LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.215.614, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.697.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.347, la cual fue decretada en fecha dieciocho (18) de abril del dos mil diecisiete (2017); contra la cual formuló oposición el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOTO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.020.858, representado por los abogados en ejercicio YOBANIS MANZANILLO y OVELIO DE JESÚS SALOM, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.443.641 y V-9.195.004, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.319 y 50.218.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito contentivo de la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, por el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO, constante de diez (10) folios útiles, junto a ochenta (80) folios anexos, del cual se puede leer lo siguiente:
“CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS
Mi defendido es poseedor legítimo, en forma pública, pacifica [sic], continúa [sic] y con ánimo de ser dueño desde hace aproximadamente Diecinueve (19) años, ya que el mismo lo adquirí mediante compra, debidamente Notariada en fecha cuatro (4) de Marzo [sic] de 1998, por ante la Notaria [sic] Publica [sic] Vigésimo Tercera del distrito [sic] Federal, quedando inserto bajo el Nº 5, Tomo: 208, por compra que efectué al Estado Venezolano, en su representación del Extinto Instituto Agrario Nacional, por titulo [sic] de Adjudicación definitivo oneroso, según Planilla de Solvencia de pago Nº 0322-6; y debidamente Registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio [sic] Sucre del estado Zulia, ubicado en la ciudad de Bobure, en fecha año 2006, quedando asentado bajo el Nº 46, Tomo: I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; así como regularización de la tenencia de la tierra sobre el cual me fue otorgado Titulo [sic] de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 243551804RAT0000540, según Reunión OR 585-14, de fecha Veinte (20) de Agosto [sic] de 2014, dicho título fue obtenido de conformidad con los parámetros legales establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y conversión del Título IAN a titulo [sic] INTI de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que se traduce en que he venido poseyendo, trabajando y cosechando el lote de terreno como buen padre de familia, así como costeando el pago de los obreros para mantener en producción la Unidad de Producción, en dicho lote de terreno lo ha venido trabajando de forma ininterrumpida desde entonces, con obreros y conjuntamente con mi núcleo familiar, es el caso que desde el año 2013 he venido presentado problemas con el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SOTO ACUÑA, (…) quien se encuentra perturbando, creando zozobra y ocupando ilegalmente parte del lote de terreno que ha venido trabajando mi familia, actualmente el ciudadano antes descrito conjuntamente con una serie de personas se han dado a la tarea de impedir que drene y arregle los canales de desagüe de mi predio, la Champla, drenando el lote de terreno, ya que he venido siendo objeto del ciudadano antes identificado en reiteradas oportunidades de diversos daños a la producción, perturbando de esta forma el ejercicio de la función social a la cual está facultado el terreno; si bien es cierto que quien hace el mantenimiento de zanjas, muros, achuique del agua, es mi persona; ya que dicho lote de terreno posee un nivel friático sumamente alto, lo que hace que el lote de terreno siempre este [sic] lleno de agua; todo ello debido a la cercanía de las riberas del algo y el drenaje que tenemos es hacia el lago, no es menos cierto que quien tiene en plena producción de Plátano y cultivos de otros rubros menores, dentro de la mayor extensión de terreno es mi persona, quien realmente en este caso es el perturbador es el ciudadano antes identificado. