediente Mercantil No. 50.111, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la sociedad mercantil TELEVISION A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41), constituida en fecha 14 de Noviembre de 1994, quedando anotada bajo el No. 50, Tomo 12-A de los Libros de Registro; el total de las acciones que conforman su Capital Social, que es de NOVECIENTAS MIL (900.000) ACCIONES, están distribuidas de la siguiente forma:

…omissis…
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que la última Asamblea General Ordinaria de Accionistas de TELEVISION A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41), se haya celebrado el 29 de septiembre de 2005, y que desde esa fecha no ha sido convocada, ni en forma ordinaria ni en forma extraordinaria otra asamblea y que la suprema dirección de la compañía se encuentra en suspenso ya que los miembros de la Junta Directiva tienen sus periodos vencidos y los deberes que prescribe el Código de Comercio y la legislación vigente respecto a la elaboración a los Estados de Ganancia y Pérdidas de los Ejercicios Económicos desde el año 2004, el reparto de dividendos y los aportes al Fondo de Reserva, no han sido presentados ni aprobados por el órgano correspondiente, esto es, por la Asamblea General de Accionista; así también negamos que la función encomendada al Comisario Principal no ha sido cumplida, bien por la inactividad del órgano societario, o por la conducta omisiva de la Junta Directiva de la Junta Directiva o por el Comisario Principal, conforme lo establece el Código de Comercio.
La negación que hacemos a los alegatos plasmados en el párrafo que antecede, obedece al hecho de que es inconcebible Ciudadano Juez, la falta de ética y responsabilidad de la parte actora, cuando pretende con los argumentos esbozados, especialmente los subrayados y colocados en negrilla por quien suscribe, tratar de convencer a esta jurisdiscente de que a la parte actora le asiste la razón, cuando la realidad es otra.

…omissis…

En este mismo orden de ideas, cuando en párrafo anterior nos referidos (sic) a que ‘’NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la última Asamblea General Ordinaria de Accionistas de TELEVISION A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41), se hay celebrado el día 29 de septiembre 2005, y que desde esa fecha no ha sido convocada, ni en forma ordinaria ni en forma extraordinaria otra asamblea y que la suprema dirección de la compañía se encuentra en suspenso ya que los miembros de la Junta Directiva tiene sus períodos vencidos…’’ (Subrayado nuestro), la negación formulada estriba en el hecho cierto de que n fecha 29 de Septiembre de 2005, a las 5:00 de la tarde, en la sede de las oficinas de la sociedad mercantil TELEVISION A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41), ubicada en la Calle 80, entre Avenidas 3G y 3H, de esta ciudad de Maracaibo, fue celebrada la ‘’ultima’’ Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la citada sociedad mercantil, en la cual se encontraban presente todos los accionista de la empresa, esto es, los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS, R.V.G. SISTEMAS, C.A., ELVIN PORTILLO FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación del accionista RICARDO ESPINA PALACIOS, es decir, que se encontraba presente todo el paquete accionario de la empresa.

Apreciado lo anterior, se procede a valorar las distintas formuladas probáticas incorporadas por las partes al proceso, de la siguiente manera:

La parte actora, ciudadano ELVIN PORTILLO FERNÁNDEZ, identificado en autos, en el punto PRIMERO, de su escrito de promoción de pruebas, produce la copia certificada del Expediente N°. 50.111, expedido por el Registro Mercantil del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente a la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C. A. (CANAL 41), con el objeto de demostrar que no se ha celebrado, supuestamente, ninguna asamblea de accionistas desde el 29 de septiembre de 2005, entre otros aspectos, para la elección de una nueva junta directiva por los períodos que correspondan; aprobación del estado de ganancias y pérdidas por los períodos respectivos desde el año 2004; reparto de dividendos y aportes al fondo de reserva; y verificación del cumplimiento de las funciones del comisario de la compañía.

