LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.783.053, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Accionista y Presidenta de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 61, Tomo 14-A, bajo el expediente mercantil el N° 68544, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31302403-1; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Accionista y Presidenta de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., asistida por el abogado en ejercicio CÉSAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.585.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.167, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, constante de dieciséis (16) folios útiles, junto a noventa y siete (97) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, considerándose necesario practicar inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “EL CALVARIO”, para constatar lo señalado por la solicitante, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día viernes dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

Del escrito que encabeza la presente solicitud se puede leer lo siguiente:

“II. DE LOS HECHOS
Habiendo descrito la competencia de este juzgado para conocer del presente asunto, en particular de la imposición de medidas cautelares innominadas autónomas en salvaguarda de la producción agroalimentaria, corresponde de seguidas explanar los hechos que fundamentan la presente solicitud. En ese sentido, es el caso ciudadano Juez, que soy accionista y PRESIDENTA de “GANADERIA [sic] EL CALVARIO, C.A.”, (…) cualidad la mía que consta en las actas que conforman el referido expediente mercantil.
Dicha empresa tiene como objeto principal la actividad agrícola y pecuaria, fomento y desarrollo y explotación de granjas agropecuarias, para la reproducción y producción de animales domésticos tales como ganado vacuno, porcino, caprinos, aves, equinos y demás especies, tanto para reproducción como para la producción de leche, carne, huevo, demás productos y subproductos agropecuarios, así mismo podrá dedicarse a cualquier otra actividad lícita relacionada con su objeto principal agropecuario. Dicha actividad agropecuaria se está desarrollando en la hacienda ubicada en el Km. 19, Carretera [sic] Machiques Colon, Sector Rio [sic] Negro, Municipio [sic] Libertad Distrito Perijá del Estado Zulia, contando con los siguientes linderos: NORTE: potreros de la hacienda El Milagro y El Edén; SUR: Hacienda Caracolies y El Caño; ESTE: Potreros de la Hacienda Tres Reyes y OESTE: Hacienda El Milagro, contando con aproximadamente 713 hectáreas de extensión, propiedad de dicho terreno que consta en Documento [sic] autenticado por la Notaria Decima [sic] Primera de Maracaibo en fecha 12 de Julio [sic] de 2005, inscrito bajo el No 63, tomo 68; También según documento Registrado [sic] por ante el Registro Inmobiliario del Municipio [sic] Perija [sic] del Estado [sic] Zulia bajo el No 39, tomo 9, adicional No 1, del Protocolo primero [sic], Segundo Trimestre del 2006, en fecha 30 de Junio [sic] de 2006; y según Documento [sic] debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Decima [sic] Primera de Maracaibo en fecha 14 de Diciembre [sic] de 2007 inserto bajo el No 81, tomo 206 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.
Dicha actividad se había venido de manera exitosa, produciendo aproximadamente SEISCIENTOS (600) LITROS DE LECHE DIARIOS, es decir, aproximadamente DIECIOCHO MIL (18.000) LITROS MENSUALES, contando con aproximadamente 900 animales en su interior mayormente ganado vacuno y mautas, destinados a cría y producción lechera.
Ahora bien, motivado a mi separación en el año 2017 con el ciudadano JOSE [sic] LUIS [sic] FERNANDEZ [sic] GONZALEZ [sic], quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.774.988, y de este mismo domicilio, también accionista en el fundo “GANADERIA [sic] ELCALVARIO, C.A.”, y quien sigue siendo actualmente mi conyugue [sic], empezaron una serie de problemas e inconvenientes entre nosotros en atención a nuestros bienes comunes incluyendo la hacienda que fueron escalando progresivamente hasta que el mencionado ciudadano de manera inconsulta, ilegal y temeraria, tomara control total del predio en cuestión, incluso prohibiendo mi acceso al mismo, impidiendo mi desenvolvimiento como PRESIDENTA y ADMINISTRADORA de dicho fundo. De hecho, mis empleados de confianza me llamaron y me informaron que la prohibición se dio en virtud que el denunciado JOSE [sic] LUIS [sic] FERNANDEZ [sic] GONZALEZ [sic] había anunciado que el [sic] seria [sic] el nuevo administrador y que yo no debía ingresar ni intervenir en la empresa porque ya nos estábamos separando, esto trajo como consecuencia inmediata que se me haya sacado de facto de mi lugar de trabajo, de la administración de la hacienda, sin conocer como estaba siendo manejada ni administrada por un buen tiempo.