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha diez (10) de enero de 2013, fui convocado por la Defensoría Pública Segunda Agraria del estado Zulia, a los fines de realizar acto de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, con el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SOTO ACUÑA, (…), quien dijo estar siendo perturbado por mi persona, por cuanto el ciudadano antes identificado, se encontraba trabajando un lote de terreno de SIETE HECTAREAS [sic] CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (7 HA 5000 MTS2), sobre dicho lote de terreno no se encontraban para la fecha del acuerdo ningún tipo de construcción ni de vivienda ni de apoyo a la producción; en dicha oportunidad se llego [sic] al acuerdo con el ciudadano Defensor Agrario, en el cual el ciudadano usuario de la defensa (…) se compromete a no realizar ningún tipo de construcción y se compromete a usar, el lote de terreno que arbitrariamente había ocupado ya que este ciudadano antes de denunciarme ante la Defensa Pública laboraba como obrero en mi parcela la cual desde más de 15 años he venido trabajando y produciendo, dicha aseveración puedo demostrarla ya que tengo los recibos de pago de los jornales trabajados por este y cancelados por mi persona, en su momento el ciudadano defensor no tomo [sic] en consideración de los alegatos aportados en dicha oportunidad suscribiendo el acuerdo, en el cual el lote de terreno antes descrito sería entregado el Diez de enero de 2017, todo ello con la finalidad de que el ciudadano antes identificado pudiera sacar la producción que se auto adjudico [sic] como de él. Es el caso ciudadano Coordinador, que no es mayor mi sorpresa cuando, me traslado hasta la OST- sur de l Lago, y me encuentro que el ciudadano defensor con el cual llegamos acuerdo conciliatorios, envía oficio signado bajo el Nº CRDP-ZUL-ESB-DPA02-2014-099, de fecha 01 de Agosto [sic] de 2014, solicitando la Revocatoria del Título de Adjudicación otorgado a mi persona, presuntamente por haber violentado el acuerdo suscrito por ante ese despacho, dicho defensor no establece los parámetros sobre el cual presuntamente violente el acuerdo; ni consignan pruebas de la veracidad de lo alegado, lo que se traduce a todas luces una parcialización favoreciendo al ciudadano José Gregorio Soto, sin otorgar a quien aquí hoy se defiende el derecho a la defensa ni fui convocado nuevamente ante este despacho a los fines de verificar lo alegado, ni mucho menos el lote de terreno en conflicto fue objeto de inspección de verificación. Cabe destacar ciudadana Juez, que desde la intervención nefasta de la Defensa Pública, se han agudizado los problemas ya que en reiteradas oportunidades en el año 2014, fui víctima de un siniestro profundo dentro de Aproximadamente 3 Ha de plátano destruidas en plena producción; posteriormente fui objeto de inundaciones producto de la negativa y cierre de los canales de drenaje de la parcela hacia el muro e impedimentos para realizar mantenimiento a los canales respectivos por el ciudadano antes identificados, lo que arrojo [sic] que nuevamente fuera objeto de serios daños a la producción tales como la destrucción de 5ha de plátanos, con un aproximado de 5.000 mil matas en plena producción, de las cuales en ese momento se cosechaban 8 toneladas de plántanos mensuales, con una inversión de 1.500.000,00 Bsf, dejando de percibir ganancias netas para el mantenimiento de mi núcleo familiar ya que mi trabajo principal es la agricultura como fuente de ingreso principal para mí y para mantener mi núcleo familiar. También fueron siniestradas 5 Ha de lechosa. Todo ello dio origen a que solicitara la asistencia de la Defensa Pública, la cual hasta la fecha ha sido ineficaz e inexistente en pro de la defensa de mis derechos e intereses y del resguardo de la producción existente dentro del lote de terreno fomentadas por mi persona con dinero en parte de mi propio peculio y en partes créditos agrarios otorgados por FONDAS los cuales han sido cancelados hasta la fecha con las ganancias obtenidas de las cosechas recogidas en dicho lote de terreno. En la actualidad dicho lote de terreno esta cultivado de: 5 Ha de Parchita; 2 Ha de Plátano y 6 Ha en proceso de siembre de Plátano.
La Unidad de Producción ha sido convertida en una empresa de producción agropecuaria, es generadora de empleos intermitentes distribuidos en todas las divisiones de los procesos productivos que posee la Unidad de Producción, preparación de lo suelos, control integral de malezas, manejo integrado de plagas y enfermedades que afectan al cultivo y en cada fase del ciclo productivo de cada rubro las cuales se inician desde la preparación de tierras hasta la cosecha; lo que a todas luces se traduce en la estabilidad de la empresa de producción agrícola con fin social ya acogida a las políticas agrarias del país, respetando y abanderado los principios rectores del derecho agrario y persiguiendo un solo fin óptimo, garantizar el abastecimiento de los rubros producidos y la inocuidad de los alimentos producidos en la mesa de cada venezolano; de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, (…).”