Es el caso, como fue expresado ut supra, en el ordenamiento jurídico venezolano existen instituidas unas tutelas judiciales específicas a los efectos de dilucidar cualquier conflicto relacionado con las irregularidades cometidas en la sociedad mercantil contrarias a la ley a y a los estatutos, así como las denuncias respecto a las irregularidades de los administradores y de los comisarios de la compañía; por tales circunstancias, no obstante el carácter enunciativo de las causales de disolución dispuestas en el artículo 340 eiusdem, las razones o estructuras contingente que se pretenden evidenciar con las probanzas antes examinadas, resultan absolutamente irrelevantes para dar por probado cualquier supuesto que diere origen a una disolución anticipada de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C. A. (CANAL 41). En consecuencia, se desestiman las copias certificadas in examine, incorporadas a las actas por el promovente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el punto SEGUNDO del escrito de prueba, la parte demandante, ciudadano ELVIN PORTILLO FERNÁNDEZ, identificado en actas, promueve el documento otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2006, anotado bajo el N°. 69, Tomo: 137, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Sin embargo, con la prueba en cuestión pretende dar por demostrado hechos que, supuestamente, configuran irregularidades contrarias a la ley y a los estatutos sociales, o de la administración de la sociedad; para lo cual, tal como fue expresado en el párrafo precedente, en el ordenamiento jurídico venezolano existen instituidas tutelas a los fines que el Juez de comercio constate, según lo que le sea allegado a las actas, la comisión de dicha irregularidades y establecer así los correctivos que el Código de Comercio y la ley en general le permite. Por la anterior razón, se desestima el instrumento in examine a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En el punto TERCERO del escrito de prueba, la parte actora promueve el oficio N°. 6395-231, de fecha 26 de junio de 2006, en la que se solicita por parte del Registrado Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, autorización para el registro de un Acta de Asamblea de Accionista la cual, presuntamente, fue registrada por una oficia de registro mercantil distinta a la que le correspondía. Lo anterior, se podría reputar como una irregularidad frente a la cual, como ha sido expresado, el ordenamiento jurídico tiene establecidas tutelas jurisdiccionales distintas a la disolución de la sociedad mercantil, con el objeto de subsanar los quebrantamientos legales y estatutarios del caso. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Asimismo, en los puntos CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y NOVENO del escrito de promoción de prueba de la parte actora, se producen unas instrumentales con el propósito de demostrar unas supuestas irregularidades contrarias a la ley y a los estatutos sociales de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C. A. (CANAL 41), las cuales por las razones esgrimidas ut supra en los presentes considerandos, no pueden ser tomadas en cuenta a los fines de dar por demostrada alguna de las causales invocadas por el accionante para fundamental su demanda de disolución de la antes mencionada sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C. A. (CANAL 41), se insiste, en virtud que el ordenamiento jurídico tiene establecidas expresas tutelas jurisdiccionales a objeto de denunciar las susodicha irregularidades y declarar, en caso que sea procedente, la nulidad de las actuaciones efectuadas por la asamblea de accionista, junta directiva o de cualquiera de sus integrante o socios en general. En consecuencia, se desestiman las instrumentales in examine a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Vale acotar que en el punto SÉPTIMO, antes referido, se promovió de igual modo la prueba de informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de obtener información de las entidades bancarias Banco Mercantil, Banesco y Banco de Venezuela, cuyas resultas constan a los folios 31, 33 y 24, respectivamente, las cuales se desestiman a los efectos de la definitiva por no aportar ningún elemento dirigido a demostrar o enervar los supuestos invocados en el libelo para soportar la pretensión de disolución anticipada de la sociedad de comercio, esto en el caso que dicha causal sea susceptible de prueba, tal como se ha asentado ut supra. Así se establece.

En relación con la prueba de informe promovida en el punto OCTAVO del escrito de pruebas, por las razones antes vistas, es irrelevante atender las resultas que cursan al folio 32 de la Pieza Principal N°. 03, pues la sociedad mercantil cuya disolución se pretende en autos, está registrada en el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que en el supuesto que se haya registrado un acta, como señala la parte actora, en un registro mercantil distinto, esa circunstancia podría ser, en principio, objeto de un denuncio respecto a las irregularidades de alguno de los órganos de la aludida sociedad; sin embargo, no se reputa como una contingencia que pueda subsumirse dentro de alguna de las causales de disolución de las sociedades mercantiles (Art. 340 C.Com.). Así se decide.