Más adelante, me hice del conocimiento que en mi ausencia de la hacienda, el ciudadano JOSE [sic] LUIS [sic] FERNANDEZ [sic] GONZALEZ [sic] vendió alrededor de noventa (90) mautes de la finca “GANADERIA [sic] ELCALVARIO, C.A.”, así mismo sacando un número indeterminado de vacas y novillas preñadas para llevarlas a otra finca que JOSE [sic] LUIS [sic] FERNANDEZ [sic] GONZALEZ [sic] y sus hermanos administran, de nombre “Los Cayucos” oficialmente registrada como “AGROPECUARIA DON ISIDRO, C.A.”, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado [sic] Zulia según expediente identificado con el No 11615, empresa cuyo accionista mayoritario es la Empresa “AGROPECUARIA SAGRARIO, C.A. [sic] cuyo documento Constitutivo [sic] está debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado [sic] Zulia, en fecha 21 de Mayo [sic} de 2004, bajo el No. 23, Tomo [sic] 20-A; y donde JOSE [sic] LUIS [sic] FERNANDEZ [sic] GONZALEZ [sic] figura como PRESIDENTE de la misma, movimientos de ganado que se hicieron sin guías ni algún otro documento en detrimento de mi patrimonio, y para mayor agravio contra herró el ganado con el hierro de “AGROPECUARIA DON ISIDRO, C.A.”, sin haber constancia de que dichas reses fueron adquiridas de manera legal por ellos.
Lo mismo sucedió con otra empresa de nombre “AGROPECUARIA BOCA DE MONTE, C.A.” la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado [sic] Zulia, en fecha 4 de Septiembre [sic] de 2015, bajo el No 63, Tomo [sic] 33-A, en donde JOSE [sic] LUIS [sic] FERNANDEZ [sic] GONZALEZ [sic] también funge como presidente, manejando la administración y todos los movimientos de la misma de la cual nunca me dio parte, pues resulta que el referido ciudadano valiéndose de mi ausencia, se llevó un número importante de mautes y novillos de “GANADERÍA EL CALVARIO, C.A.” evidentemente apropiándose de ellos y disponiendo de los mismos sin mi consentimiento, en menoscabo de producción y de igual modo el sustento de los trabajadores que allí laboran.
Lo cierto es, ciudadano juez [sic], que el ciudadano JOSE [sic] LUIS [sic] FERNANDEZ [sic] GONZALEZ [sic] en definitiva se venía dedicando a vender ilegalmente y sustraer a mis espaldas los mautes y vacas para obtener provecho para si mismo, en perjuicio directo de la actividad que se desarrolla en la hacienda donde funciona “GANADERÍA EL CALVARIO, C.A.”, poniendo en entredicho nuestros compromisos de venta así como nuestra capacidad para cría y surtir de leche y productos derivados que son distribuidos ampliamente a nivel regional, es decir, prácticamente paralizando la empresa.
En atención a dichos hechos, presenté denuncia penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público, investigación que fuere identificada con el No MP-553118-17 por una serie de delitos entre los cuales se encuentra el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo [sic] 50 de la Ley Orgánica Sobre [sic] el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se presentó formal QUERELLA en contra del mencionado ciudadano, y solicitando del mismo modo MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para asegurar que las actuaciones delictivas del referido ciudadano no continuaran ni quedaran impunes en desmejora de los derechos que me corresponden, así como del normal desenvolvimiento del trabajo en la hacienda para coadyuvar con el abastecimiento de carne, leche y otros productos derivados que producimos.
En este sentido, en fecha 11 de Enero [sic] de 2018, el Juzgado Segundo con Competencia en Delitos de Violencia contra a mujer del Circuito Judicial del Estado [sic] Zulia, emitió su decisión en donde AMPLIÓ las medidas de protección y seguridad que se habían decretado en ocasión del inicio de la investigación, y ordenó, entre otras cosas, la INCAUTACIÓN DE TODOS LOS SEMOVIENTES QUE ESTÉN IDENTIFICADOS CON EL HIERRO DE LA EMPRESA “GANADERÍA EL CALVARIO, C.A.” , que se encuentren en las haciendas “Los Cayucos” oficialmente registrada como “AGROPECUARIA DON ISIDRO, C.A.”, “AGROPECUARIA SAGRARIO, C.A. [sic] y “AGROPECUARIA BOCA DE MONTE, C.A.”y la inmovilización de sus cuentas bancarias, medidas estas que fueron ejecutadas en fecha 22 de Enero [sic] de 2018 ordenando el tribunal a los funcionarios actuantes (GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA) a levantar un acta contabilizando los animales y dejando constancia de la diligencia practicada, QUEDANDO EVIDENCIADO QUE DENTRO DE LAS MISMAS SE ENCONTRABA GANADO CON EL HIERRO DE GANADERIA [sic} EL CALVARIO, SIN QUE LOS ACCIONISTAS O REPRESENTANTES DE DICHAS HACIENDAS HAYAN PODIDO DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS CON UN TITULO [sic] SUFICIENTE QUE LOS ACREDITE COMO PROPIETARIOS DE LOS MISMOS, es decir, no solo [sic] se corroboró lo que denuncié ante el Ministerio Público, sino que también del mismo modo se evidenció la tenencia ilegal de aproximadamente 800 semovientes mayormente vacas identificadas con el hierro de “GANADERÍA EL CALVARIO, C.A.” y sus respectivas mautas en las haciendas administradas por JOSE [sic] LUIS [sic] FERNANDEZ [sic] GONZALEZ [sic], y su familia; de hecho los ciudadanos VICTOR [sic] HUGO FERNANDEZ [sic], venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 7.605.523: y CAROLINA FERNANDEZ [sic], venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No 7.627.021, quienes son hermanos y claramente cómplices del ciudadano JOSE [sic] LUIS [sic] FERNANDEZ [sic] GONZALEZ [sic], acudieron ante el Tribunal del [sic] Control del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer, a los efectos de solicitar el levantamiento de las medidas impuestas por el tribunal sobre la hacienda, y lograr la paralización total de las actividades productivas que allí se desarrollan.