Así mismo el artículo 17 ejusdem; establece la aplicación de los principios establecidos en la ley en Materia de Tierras y Desarrollo Agrario, como rectores fundamentales de la seguridad agroalimentaria, tales como: Utilidad Pública, Función Social de la Tierra, promoción y protección de la función social de la producción nacional, etc. Ya que el norte de esta empresa de producción agrícola social, es la implementación de prácticas de manejo que vayan de la mano con los estándares establecidos por el gobierno nacional sobre la materia agroalimentaria.
Es necesario resaltar ciudadano Juez, que quien ha venido trabajando, tumbando montaña y desmalezando, arando, abonando, drenando la champla, los canales de desagüe, el mantenimiento de los muros, así como fertilizando la tierra para mantener y establecer los rubros agrícolas tales como 5 Ha de Parchita; 2 Ha de Plátano y 6 Ha en proceso de siembra de Plátano, Lechosa, alternándolo en cada ciclo productivo, ya que la finca tiene suelos clase II, III y IV, Que [sic] son aptas para el establecimiento de rubros vegetales para garantizar de esta forma la seguridad agroalimentaria del país y de algunos rubros agrícolas de ciclo corto. Es importante destacar que estos suelos, a pesar de su complejidad para trabajarla mi defendido, han cumplido con la actividad Agraria productiva, con una producción efectiva que indica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país.
(…) En los suelos clase IV, son tierras marginales para una agricultura anual e intensiva debido a mayores restricciones o limitaciones de uso. Requieren prácticas de manejo y conservación de suelos más cuidadosos e intensivos para lograr producciones moderadas a óptimas en forma continua. La topografía se presenta en tierras con pendientes inclinadas y complejas de moderada o baja fertilidad natural, de buen drenaje, de textura franco arcillosa a arcillosa; en la mayoría de los casos son moderadamente profundos, así mismo los tipo VI, nos encontramos con tierras con problemas de pendientes complejas y pronunciadas y de poca profundidad efectiva, y se encuentra afectadas por un fuerte escurrimiento superficial y un elevado potencial hidroerosivo. Si la cubierta vegetal fuera eliminada por cultivos impropios, sobre pastoreo, tala y quema, el fenómeno que aparecería sería la disminución vertiginosa de las escasas reservas nutricionales y la capacidad productiva de lo suelos, sobreviniendo el empobrecimiento prematuro del recurso y el arrastre de grandes masas de tierras por acción de la erosión pluvial.
(…)
En este mismo orden de ideas, los actos violentos que continuamente se encuentran efectuando y perturbando mi producción por parte del ciudadano antes identificado así como la pendencia de que me sea revocado el título por ineptitud de un funcionario que con su actuación ha permitido que el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SOTO ACUÑA, se apoderara de un lote de terreno al cual entro [sic] como empleado y valiéndose de la confianza prestada alegara el trabajo el cual le cancelaba semanalmente como de él para DESPOJARME un lote pequeño lote dentro de un lote mayor extensión que he estado y actualmente trabajo el cual me estoy viendo afectado y perturbado por todas estas acciones que me impiden mejorar y desplegar mi producción, no permiten que pueda continuar sin presiones, zozobra y temor realmente fundado seguir produciendo el lote de terreno, iniciar nuevamente los ciclos de siembre en el lote de terreno e realizar las inversiones a que haya lugar a los fines de mantener operativamente la Unidad de Producción; dichos ataques se han venido presentando de forma repetitiva en el espacio del tiempo.