Por último, en lo que atañe a la inspección judicial promovida en el punto DECIMO del escrito de pruebas de la parte actora, de acuerdo a lo expuesto por su promovente, dicha prueba tiene el propósito de “…determinar si ha habido cesación o no del objeto social de la empresa por la paralización de sus órganos societarios y el estado físico de los bienes de su propiedad”. Las resultas respectivas constan entre los folios 18 y 19 de la Pieza Principal N°. 03; sin embargo, para quien decide la prueba de inspección judicial no es idónea o conducente para demostrar la cesación del objeto social de la compañía cuya disolución anticipada se demanda en autos, pues, el hecho que se hayan celebrado negocios arrendaticios en dicho inmueble con terceros ajenos al proceso, que funcionen en la edificación donde se trasladó el Tribunal respectivo a practicar la inspección otras empresas distintas a aquella cuya disolución anticipada se pretende, no es demostrativo que la compañía TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C. A. (CANAL 41), haya cesado o resulte imposible el cumplimiento de su objeto social.

Asimismo, en cuanto a la constancia de la existencia de antenas de transmisión y del estado en que estas se encuentran, si bien a través de la prueba in examine por medio de los sentidos se puede determinar el número de las referidas antenas, el estado en que las mismas encuentran es inconducente de ser precisado por una inspección judicial, siendo la prueba idónea para ello la experticia (Art. 436 C.P.C.). Por las razones antes expresadas, se desestima la probanza in examine a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Por lo que corresponde a las pruebas promovidas por la representación de los codemandados RAFAEL URDANETA CASALS, JOSÉ ALBERTO INCIARTE OCANDO y la sociedad mercantil R. G. V. SISTEMAS, C. A., se observa que con el escrito de contestación de la demanda se presenta reproducción fotostática del acta de asamblea de accionista de la sociedad mercantil demandada (f. 136 al 139, de la Pieza Principal N°. 02), celebrada en fecha 29 de febrero de 2000, la cual es irrelevante para la resolución de la presente controversia, pues, con ella no se constata o enerva ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 340 ibídem para la disolución anticipada de la compañía TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 (CANAL 41). Así se declara.

Igualmente, se produce conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, entre los folios 140 al 203, de la Pieza Principal N°. 02, reproducción de la Pieza de Principal del Expediente Judicial N°. 42.200, de la causa que por Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas, cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incoada por el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNANDEZ, parte actora en el sub iudice, contra la sociedad mercantil TELEVISIÓN AL COLOR CANAL 41, C. A. (CANAL 41); asimismo, se incorpora con el escrito de contestación, la respectiva Pieza de Medida ( f. 204 al 302, de la Pieza Principal N°. 02), aperturada en la antes indicada causa de nulidad.

De lo precedente, se constata que ante los supuestos que dieron origen a dicha pretensión, se accionó la tutela jurisdiccional que al respecto se halla establecida en el ordenamiento jurídico, es decir, la respectiva acción nulásica de acta de asamblea de accionista, por ser esa la acción que, específicamente, corresponde; lo que viene a reafirmar lo expresado ut supra, según lo cual, ante supuestos concretos de nulidad de actas o denuncias de la gestión del administrador o comisarios, deben activarse los órganos judiciales para intentar las demandas debidas, en función de la concreta tutela judicial que en ese sentido prevea la norma, y no invocar los supuestos en cuestión como una contingencia o estructura fáctica para fundamental una disolución anticipada de la compañía.

Sin embargo, las instrumentales in examine contribuyen para dejar por asentado, el hecho que entre las razones por las cuales se puede explicar cierta inercia de la sociedad mercantil en torno a la celebración de las asamblea respectivas para tratar asuntos de interés legal y estatutario de la compañía, fue como consecuencia de las medidas cautelares que fueron otorgadas como mecanismo procesar preventivo, instrumental y accesorio de la tutela judicial de nulidad incoada antes referida.