De hecho, luego de haber sido decretadas las medidas por el Juzgado de violencia, el grupo FERNANDEZ liderado por mi aún esposo JOSE [sic] LUIS [sic] FERNANDEZ [sic] GONZALEZ [sic], se han dedicado a hostigar y amedrentar a los trabajadores de la empresa para boicotear dicha medida, en el sentido que los amenazan constantemente para que no reciban ordenes de mi persona, diciendo que soy una delincuente que lo que quiero es llevar a la ruina la hacienda, pues es todo lo contrario, mi deseo es que “EL CALVARIO” continúe su actividad productiva en beneficio de las poblaciones aledañas que se surten de nuestros productos, y poder seguir efectuando esta actividad económica que día a día beneficia a cientos de familias en la zona, una vez recuperados los semovientes se ha hecho cuesta arriba la administración en tanto las cuentas bancarias siguen bloqueadas en tanto subsiste el pleito en la jurisdicción penal, y se diluciden las responsabilidades correspondientes para efectuar finalmente el resarcimiento de los daños causados.
(…)
Una vez especificados los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la presente solicitud, solicito bajo la égida de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución Nacional, en el presente asunto resulta vital para la continuidad de las actividades agropecuarias de la hacienda “EL CALVARIO” registrada oficialmente como GANADERÍA EL CALVARIO, C.A.”, para que cese cualquier acto que pueda obstaculizar, impedir o [sic] obstruir las actividades normales de la hacienda (…), y que la tutela judicial se entienda para que la administración de la misma vuelva a manos de mi persona como PRESIDENTA (…), siendo ello un acto de justicia que sin duda alguna reactivará el trabajo en los predios de la hacienda para continuar sirviendo a nuestro propósito, cooperando con la seguridad agroalimentaria de la región.
Específicamente, ciudadano juez, en atención al contenido de las normas constitucionales establecidas en los artículos 305 y 306, así como los artículos 196 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito en mi carácter de presidenta y accionista de GANADERÍA EL CALVARIO, C.A.”, empresa que desarrolla las actividades en la hacienda “EL CALVARIO”, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, a favor de la actividad agrícola desarrollada en la Hacienda “EL CALVARIO” (…); a fin de evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia se ordene:
- A LOS PARTICULARES QUE SE ABSTENGAN DE REALIZAR CUALQUIER ACTO PERTURBATORIO, POR SI O POR MEDIO DE TERCEROS, ASÍ COMO ACCIONES JUDICIALES O MEDIDAS CAUTELARES O EJECUTIVAS QUE CONLLEVEN A LA PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS DESARROLLADAS EN LA MENCIONADA HACIENDA.
- LA NOTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, ASÍ COMO DE LOS CIUDADANOS JOSE [sic] LUIS [sic] FERNANDEZ [sic] GONZALEZ [sic], (…); EN PARTICULAR DE LOS CIUDADANOS VICTOR [sic] HUGO FERNANDEZ [sic], (…): Y CAROLINA FERNANDEZ [sic], (…), ASÍ COMO A cUALQUIER PERSONA NATURAL O JURIDICA [sic] A LOS FINES QUE SE ABSTENGAN DE REALIZAR ACTOS PERTURBATORIOS QUE AMENACEN O PONGAN EN PELIGRO LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
-SE ME AUTORICE (…) PARA SEGUIR LEVANDO LA ADMINISTRACIÓN DE LA FINCA (…), EN CONTINUIDAD CON LA GESTIÓN QUE VENIA (sic] REALIZANDO ANTES DE LAS PERTURBACIONES PROVOCADAS POR EL CIUDADANO JOSE [sic] LUIS [sic] FERNANDEZ [sic] GONZALEZ [sic].
- EN ATENCIÓN AL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS QUE ACTUALMENTE PESA SOBRE LA HACIENDA, MIENTRAS DURE LA INVESTIGACIÓN PENAL QUE ACTUALMENTE SIGUE EN CURSO, SE ME AUTORICE PARA MANEJAR LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS DE LA HACIENDA EN UNA CUENTA PERSONAL O JURIDICA [sic] DISTINTA A LA DE “GANADERÍA EL CALVARIO, C.A.”, (…) PARA PODER CUMPLIR CON LOS COMPROMISOS MONETARIOS CON LOS TRABAJADORES; PROVEEDORES Y PODER DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES DE LA HACIENDA CON NORMALIDAD EN GARANTIA [sic] DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, ESTANDO A LA DISPOSICIÓN DE RENDIR CUENTAS PERIODICAMENTE [sic] A ESTE DESPACHO PUES EL FIN ULTIMO [sic] ES LA REACTIVACIÓN TOTAL DE LAS ACTIVIDADES DE LA HACIENDA Y PODER CUMPLIR CON NUESTRO PROPOSITO [sic].”