Entonces, si es el Estado Venezolano, quien en todo momento rechaza las acciones que atente y vallan [sic] en detrimento de la Producción Agroalimentaria Interna del País, por el contrario es uno de los principales y más importante llamado a preservar esa estabilidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de esto, mal podría los representantes del Instituto Nacional de Tierras crear zozobra en la posesión de mi persona; así como llamar a la continuidad de las irregularidades en los procedimientos Administrativos Aperturados [sic] por las Oficinas Regionales de Tierras. Mal podría el Instituto Nacional de Tierras, atentar contra mi defendido ya que se encuentra cumpliendo con el fin social al cual esta [sic] destinada las Tierras con vocación agrícola.”
A la referida solicitud se le dio entrada y curso de ley en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), considerándose necesario practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo agropecuario denominado “LA MILAGROSA”, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día viernes diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO VELÁSQUEZ, mediante diligencia consignó el poder judicial otorgado por el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inserto bajo el N° 1, Tomo 16, folios 2 hasta el 4, de los Libros de Autenticaciones.
En la fecha y hora fijadas para la realización de la inspección judicial, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LA MILAGROSA”, tal como consta del acta levantada a tal efecto.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte solicitante presentó escrito mediante el cual promovió y consignó medios de prueba.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Ingeniero Agrónomo DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 207.089, Experto designado en la presente causa, consignó el Informe Técnico de la Experticia practicada sobre el fundo objeto de la presente solicitud, constante de once (11) folios y nueve (09) folios anexos.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), se decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA sobre el fundo agropecuario denominado “LA MILAGROSA”, ubicado en el Sector San Francisco del Pino, asentamiento campesino Zona Norte de la Carretera Panamericana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Municipio Sucre del estado Zulia, el cual abarca una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (20 Has. con 6.506 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Mauricio Gallo y Muro; SUR: Terreno que es o fue de María Gutiérrez y Muro; ESTE: Terreno que es o fue de María Gutiérrez y Muro; y, OESTE: Terreno que es o fue de Mauricio Gallo y Muro; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; en específico contra cualquier acto perturbatorio realizado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOTO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, identificado de la cédula de identidad número V-13.020.858; la cual tendría vigencia por doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de esa fecha; y asimismo se ordenó notificar a las autoridades militares, policiales y administrativas correspondientes.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este órgano jurisdiccional realizó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber entregado los oficios números 156-2017, 151-2017 y 150-2017, vale decir, los oficios dirigidos a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (O.R.T.), SUR DEL LAGO, al COMANDANTE DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y al COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO ZULIA.
En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), alguacil de este órgano jurisdiccional realizó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber entregado los oficios números 157-2017, 155-2017, 154-2017, 152-2017 y 153-2017, vale decir, los oficios dirigidos a la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; al DIRECTOR DEL CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; y, al DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio YOBANIS MANZANILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SOTO ACUÑA, presentó escrito de oposición a la medida de protección decretada por este órgano jurisdiccional, constante de seis (06) folios útiles junto a diez (10) folios anexos, del cual se puede leer lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO
Ciudadano Juez, tengo la posesión de un lote de terreno denominado “Catabrito”, de aproximadamente SIETE HECTAREAS [sic] Y MEDIA (7 ½ HAS), que forman parte del Fundo Agropecuario “LA MILAGROSA”, siendo los linderos de este lote de terreno los siguientes: NORTE: Fundo El Diluvio; SUR: La Patica; ESTE: El Roble; y OESTE: El Vigia [sic]-El Diluvio; ya que trabajo y ocupo dicho lote de terreno por CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, ya identificado, de manera verbal primeramente en el año 2008 y desde hace más de Cinco (5) años con Diez (10) meses, de conformidad con el Contrato de Arrendamiento privado debidamente firmado en fecha 1° de Septiembre [sic] de 2011, que anexo constante de un folio útil marcado con la letra “A”. En dicho Contrato de Arrendamiento, el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, ya identificado, en la Cláusula SEGUNDA, me da en arrendamiento la cantidad de Quince (15) hectáreas deforestadas, las cuales forman parte de un lote de cinco (05) hectáreas más, ubicadas en el Asentamiento Campesino San Francisco El Pino, Parroquia [sic] Monseñor Celestino Álvarez, Municipio [sic] Sucre del Estado[sic] Zulia; las cuales le fueron adjudicadas según consta en documento de adjudicación realizado por el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, con la condición de que en las mismas realice un [sic] siembra de plátanos, estableciéndose en la Cláusula CUARTA del mencionado contrato que una vez cobrados los gastos: “el dinero que se obtenga de ahí en adelante por la venta del plátano se repartirá en partes iguales, entre el Arrendador y el Arrendatario”.