En consecuencia, se desestiman las reproducciones de los expedientes judiciales examinados a los efectos de la definitiva, específicamente, por lo que concierne como medio de demostración o para enervar las causales de disolución anticipada de la sociedad invocadas en autos; sin perjuicio que esas reproducciones de documentos judiciales que se reputan como públicos, y por ende, adecuadamente incorporadas al proceso (Art. 429.C.P.), contribuyan en constatar alguno de los motivos por lo que la sociedad mercantil objeto de la presente demanda, no se haya reunido en asamblea con la periodicidad ordinarias previstas en los estatutos o cuando sus socios así lo consideren. Así se decide.

De igual manera, conjuntamente con el escrito de contestación, la representación de los codemandados RAFAEL URDANETA CASALS, JOSE ALBERTO INCIARTE OCANDO y la sociedad mercantil R.G.V. SISTEMAS, C. A., producen reproducción del oficio dirigido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (f. 305, de la Pieza Principal N°. 02). En cuanto la presente prueba, resulta irrelevante a los fines de dilucidar la situación jurídica debatida, pues, con ella no se constata si están o no dados los supuestos de disolución anticipada de la sociedad mercantil, en los que versa el asunto sub iudice, y que pueden ser objeto de prueba. Así se decide.

Por lo que concierne al codemandado HERNANDO JOSE GUTIERREZ MACHADO, identificado en autos, este acompaña a su escrito de contestación de la demanda documento a través del cual adquiere las acciones dadas en venta por el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNÁNDEZ, actuando en representación de los ciudadanos RICARDO ESPINA PALACIOS y ANASTASIA URBANEJA de ESPINA (f. 317 al 318, de la Pieza Principal N°. 02). Con la referida documental, como ya fue previamente decidido, se demuestra la cualidad o legitimación pasiva del antes nombrado codemandando HERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ MACHADO; sin embargo, resulta irrelevante para dilucidar los hechos controvertidos, en cuanto a dar o no por probados los supuestos susceptibles de prueba en los que se soporta la disolución anticipada de la sociedad pretendida en el libelo. En consecuencia, se desestima la documental in examine para la definitiva del mérito de la controversia. Así se decide.

En torno a las pruebas promovidas por la representación de los codemandados RAFAEL URDANETA CASALS, JOSE ALBERTO INCIARTE OCANDO y la sociedad mercantil R.G.V. SISTEMAS, C. A. (f. 357 al 374, de la Pieza Principal N°. 02), debidamente identificados en actas, se observa lo siguiente:
• Se promueve el documento ya valorado anteriormente, relacionado con la venta que por documento autenticado le efectúa el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNÁNDEZ, presuntamente, actuando en representación de los ciudadanos RICARDO ESPINA PALACIOS y ANASTACIA URBANEJA de PALACIOS, al ciudadano HERNANDO JOSE GUTIERREZ MACHADO; por lo que se ratifica la irrelevancia declarada respecto a la presente documental. Así se establece.

• Se promueve el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2005; igualmente, en relación con dicha instrumental en el punto SÉPTIMO, de este escrito de promoción de prueba examinado, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se pidió información a la respectiva Notaría Pública.

La presente documental y resultas de la antes descrita prueba informativa, son irrelevantes para la resolución de la presente controversia, pues, el objeto o propósitos por las cuales fue promovida, atendiendo lo expuesto en el escrito de promoción respectivo, podría ser objeto de otra tutela jurisdiccional autónoma para debatir hechos distintos a los controvertidos en el sub iudice. En consecuencia, se desestiman las pruebas in examine a los efectos de la definitiva. Así se establece.

• Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, en el sentido que se tome en consideración para la definitiva las reproducciones del Expediente N°. 50.111, llevado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C. A. (CANAL 41). Las referidas reproducciones son irrelevantes para dilucidar los puntos sobre los cuales versa la presente controversia, específicamente, para demostrar o enervar los supuestos alegados para la procedencia de la disolución anticipada de la sociedad mercantil que conforma el sub iudice. En consecuencia, se desestima presentes instrumentales para la definitiva. Así se decide.

• Se ratifica las actas que conforman el Expediente judicial N°. 42.200, contentivo de la causa de Nulidad de Asamblea de accionista, que ya resultó valorada con anterioridad en estas consideraciones. Por lo que, igualmente, se ratifica lo decidido en dicha oportunidad apreciativa de las pruebas. Así se establece.