En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “EL CALVARIO”, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el experto designado durante la práctica de la inspección judicial, Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 207.089, consignó mediante diligencia el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo agropecuario objeto de la inspección, constante de dieciséis (16) folios útiles, junto a siete (07) folios anexos.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La solicitante de la medida autónoma de protección a la actividad agroalimentaria, la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Accionista y Presidenta de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., para fundamentar su solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 61, Tomo 14-A. (Folios 17 al 24 de la Pieza Principal I)

2. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., celebrada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), anotada bajo el N° 31, Tomo 57-A RM1. (Folios 25 al 30 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, las cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., quienes son sus accionistas, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuáles son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria; así como los puntos tratados en la asamblea antes referida. Así se establece.

3. Copia fotostática simple del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA DE LA VEGA, C.A., como vendedora, y la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., como compradora, inserto ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 63, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. (Folios 31 al 34 de la Pieza Principal I)

4. Copia fotostática simple del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., como vendedora, y la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., como compradora, inserta ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 64, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública; posteriormente inserto ante el Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 39, Tomo 9, adicional N° 1, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año dos mil seis (2006). (Folios 35 al 39 de la Pieza Principal I)

5. Copia fotostática simple del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., como vendedora, y la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., como compradora, inserto ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 81, Tomo 206 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. (Folios 40 al 42 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 3 y 5, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente autenticados, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; y la documental distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe se valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de las mismas se desprende la cadena documental de los lotes de terrenos que conforman el fundo agropecuario denominado “EL CALVARIO”, el cual es objeto de la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria. Así se establece.

6. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ISIDRO, C.A., celebrada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 35, Tomo 60-A RM1. (Folios 43 al 51 de la Pieza Principal I)

7. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAGRARIO, C.A., celebrada en fecha doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 42, Tomo 108-A 485. (Folios 52 al 59 de la Pieza Principal I)

8. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BOCA DE MONTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 63, Tomo 33-A. (Folios 60 al 73 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 6 al 8, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, las cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprenden la venta de acciones y modificación de los estatutos sociales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ISIDRO, C.A.; la ratificación de la junta directiva y el aumento de capital de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAGRARIO, C.A.; y, la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BOCA DE MONTE, C.A., observándose en todas estas quienes son sus accionistas, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuáles son sus facultades, entre otros aspectos de las vidas societarias de estas, destacando que en todas ellas funge como Presidente el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y aparecen como accionistas en las dos últimas los ciudadanos VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ y CAROLINA FERNÁNDEZ, siendo estos a su vez, accionistas de la sociedad mercantil solicitante de la medida de protección a la actividad agroproductiva, y, quienes son las personas contra las cuales se solicita sea dirigida la misma. Así se establece.

9. Copia fotostática simple del Registro de Hierros y Señales de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., inserto ante el Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 26, Tomo 1°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año dos mil siete (2007). (Folios 74 al 78 de la Pieza Principal I)

10. Copia fotostática simple mecanografiada del contrato de traspaso de hierro, celebrado entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALVARIZA, C.A., como traspasante, y la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., como beneficiaria, inserta ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 29, Tomo 200; posteriormente, inserta ante el Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 11, Tomo 4°, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año dos mil trece (2013). (Folios 79 al 87 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 9 y 10, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprenden los hierros utilizados por la sociedad mercantil solicitante para marcar los animales de su propiedad, los cuales se encuentran ubicados en el fundo agropecuario denominado “EL CALVARIO”, y que además demuestra la condición de criadora de ganado bovino. Así se establece.

11. Copia fotostática simple del escrito de Ampliación de Denuncia presentado por la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con recibido de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciocho (2018). (Folios 88 al 95 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

12. Copia fotostática certificada de la Resolución de Admisión de la Querella propuesta por la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicada en fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018); expedida en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018). (Folios 96 al 105 de la Pieza Principal I)

13. Copia fotostática simple de la Solicitud de Medidas de Protección y Seguridad realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). (Folios 106 al 107 de la Pieza Principal I)

