LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la intentio de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., cuya última modificación del acta constitutiva estatuaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 33, tomo 16-A RM1, identificada en el Registro único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-300619460; contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.988.401, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio SUÑÉ DEL MAR VÍLCHEZ TORO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.938.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.695, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional el libellus conventionis contentivo de la intentio de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ CORONA, constante de quince (15) folios útiles, junto a sesenta y ocho (68) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), ordenándose la citación del demandado.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio SUÑÉ DEL MAR VÍLCHEZ TORO, actuando con el carácter de autos, consignó mediante diligencia la dirección, datos de localización y los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado; de lo cual dejó constancia el alguacil de este órgano jurisdiccional en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), fueron libradas las compulsa de la citación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ CORONA.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2013), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la demandante, con el objeto de practicar la citación del demandado, manifestando no haber podido localizarlo, por lo que consignó la respectiva boleta de citación sin su respectivo acuse de recibo.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se hiciera la citación por carteles, en razón de la imposibilidad de citar al demandado; lo cual fue proveído en fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), en conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), la supra mencionada abogada en ejercicio en su carácter de apoderada, de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., presentó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento, solicitando su homologación.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), se aprehendió al conocimiento de la causa el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.474.224.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario se pronuncie sobre el desistimiento del procedimiento, formulado por el representante judicial de la parte demandante, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, literalmente lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Partiendo de lo establecido en la parte narrativa de la presente decisión, y de las disposiciones anteriormente transcritas, se debe señalar que el desistimiento es definido por el autor Emilio Calvo Vaca en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano – Jurisprudenciado” (Ediciones Libra C.A. 2012. Pág. 315), como “…la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por su parte el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolana – Colección Clásicos del Derecho” (Eidiciones Atenea 2007. Pág. 315 y siguientes) señala que existen tres tipos de desistimiento: desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, señalando, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”, poniendo de manifiesto una de las diferencias mas resaltantes entre estos dos tipos de desistimiento.
Teniendo claro lo que debe entenderse por desistimiento, y cuales son los tipos o modalidades existentes, se debe tomar en cuenta que en el presente caso la apoderada judicial de la demandante, presentó el desistimiento del procedimiento, por lo que es en base a esta modalidad de desistimiento que se centrará la motivación de la presente decisión.
Según Arminio Borbas (Ob. Cit.), esta modalidad de desistimiento, la del procedimiento, tiene entre sus características mas resaltantes, la de extinguir únicamente la instancia, conservando la parte que lo formula el derecho de volver a proponerla, en caso de que el mismo ocurra después de contestada la demanda, requiere del consentimiento de la otra parte, procediendo en cualquier tipo de procedimiento, aún en aquellos en los cuales puede estar interesado el orden público y no son susceptibles de transacción.
Este modo anormal de terminación del proceso, requiere de dos condiciones para que pueda hacerse validamente, la primera de ella está referida a la capacidad del litigante, y la segundo, el consentimiento de la parte contraria, cuando el mismo se hace con posterioridad a la contestación de la demanda. En efecto, de la lectura de los transcritos artículos 263 y 264 del Código Adjetivo Civil, resulta evidente que para desistir del procedimiento se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y si el desistimiento es presentado después del acto de contestación de la demanda, requiere el consentimiento de la parte contraria. A lo cual tendríamos que adicionarle que, si el desistimiento es presentado por un apoderado judicial, el mismo de conformidad con el artículo 154 ejusdem, deberá poseer un poder con facultad expresa para ello. Requisitos a los cuales se debe adicionar el hecho que, el desistimiento debe hacerse constar de forma expresa en el expediente, no puede presumirse por interpretaciones de hechos, siendo que el mismo debe hacerse de forma pura y simple, no estando sometido a ninguna condición, modalidad o término.
Habiéndose hecho todas las precisiones anteriores, se observa que la abogada, posee la cualidad de apoderada judicial de la demandante, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), inserto bajo el N° 53, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, estando plenamente facultada para desistir, por lo cumple con uno de los requisitos anteriormente señalados. Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el presente procedimiento no ha ocurrido la contestación de la demanda, razón por la cual el desistimiento del procedimiento no requiere de la autorización del demandado; siendo además que el desistimiento del procedimiento se hizo constar de forma expresa en el presente expediente distinguido con el N° 4010 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, por lo que se cumplen acumulativamente los requisitos de procedencia del desistimiento del procedimiento presentado. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en el dispositivo del fallo homologará el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la abogada en ejercicio SUÑÉ DEL MAR VÍLCHEZ TORO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; y, declarará EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la referida institución financiera, contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ CORONA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la abogada SUÑÉ DEL MAR VÍLCHEZ TORO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.938.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.695, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación del acta constitutiva estatuaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 33, tomo 16-A RM1, identificada en el Registro único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-300619460;
2°) EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. C.A, cuya última modificación del acta constitutiva estatuaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 33, tomo 16-A RM1, identificada en el Registro único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-300619460; contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.988.401, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
3°) NO HAY CONDENATORIA A COSTAS, en virtud del estado procesal en el cual se encuentra la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 015-2018, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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