• Se invoca por notoriedad judicial la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2011, dictada en el Expediente N°. 2006-0744, en la cual se declara Con Lugar en recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N°. GST-RS-00102, del Ministerio de Infraestructura (f. 383 al 407, de la Pieza Principal N°.02).

La sentencia antes indicada debe tomarse en consideración a los efectos de enfatizar que para esa oportunidad, como consecuencia de lo decidido en la causa antes referida, la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 (CANAL 41), podía contar con la autorizaciones y permisos suficientes para seguir operando, y por ende, cumplir con su objeto social. En consecuencia, se estima la sentencia traída a las actas por los promoventes, y que fue corroborada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia por quien decide, a los efectos de la definitiva del presente fallo. Así se decide.

• Se promueve el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C. A. (CANAL 41), especialmente en lo que atañe a la Cláusula Quinta de dichos estatutos; lo cual resulta irrelevante a los fines de dilucidar si están o no dados los supuestos contentivos del artículo 340 del Código de Comercio, o algún otro no taxativamente previsto en dicha norma. En consecuencia, se desestima la prueba in examine para la definitiva. Así se decide.

• Por último se promueve la prueba de exhibición conforme lo dispuesto en el artículo 436 eiusdem, no constando en actas que dicha probática se hubiere efectivamente evacuado.

Por lo que atañe a las pruebas promovidas por el codemandado HERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ MACHADO, a través de su apoderado (f. 352 al 353, de la Pieza Principal N°. 02), en relación a las probanzas indicadas en los puntos Primero y Segundo del citado escrito, estas ya fueron valoradas a los efectos de demostrar su legitimación pasiva en la presente causa; y en cuanto concierne al punto Tercero, es decir, la prueba de exhibición (Art. 436 C.P.C.) del Libro de accionistas de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C. A. (CANAL 41), dicha prueba no resultó evacuada en autos, como precedentemente se expuso en la oportunidad de apreciar las pruebas promovidas por el resto de los codemandados, por lo que se omite cualquier estimación valorativa. Así se establece.

Ahora bien, valoradas todas y cada una de las formulas probáticas allegadas a las actas procesales, se puede determinar que con las instrumentales desestimadas se pretendió dar por demostrado el supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, referido a la “…la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.”.

Sin embargo, como quedó establecido en estas consideraciones, tales instrumentos o eran irrelevantes para la resolución de lo pretendido en el libelo, por estar vinculados a aspectos que en nada contribuían para dilucidar la ocurrencia de los supuestos invocados para demandar la disolución anticipada de la sociedad, o se referían a denuncias presuntamente cometidas en el ejercicio de la administración o en la vigilancia de la sociedad mercantil por parte de los comisarios, para las cuales como ya ha sido expresado en líneas pretéritas, el ordenamiento jurídico tiene instituidas otras tutelas jurisdiccionales idóneas o debidamente conducente, se insiste, las previstas en los artículo 290 y 291 eiusdem, o la acción nulásica autónoma de actuaciones contrarias a la ley o a los estatutos sociales.

Por lo anterior, para quien juzga son inconducentes e irrelevantes los hechos o contingencias afirmadas en el libelo y tratadas de demostrar en autos con las instrumentales valoradas ut supra, esto con el propósito que sean subsumidos en la estructura fáctica de “…la falta o cesación de objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.”, previstas en el ordinal 1° del artículo 340 ibídem, y disolver con ello, anticipadamente, la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C. A. (CANAL 41)

Por otro lado, por lo que respecta a la pérdida del animus o affectio societati, si bien es cierto tal circunstancia puede eventualmente ser causal para una disolución anticipada de la sociedad mercantil, atendiendo el carácter enunciativo de los supuestos del artículo 340 de la Norma Sustantiva Mercantil, lo que también podría subsumirse en un supuesto de falta, cesación o imposibilidad de cumplimiento del objeto social, se ha expresado en estas consideraciones, en un símil de la disolución del matrimonio por desafecto de uno de los cónyuges hacia el otro, que tal estructura contingente está relevada de prueba.

No obstante lo antes aseverado en cuanto al relevo de prueba de la pérdida del animus o affectio societatis, se debe ser en estricto prudente en el ejercicio de la jurisdicción a la hora de disolver y ordenar la liquidación de una compañía por la circunstancia in commento, pues, un uso abusivo de ese supuesto de disolución anticipada de la sociedad mercantil, en especial cuando se trata de un socio minoritario - sin desconocer los derechos que como accionista minoritario le reconoce la ley - pueda tergiversar el contenido teleológico de la regla y convertirse en una formula lesiva contra la buena marcha de la empresa.

En resumidas cuentas, atendiendo lo antes vertido en estos considerandos, en aquellas contingencias donde la ley prevea acciones o tutelas jurídicas dirigidas para atender denuncias relacionadas con irregularidades en la administración o vigilancia de la sociedad, o pretensiones contra actuaciones contrarias a las ley o estatutos, deben necesariamente agotarse esas instancias o tutelas, en virtud que para ello han sido expresamente establecidas por el legislador.

Además, debe advertirse el hecho que si un socio minoritario considera que ha perdido el animus o la affectio para seguir permaneciendo en sociedad, la ley le provee de opciones para desvincularse de la compañía, v. gr., la venta de las opciones previo agotamiento de la preferencia ofertiva al resto de los accionistas. En ese sentido, si agotadas todas las gestiones pertinentes y, se reitera, haciendo uso de los recursos que el propio legislador y los estatutos sociales provee para que se propicie la reunión de la asamblea extraordinaria de socios en las que se hará conocer la voluntad y oferta de uno de los socios de vender sus acciones o ceder su capital accionario; sólo en el supuesto que resulten infructuosos dichos trámites que efectivicen la susodicha reunión de accionistas para llevarse a cabo la preferencia ofertiva de la venta de acciones, es que a juicio de quien decide podría ser pasible que un socio minoritario pueda pretender la disolución anticipada de la sociedad mercantil bajo la contingencia de pérdida del animus o affectio societatis.

Lo contrario, permitir la disolución anticipada de la sociedad mercantil en base a denuncias de irregularidades como las delatadas en el libelo, que eventualmente pueden ser dilucidadas a través de trámites judiciales distintos establecidos en el ordenamiento jurídico; o invocando supuestos contingentes que surgen como consecuencia de acciones judiciales o medidas cautelares decretadas en el curso de las mismas; o aducir aspectos los cuales, incluso como fue expresado, a criterio de este jurisdicente están relevados de prueba por el hecho de tener que ver con animus, afecciones, motivaciones, y sentimientos en general, y que pudieran resultar en ocasiones empleados abusivamente, sería colocar la justicia a favor de intereses individuales en detrimento de aquellos intrínsecos a la compañía, aún en el entendido que el Estado de Derecho (ART; 2° C.R.B.V.) de igual modo si fuere el caso, prevé garantías procesales a favor de los derechos de los socios minoritarios si estos resultaren menoscabados producto de asimetrías o relaciones de dominio particulares..

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos explanados en las presentes consideraciones del fallo, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que se ANULA la sentencia apelada en todos sus términos. Por lo anterior, se declara SIN LUGAR la demanda que por disolución anticipada de la sociedad mercantil incoara el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS, JOSÉ ALBERTO INCIARTE OCANDO, HERNADO JOSÉ GUTIÉRREZ MACHADO y la sociedad mercantil, R. V. G. SISTEMAS, C. A., igualmente mencionada en los autos como R. G. V. SISTEMAS, C. A., todos identificados en actas, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2016.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida que declaró la DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 (CANAL 41), como consecuencia de la demanda incoada por el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNANDEZ, contra los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS, HERNANDO JOSÉ GUTIERREZ MACHADO Y JOSE ALBERTO INCIARTE OCANDO, y la Sociedad Mercantil R.G. V. SISTEMAS, C.A.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoare el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS, JOSÉ ALBERTO INCIARTE OCANDO, HERNADO JOSÉ GUTIÉRREZ MACHADO y la sociedad mercantil, R. V. G. SISTEMAS, C. A., todos identificados en actas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.