14. Copia fotostática certificada de la Resolución N° 019-2018 publicada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018); expedida por el referido órgano jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). (Folios 108 al 113 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 12 al 14, se componen de copias fotostáticas certificadas y simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas, en el caso de las copias certificadas, o impugnada en el caso de la copia fotostática simple; de las mismas se desprenden la admisión de la querella penal fundamentada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia incoada por la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, llevada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la solicitud de aplicación de medidas de protección y seguridad a las víctimas realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en dicho proceso; y, la ampliación de las medidas de protección aplicadas en dicha causa, entre las que se encuentran la inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, la prohibición de firmar en registros y notarías, y, la incautación de todos los semovientes que estén identificados con el hierro de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “EL CALVARIO”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) A continuación los miembros de este Juzgado, junto con la representante de la solicitante y sus abogados asistentes, procedieron a recorrer el fundo antes descrito e identificado, con el fin de constatar las mejoras, bienhechurías e instalaciones, así como también de la actividad agropecuaria desarrollada dentro del fundo agropecuario denominado “EL CALVARIO”, y lo hacen de la siguiente manera: “Se deja constancia que el fundo se accede por un portón de hierro de color azul, donde se encuentra un letrero en el cual se lee: “Hacienda El Calvario”, y en el patio central de la misma se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa de habitación construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de abesto sobre estructura de madera, pisos de cemento rústico, puertas y ventanas de hierro; una (01) área anexa destinada al uso de oficina construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de abesto sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico y ventanas de hierro; un (01) depósito construido con paredes de bloques y partes en bloques de ventilación, pisos de cemento rústico, techos de zinc sobre estructura de hierro, puertas y portones de hierro; un (01) área externa destinada a baños para obreros construida con paredes de bloques frisados y pintados, y techos de platabanda; un (01) área construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de madera, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio; un (01) tanque de concreto elevado con capacidad aproximada de setenta mil litros (70.000 Lts.); un (01) tanque de concreto elevado con capacidad de ocho mil litros (8.000 Lts.); un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, y en parte bloques de ventilación, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, puertas de hierro; una (01) construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas y bloques de ventilación, pisos de cemento rústico, techos de zinc sobre estructura de hierro, portones de hierro, la cual resguarda una (01) planta eléctrica marca CATERPILLA, modelo 3054T, serial 6FK00649, con capacidad de 62.5 KVA; una (01) lechera construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, y en parte bloques de ventilación, pisos de cemento, techos de acerolit sobre estructura de hierro, en parte con cielo raso, el cual resguarda dos (02) tanques de enfriamiento de leche con capacidad de mil cien litros (1.100 Lts.) aproximadamente cada uno; una (01) manga de baño cooper; una (01) vaquera denominada “EL CALVARIO”, cercada con cintas de hierro con su manga y embarcadero, techado con acerolit sobre estructura de hierro, pisos de concreto, con sistema de ordeño mecanizado con capacidad para doce (12) puestos, el cual se encuentra inoperativo; un (01) bebedero de agua cilíndrico construido con cemento; una (01) becerrera construida con bloques sin frisar, techos de zinc sobre estructura de hierro, con tres (03) divisiones internas, cercado con cintas de madera; un (01) área techada con zinc sobre estructura de hierro con comederos de concreto, pisos de cemento rústico, cercado con cinta de madera; una (01) caballeriza construida en partes con bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de arena, cercado con cintas de hierro; en el patio principal se observaron las siguientes maquinarias y herramientas destinada al uso agrícola: un (01) tractor marca MASSEY FERGUNSON, modelo 290, color rojo; un (01) tractor MASSEY FERGUNSON, modelo 299, color rojo; un (01) tractor desmantelado sin marca ni serial visible; un (01) tractor marca FORD, modelo 6610, color azul; tres (03) rolos; una (01) rotativa; una (01) carreta; seguidamente se procedió a contabilizar el rebaño que se encuentra en la vaquera denominada “EL CALVARIO”, observándose los siguientes semovientes: siete (07) vacas de descarte; treinta y un (31) becerros recién nacidos; cuarenta y tres (43) vacas próximas; ciento dieciséis (116) becerros de ordeño; ciento treinta y seis (136) vacas de ordeño; dos (02) toros; una (01) mauta; todo lo cual totaliza la cantidad de trescientos treinta y seis (336) animales; recorriendo los camellones internos del fundo del fundo se llegó a la vaquera denominada “LAS LOMAS”, la cual se encuentra cercada con cintas de hierro, pisos de concreto, techos de zinc sobre estructura de hierro con su manga; posee un (01) tanque de concreto destinado al almacenamiento de agua con capacidad para catorce mil litros (14.000 Lts.) aproximadamente; posee un (01) corral cercado con cintas de madera y pisos de arena; en la cual se contabilizaron doscientos dos (202) mautas y novillos, ciento cinco (105) vacas escoteras, cuatro (04) toros, cinco (05) becerros, lo cual totaliza la cantidad de trescientos dieciséis (316) animales; recorriendo el fundo se llegó a la vaquera denominada “EL PERU” la cual se encuentra construida con techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento, cercado con cintas de hierro con su manga y embarcadero comederos y bebederos de concreto, en parte techada, cercada con cintas de hierro y madera en parte; la cual posee tres (03) corrales con pisos de tierra, delimitados con cintas de madera y hierro; un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas y techos de cemento; un (01) tanque destinado a almacenamiento de agua con capacidad de catorce mil litros (14.000 Lts.) aproximadamente; en la cual se contabilizó el siguiente rebaño: noventa y nueve (99) becerros y ochenta y dos (82) vacas de ordeño, lo cual totaliza la cantidad de ciento ochenta y un (181) animales; finalmente se llegó a la vaquera denominada “EL VALLE”, construida con techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de concreto, cercado con cintas de madera y portones de hierro, comederos y bebederos de concreto; la cual posee dos (02) corrales delimitados con cintas de hierro, pisos de cemento rústico con comederos; un (01) área construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit sobre estructura de madera, pisos de cemento rústico, destinada a depósito; en dicha vaquera se contabilizó el siguiente lote de ganado: ochenta (80) becerros y ochenta y un (81) vacas de ordeño, lo cual totaliza la cantidad de ciento sesenta y un (161) animales; se deja constancia que dentro de las vaqueras de la solicitante de la medida protección se contabilizó la suma total de novecientos noventa y tres (993) animales vacunos; se deja constancia que el fundo agropecuario se encuentra totalmente cercado con estantillos y alambre de púa de cuatro (04) pelos, e internamente se encuentra dividido aproximadamente en doscientos (200) potreros de distintas medidas. En este estado tomó la palabra el abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, quien expuso lo siguiente: “En nombre de mi representada consigno constante de seis (06) folios útiles copias fotostáticas simple de la nómina de empleados y/o obreros adscrito a la Ganadería El Calvario C.A., los planos topográficos del Fundo El Calvario y recibos de recepción de leche correspondientes al 31 de enero y primero de febrero de 2018”; los cuales fueron ordenados agregar a la presente acta (…)”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “EL CALVARIO”, las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo y el lote de ganado con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de las actividades agroalimentarias desarrolladas. Así se establece.