Configurándose así, la figura de la tercerización, ya que he venido trabajando la tierra para el uso agrícola (siembra de plátanos) mediante el otorgamiento realizado a través del Contrato de Arrendamiento, que el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, ya identificado, firmó sobre dicho lote de terreno, en el cual dicho ciudadano se atribuye la propiedad de la tierra y se lucra a través de mi persona, ya que desde que trabajo y ocupo las tierras, el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, no ha realizado aporte alguno y nunca ha trabajado en el mismo, mucho menos ocupado el lote de terreno, sino que he sido yo, quien realizó en el lote de terreno denominado “Catabrito” la construcción de una Vivienda que consta de dos (2) habitaciones, sala, comedor y un baño, además conjuntamente con obreros pagados por mi he realizado la construcción de más de 1.000Mts de canales de drenajes de fundación con yumbo; 1.000 Mts de canales de relimpia; 3.500 Mts de canales internos o zanjas para la siembra de más de 13.000 matas de plátanos. Así mismo he adquirido los equipos, maquinarias, enseres de uso agropecuario como la adquisición de machetes, palas, palines, dos (2) moto bombas de agua una de 20 pulgadas y la otra de 16 pulgadas, todo ello en virtud de que tengo una superficie de Siete y media hectáreas (7 ½ has) de plátanos sembradas, , [sic] cría de cerdos y gallinas en el referido lote de terreno. Para la producción de esta plantación es necesario contratar y pagar diez (10) obreros así como adquirir productos para la fertilización, fumigación, insecticidas, y mantenimiento general de la platanera. De los cuales el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, no se ha ocupado, sino que solo se ha lucrado de mi trabajo ya que por necesidad accedí a compartir con él lo que trabajo y produce el lote de terreno.
Pese a estar las tierras siendo trabajadas por mí, y sembradas de plátanos, con todas las mejoras y bienhechurías realizadas por mi propia cuenta, el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, procedió a solicitarme que le desocupe el lote de terreno denominado “Catabrito”, procediendo a citarme en fecha 10 de Enero [sic] de 2013, por ante la Defensoría Pública Agraria de San Carlos de Zulia, donde demostré a través de los documentos pertinentes tales como Carta Aval del Consejo Comunal Indígena El Pino, que ocupo y trabajo el lote de terreno desde el 2008; Registro de las compras de Insumos Agrícolas en la Agropecuaria del Norte, demostrando que desde el 16 de Agosto [sic] de 2010 hasta el 31 de Julio [sic] de 2014, realizo las compras que requiere la plantación de plátanos y Copia de dos Expedientes del Ministerio del Poder Popular para e [sic] Trabajo y Seguridad Social donde consta que he pagado las prestaciones sociales de los obreros los cuales fueron contratados por mí para la siembra de plátanos.
Por cuanto, despojarme del lote de terreno denominado “Catabrito”, significa para mi perder el esfuerzo y el trabajo de más de Cinco (5) años con Diez (10) meses, tiempo de trabajo que efectivamente puedo probar con el Contrato de Arrendamiento debidamente firmado y con huellas digitales por el referido Ciudadano, el 1° de Septiembre [sic] de 2011, por lo que después de innumerables gestiones amistosas, procedí a solicitar a la Defensoría Pública Agraria de San Carlos de Zulia, su protección como productor agrario y ocupante de ese lote de terreno por más de tres (3) años, todo de conformidad con La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en fecha 01 de Agosto [sic] de 2014, este ente gubernamental solicitó a la COORDINACIÓN DE LA ORT-ZONA SUR DEL LAGO DEL ESTADO [sic] ZULIA, se tramitara GARANTIA [sic] DE PERMANENCIA AGRARIA POR TERCERIZACIÓN, según consta en Oficio Nro. CRDP-ZUL-ESB-DPA02-2014-099, que acompaño con dos (2) folios útiles, marcados con la letra “B”, enviado conjuntamente con el Oficio los nombrados documentos.
Por cuanto las perturbaciones y amenazas por parte del ciudadano ISRRAEL MORA SOTO, continuaron, en fecha 29 de Septiembre [sic] de 2015, la Defensoría Pública Agraria de San Carlos de Zulia, remitió Oficio Nro. ZU-SB-AGI-DP2-2015-038, a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierra Santa Bárbara del Estado [sin] Zulia, el cual anexo constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “C”, donde se solicita sea otorgada la GARANTIA [sic] DE PERMANENCIA a mi favor en el referido Lote de terreno denominado “Catabrito”, fundamentando su petición en el Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio YOBANIS MANZANILLO, actuando con el carácter de autos, ratifico todas las documentales aportadas en el escrito de oposición.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por el opositor en la incidencia de oposición, la cual se tramitaría en conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio YOBANIS MANZANILLO, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara día y hora para que sea practicada la inspección judicial y la evacuación de los testigos, medios probatorios admitidos por este órgano jurisdiccional.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO, actuando con el carácter de autos, promovió medios de prueba en la incidencia de oposición.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se llevó a efecto la evacuación de los testigos promovidos, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en virtud de la solicitud presentada por las partes mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), reprogramó la práctica de la inspección judicial para el día jueves diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30. a.m.).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por el solicitante de la medida.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional se trasladó, con el objeto de realizar la inspección judicial promovida como medio de prueba, sobre el fundo agropecuario denominado “LA MILAGROSA”, oportunidad en la cual las partes de común acuerdo manifestaron suscribir el siguiente acuerdo:
“En este estado, juez provisorio asiendo uso de las facultades que le otorga la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, hizo saber a las partes cual es el alcance de las medidas Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, así como los beneficios de los medios alternos de resolución de conflictos, instando a las partes a llegar a un acuerdo a fin de garantizar la producción agroalimentaria que ambas partes desarrollan en el fundo agropecuario antes identificado, por lo que estando presente las partes materiales y sus apoderados judiciales, llegaron a [sic] siguiente acuerdo: “PRIMERO: Ambas partes convienen y se comprometen a limpiar los canales de desagüe del predio los cuales se encuentran obstruido [sic] por agua y desechos sólidos, a fin de continuar con la producción agroalimentaria que ambos desarrollan en sus respectivas partes del predio; SEGUNDO: Ambas partes convienen y se comprometen a no realizar ningún acto pertubatorio [sic] realizado en contra de ambos, que estén destinado (sic) a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo, realizado en la porción de terreno que cada uno posee; TERCERO: Ambas partes solicitan en virtud del entendimiento y/o acuerdo el que llegaron se mantenga la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el lote de terreno el cual abarca una superficie aproximada de VEINTE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (20 Has. Con 6.506 Mts2 ); en el entendido que cada una de las partes, vale decir, YSRRAEL MORA SOTO y JOSÉ GREGORIO SOTO ACUÑA, antes identificados, mantendrán la actividad agroproductiva dentro del área que actualmente están trabajando y poseyendo.”
-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el acuerdo celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, debe necesariamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario observar el contenido el contenido de los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente disponen:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La Ley Organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos.”
Consagran los artículos antes transcritos, los principios constitucionales fundamentales sobre la naturaleza de los procesos judiciales, abarcando todas las ramas o áreas del derecho en nuestro país, que no son otros que la búsqueda de la justicia como valor fundamental de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 CRBV), la simplificación de los procedimientos judiciales, la brevedad, la oralidad, la publicidad y uno quizás de los mas importantes y novedosos en nuestra nueva Doctrina Constitucional, es el no sacrificar la justicia por el apego a formalidades no esenciales.
Igualmente previó el Constituyente patrio la posibilidad que la ley promoviese los métodos alternos de resolución de conflictos, entendiendo por estos al arbitraje, la mediación, la conciliación, entre otros, ello con la intención de permitirle a las personas la utilización de estos mecanismos para la resolución de sus conflictos, así como también para contribuir al descongestionamiento de los Tribunales de la República.
Respecto a la naturaleza de estos medios alternos de resolución de conflictos, la Sala Constitucional del Tribunal de la República mediante sentencia Nº 1.541, de fecha 17 de octubre del año 2008, fijó la interpretación vinculante del único aparte del artículo 258 de nuestra Constitución, de la siguiente manera:
“A juicio de esta Sala, al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de modos alternos a la resolución de conflictos -entre los que se encuentra el arbitraje- al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial”.
Partiendo de lo antes señalado, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, previó un modo de autocomposición procesal para la resolución de los conflictos, al señalar en sus artículos 194 y 195 lo siguiente:
“Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Artículo 195. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales están prohibidas las transacciones.”
El juez agrario, al momento de analizar el acuerdo celebrado por las partes para su impartirle respectiva homologación, debe tener en cuenta los siguientes requisitos: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el ambiente, la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Analizando pormenorizadamente los requisitos antes señalados, se observa que las partes materiales celebraron un acuerdo mediante el cual se comprometieron a mantener la actividad agroproductiva desarrollada por cada uno de ellos en el área de terreno que ocupa; a realizar los trabajos de mantenimiento necesarios en los drenajes que le sirven a la plantaciones de plátanos, evitando el estancamiento de las aguas; a no realizar ningún acto perturbatorio que atente contra la actividad agroproductiva que cada uno desarrolla, respetando la posición de cada uno con respecto a la titularidad del área de terreno; y, finalmente solicitaron se mantuviese la medida de protección decretada por este órgano jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dicieiste (2017), sin que pueda observarse prima facie que dicho acuerdo vaya en contra de las previsiones de la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido todo lo anterior, se debe igualmente constatar la capacidad de todos los firmantes del acuerdo celebrado, y en efecto se constata que suscribieron el mismo las partes materiales en la presente causa, con la asistencia jurídica de profesionales del derecho, por lo que los mismos están plenamente facultados para suscribir dicho acuerdo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional en la parte dispositiva de la presente sentencia le impartirá su homologación al ACUERDO celebrado entre los ciudadanos YSRRAEL MORA SOTO y JOSÉ GREGORIO SOTO ACUÑA, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ello en uso de las facultadas que le confiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procediendo a pasarlo en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADO el acuerdo celebrado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), entre el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.215.614, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOTO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.020.858.
2°) SE MANTIENE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, la cual recae sobre el fundo agropecuario denominado “LA MILAGROSA”, ubicado en el Sector San Francisco del Pino, asentamiento campesino Zona Norte de la Carretera Panamericana, parroquia Monseñor Arturo Celestino municipio Sucre del estado Zulia, que abarca una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (20 Has. con 6.506 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Mauricio Gallo y Muro; SUR: Terreno que es o fue de María Gutiérrez y Muro; ESTE: Terreno que es o fue de María Gutiérrez y Muro; y, OESTE: Terreno que es o fue de Mauricio Gallo y Muro; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tiene una vigencia de doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de su decreto original.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 016-2018, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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