Asimismo, en dicha oportunidad el apoderado judicial de la solicitante consignó las siguientes documentales:

15. Copia fotostática simple de los recibos de recepción de leche números 1727 y 1733, emitidos por la sociedad mercantil Estero Quesera, fechados el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), y el primero (1°) de febrero del mismo año, respectivamente.

16. Copia fotostática simple de la Hoja Jornal Quincenal de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., correspondiente al período del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) al ocho (08) de febrero del mismo año, expedida en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

17. Copia fotostática simple de la Hoja Jornal Quincenal de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., correspondiente al período del dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) al treinta y uno (31) del mismo mes y año, expedida en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

18. Copia fotostáticas simples del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “EL CALVARIO”.

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 15 al 18, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, sobre el fundo agropecuario denominado “EL CALVARIO”, se extrae lo siguiente:

“DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN
SUPERFICIE.
La Hacienda tiene una superficie total de 689,33 Has., según plano Topográfico, ver documentación anexa. Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito con tendencia a leche.
La superficie utilizada en pastizales con pendientes variadas, en partes planas, menores al 5% y en partes onduladas y quebradas, mayores al 5%, están sembradas con especie tales como: Pasto brizantha, tanner, estrella y humidicola, para pastoreo. La finca se encuentra organizada operacionalmente en aproximadamente 200 potreros de tamaño variable bajo condiciones de secano.
Suelos y Distribución actual de los suelos.
Encontramos una gran variedad de suelos que van de textura franco arenosa a arenosa, el pH se ubica entre 4 y 5. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase V y clase VI.
(…)
2. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
El fundo está siendo utilizado para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se realiza en pasturas mejoradas, principalmente con las especies de Pasto brizantha, tanner, estrella y humidicola. Hay diferentes módulos de pastoreo para el mejor aprovechamiento de los pastizales, en los fundos hay 200 potreros, divididos con alambre de púas de cuatro hilos y estantillos de madera.
(…)
El fundo se encuentra sembrado con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, cuenta con módulos de pastoreos divididos en 200 potreros distribuidos en toda la Hacienda, con cercas de alambre de púas de 4 hilos, estantillos de madera, en buenas condiciones.
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 691,00 Unidades animales.
(…)
El fundo cuenta con 991,00 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 681,10 unidades animales, lo que nos da una carga animal por hectárea de 0,98 UA/ha
(…)
3. VOLUMEN Y PARAMETROS TECNICOS PRODUCTIVOS.
En estos momentos el fundo se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito. Su producción se basa en la producción de leche y levante de mautas y mautos, los cuales permanecen en los fundos hasta que las hembras alcancen el peso para ser preñadas y los machos hasta que inician el proceso de ceba.
Para el momento de la inspección la producción de leche se realiza dos ordeños al día, la misma presenta un promedio de 739 lts día, en una superficie de 689,33 has., lo que nos da un promedio de 1,07 litros de leche por hectárea.
(…)
11. CONCLUSIONES
• Los fundos cuentan con infraestructura en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• Los fundos cuentan con una modulación de potreros para el aprovechamiento del recurso forrajero.
• Los fundos cuentan con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• Los fundos cuentan con rebaños en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El promedio de producción de leche por hectárea es de 1,07 litros.
• El ciclo productivo requerido para esta unidad de producción es de un lapso de tiempo aproximado de 24 meses.
• Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase V y clase VI, lo que indica que el uso correcto para esas tierras es el uso pecuario. (…)”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “EL CALVARIO”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de veinticuatro (24) meses. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida de protección, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A, desplegado sobre el fundo agropecuario denominado “EL CALVARIO”, siendo este un proceso productivo de explotación bovina de doble propósito (leche-carne), según se evidencia del informe de técnico de experticia, en el cual se describen los aspectos del proceso productivo, la carga animal y los niveles de producción; aunado al hecho que al momento de practicarse la inspección judicial en la mencionada unidad de producción, en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se pudo contabilizar la cantidad total de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (994) ANIMALES VACUNOS, así como la presencia de instalaciones, maquinarias, equipos y trabajadores dedicados a las actividades agroproductivas; todo lo cual evidentemente afecta de manera positiva a la colectividad del estado Zulia. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida sociedad mercantil, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, que existe una querella penal propuesta por la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ contra el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, cuyo conocimiento le corresponde al Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de los conflictos existentes entre estos, lo cual ha llegado a afectar el trabajo que realizada la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., sobre la unidad de producción objeto de la medida, en razón de la existencia de la medidas de protección decretadas por el referido órgano jurisdiccional, entre las que se encuentran la inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, la prohibición de firmar en registros y notarías, y, la incautación de todos los semovientes que estén identificados con el hierro de la mencionada sociedad mercantil; por lo que se evidencia efectivamente la existencia de la perturbación al proceso agroproductivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “EL CALVARIO”, lo que constituye una amenaza dicha actividad, toda vez que puede detenerlo u obstaculizarlo en su normal desenvolvimiento. Así se establece.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, por lo que se considera PROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Accionista y Presidenta de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “EL CALVARIO”, por lo que deberá toda persona natural o jurídica, y, específicamente, los ciudadanos JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ y CAROLINA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.774.988, V-7.605.523 y V-7.627.021, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Asimismo, vista la medida de inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero decretada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ante la solicitud formulada, se autoriza a la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Accionista y Presidenta de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., a realizar las diligencias o tramites pertinentes para abrir o utilizar una cuenta bancaria diferente a la de la sociedad, a los fines de que pueda esta continuar con el proceso agroproductivo desarrollado en la unidad de producción, garantizando así la seguridad alimentaria de la población venezolana, debiendo informar a este órgano jurisdiccional de las actividades que desarrolle en ese sentido. Así se establece.

Precisado lo anterior, debe este órgano jurisdiccional atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa el Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, el cual entre sus conclusiones señala que, el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario denominado “EL CALVARIO”, es de veinticuatro (24) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida, atendiendo a los parámetros productivos propios de dicha unidad de producción. Así se establece.

Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “EL CALVARIO”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses, contado a partir de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; la Policía municipal del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; y, el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), Zulia Norte, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem; así como notificar a los ciudadanos JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ y CAROLINA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.774.988, V-7.605.523 y V-7.627.021.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 61, Tomo 14-A, bajo el expediente mercantil N° 68544, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31302403-1, sobre el fundo agropecuario denominado “EL CALVARIO”, ubicado en el Km. 19 de la carretera Machiques-Colón, parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual posee un área de SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS HÉCTAREAS CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (686 Has, con 49mts.²), según la documentación anexa a las actas del presente expediente, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Potreros de la Hacienda El Milagro y El Edén; SUR: Hacienda Caracolies y El Caño; ESTE: Potreros de la Hacienda Tres Reyes; y, OESTE: Haciendo El Milagro; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; específicamente, deberán los ciudadanos JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ y CAROLINA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.774.988, V-7.605.523 y V-7.627.021, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión; y,

2°) AUTORIZA a la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Accionista y Presidenta de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., a realizar las diligencias o tramites pertinentes para abrir o utilizar una cuenta bancaria diferente al de la sociedad, a los fines de que pueda continuar con el proceso agroproductivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “EL CALVARIO”, garantizando así la seguridad alimentaria de la población venezolana; ello en razón de la medida de inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero decretada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual constituye una amenaza de paralización u obstaculización del proceso agroproductivo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO, ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No. 017-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajos los números 037-2018, 038-2018, 039-2018, 040-2018, 041-2018, 042-2018, 043-2018 y 044-2018.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN