LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ERNESTO JOSÉ SANQUIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.705.777.

ABOGADA DEL SOLICITANTE: MILANGELA DÍAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-23.469.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.052, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ SANQUIZ NÚÑEZ, asistido por la abogada en ejercicio MILANGELA DÍAZ ROJAS, ante la secretaría de este órgano jurisdiccional en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017); a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha seis (06) del mismo mes y año, considerándose necesario practicar una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “LA MILAGROSA”, a los fines de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que alega el solicitante han sido edificadas sobre el mismo.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ERNESTO JOSÉ SANQUIZ NÚÑEZ otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio MILANGELA DÍAZ ROJAS, con el objeto de que lo represente en la presente solicitud.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio MILANGELA DIAZ ROJAS, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara fecha y hora para la práctica de la actuación antes referida; lo cual fue proveído en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para llevar a efecto la misma el día viernes doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la oportunidad fijada este órgano jurisdiccional dejó constancia de la incomparecencia del solicitante ni por sí ni por medio de su apoderada judicial, por lo que se declaró desierta la evacuación de dicha actuación.

En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), la abogada en ejercicio MILANGELA DIAZ ROJAS, actuando con el carácter de autos, solicitó se reprogramara el día y hora para la realización de la Inspección Judicial; lo cual fue proveído en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día viernes diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora fijadas este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno denominado “LA MILAGROSA”, a los fines de realizar la actuación indicada en el párrafo anterior, la cual se practicó efectivamente tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciocho (2018), la abogada en ejercicio MILANGELA DIAZ ROJAS, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara día y hora para la evacuación de los testigos promovidos; lo cual fue proveído en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para su evacuación el día miércoles treinta y uno (31) de enero del mismo año, en horas de la mañana.

En la fecha y hora previamente fijadas se llevó a efecto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JAVIER TOYO GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER MOSQUERA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-19.819.182 y V-16.170.632, tal como consta de las actas levantada al efecto; declarándose desierta la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ROBLES MORILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.176.165, en razón de su incomparecencia.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este órgano jurisdiccional procede a realizarlo, para lo cual estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En ejercicio de esa garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, los justiciables pueden proponer los justificativos para perpetua memoria, los cuales tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias necesarias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Estos justificativos son una pretensión de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe contención o controversia alguna entre particulares; máxime, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo disponen los artículos 11 y 937 del mismo Código.

En tal sentido, disponen los artículos 936 y 937 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”

Señala el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra 2004. Pág: 761 y 762), que “Para el legislador venezolano, esta justificaciones son las que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve (…)”, siendo que “De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derecho propios del solicitante (…)”. Agregando el citado autor, que “El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.”, señalando que “Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas (…).”

Por su parte, el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano – Colección Clásicos del Derecho Tomo VI” (Editorial Atenea, Caracas 2007. Pag: 465, 471 y ss.), al referirse al justificativo para perpetua memoria señala que debe entenderse por “(…) justificación para perpetua memoria o ad perpetuam reí memorian, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún derecho que le interese a las personas que las promueva.” Para continuar señalando al referirse al artículo 798 del Código de Procedimiento Civil derogado (actualmente artículo 937) que “La presente disposición permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición.”

Teniendo claro lo que es un justificativo para perpetua memoria y sus efectos jurídicos, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer, en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios que versen sobre bienhechurías, instalaciones o mejoras que posea un fundo con vocación agraria, teniendo en cuenta que la intención de este título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra. Para lo cual se debe observar el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 200, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló lo siguiente:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

Igualmente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el voto salvado emitido en la sentencia N° 01 de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este Máximo Tribunal, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:
“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:
En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).
(…) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.
Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO”.
Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.”

Mas recientemente la misma Sala en la sentencia N° 8 de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015) (caso: Julio César Rojas y otros), al mantener los criterios anteriormente referidos, señaló lo siguiente:

“(…) esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara.”

Queda claro entonces que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga a efectuar un análisis del mismo, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras, pero las que se presenten ante esta jurisdicción, deben tener como particularidad el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “(…) la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…”, mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agroproductivas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LA MILAGROSA”, ubicado en el sector El Crespo, parroquia Ana María Campos, municipio Miranda del estado Zulia, constante de una superficie de VEINTINUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (29 Has. con 3050 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por Pedro Torres y Antonio Melián; SUR: Con vía de penetración; ESTE: Con terreno ocupado por Antonio Melián; y, OESTE: Con terreno ocupado por María Matos; descritas por el solicitante de la siguiente manera:

“(…) una (01) casa de bloque gris, frisada con techo de zinc, dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina y un (01) baño todo con piso de granito y porcelanato con aproximadamente ciento cinco metro cuadrados de construcción (105 mts2). Una (01) manga ganadera con estructura de hierro y piso de concreto. Un (01) Jaguey. Un (01) pozo profundo perforado de agua dulce con tubería de ocho (08) pulgadas y noventa metros (90 mts) de profundidad. Un (01) área de bombas conformadas por un tablero eléctrico; una (01) bomba de riego y una (01) bomba sumergible. Un (01) Sistema [sic] de Riego [sic] por Asperción [sic] y Goteo [sic] instalado en una superficie aproximada de cuatro (04) hectáreas. Dos (02) Anillos [sic] de Concreto [sic] para almacenamiento de agua cada uno. Un (01) tanque redondo con capacidad de veinticuatro mil litros (24.000 lts) de agua; aproximadamente cuatro mil quinientos metros (4.500 mts) de cercas de alambre de púas con estantillos de curarire a dos metros (02 mts) de separación y que demarcan las cercas perimetrales y dividen los trece (13) potreros que tiene el fundo sembrado de distintas variedades de pasto. (…)”

Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de este órgano jurisdiccional el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia; y por otro lado, siendo que dicho lote de terreno se encuentra ubicado dentro de área de competencia territorial de este órgano jurisdiccional, es evidente que su conocimiento le corresponde a este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se establece.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar el material probatorio promovido por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:

1. Copia fotostática certificada del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 2334917642013RAT224840, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ODR 522-13 de fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), a favor del ciudadano ERNESTO JOSÉ SANQUIZ NÚÑEZ, el cual quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental de ese Instituto, bajo el N° 7, Folios 13 y 14, Tomo 2663, de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013). (Folios 07 al 09)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, ello en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; del mismo se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo, a favor del ciudadano ERNESTO JOSÉ SANQUIZ NÚÑEZ, sobre el lote de terreno denominado “LA MILAGROSA”. Así se establece.

2. Copia fotostática certificada del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “LA MILAGROSA”, levantado en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), emitido por Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012). (Folio 10).

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, ello en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la ubicación exacta, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “LA MILAGROSA”, según el levantamiento efectuado por la Oficina Regional de Tierras Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el sistema de Coordenadas Datum REGVEN Huso 19. Así se establece.

3. Copia fotostática certificada del Registro Predial número 1581, tramitado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ SANQUIZ NÚÑEZ, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), expedida en fecha cinco (05) de agosto del dos mil trece (2013). (Folio 11)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, ello en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del solicitante ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), específicamente, la inscripción en el registro de predios. Así se establece.

4. Copia fotostática certificada de Constancia de Productor tramitada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ SANQUIZ NÚÑEZ, ante la División de Planificación Agrícola del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, expedida en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil trece (2013). (Folio 12)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, la cual el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, ello en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del solicitante ante la División de Planificación Agrícola del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), específicamente, la constancia de productor bovino. Así se establece.

5. Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación de Terreno emanado por el Consejo Comunal ‘’El Crespo’’ A.M.C, parroquia Ana María Campos, municipio Miranda del estado Zulia, expedida en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013). (Folio 13)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece

6. Copia fotostática certificada de Constancia de Registro de Hierros y Señales tramitado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ SANQUIZ NÚÑEZ ante el Instituto Nacional Agrícola Integral (INSAI), registrado bajo el N° 1725, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), anotado bajo los folios 278-279, tomo N° 66. (Folio 14)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, ello en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del solicitante ante el Instituto Nacional Agrícola Integral (INSAI), específicamente, la constancia de registro del hierro o señal utilizado por este sobre el ganado de su propiedad. Así se establece.

7. Copia fotostática certificada del Registro de Hierro protocolizado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ SANQUIZ NÚÑEZ ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 30, folio 30, tomo 2, del protocolo de Hierros y Señales del año dos mil doce (2012). (Folios 15 al 17)

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe se valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el registro del hierro o señal utilizado por el solicitante sobre el ganado bovino de su propiedad. Así se establece.

8. Copia fotostática certificada del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, tramitada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ SANQUIZ NÚÑEZ, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedida en fecha cuatro (04) de septiembre del dos mil trece (2013). (Folio 18)

La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, ello en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del ciudadano ERNESTO JOSÉ SANQUIZ NÚÑEZ, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente, su inscripción en el Registro Tributario de Tierras. Así se establece.

9. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ERNESTO JOSÉ SANQUIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.705.777. (Folio 19)

La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnada; la misma constituye uno de los medios de identificación del solicitante del título supletorio, de la cual se desprende sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, entre otros aspectos. Así se establece.

10. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal del ciudadano ERNESTO JOSÉ SANQUIZ NÚÑEZ, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedida en fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil once (2011). (Folio 20)

La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado o impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprenden los datos del registro único de información fiscal (RIF) del solicitante del título supletorio, el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

Igualmente, consta en actas que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), se practicó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “LA MILAGROSA”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:

“(…) Se deja constancia que al fundo se accede por un portón de hierro de color blanco, y en el patio central del mismo se observó: una (01) casa principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas y puertas de hierro techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento de cerámica, dividida internamente por tres (03) habitaciones, sala cocina, un (01) baño, un (01) depósito, catorce (14) potreros; dos (02) tanques de concreto cilíndricos destinados al almacenamiento de agua; un (01) jagüey, un (01) pozo perforado; un (01) tanque cilíndrico destinado al almacenamiento de agua; una (01) cajera nema; una (01) bomba; una (01) manga cercada con cintas de hierro y pisos de concreto; se deja constancia que el fundo se encuentra dotado de electricidad trifásica, cercado con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas. (…)”

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante, edificadas sobre el lote de terreno denominado “LA MILAGROSA”. Así se establece.

En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JAVIER TOYO GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER MOSQUERA CHIRINOS, cuyas declaraciones reposan en actas, siendo que quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que las testigos fueron contestes al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “LA MILAGROSA”. Así se establece.

Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:

“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.

Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficientes los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ERNESTO JOSÉ SANQUIZ NÚÑEZ, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “LA MILAGROSA”, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ERNESTO JOSÉ SANQUIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.705.777, sobre las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas sobre un lote de terreno denominado “LA MILAGROSA”, ubicado en el sector El Crespo, parroquia Ana María Campos, municipio Miranda del estado Zulia, constante de una superficie de VEINTINUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (29 Has. con 3050 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por Pedro Torres y Antonio Melián; SUR: Con vía de penetración; ESTE: Con terreno ocupado por Antonio Melián; y, OESTE: Con terreno ocupado por María Matos; descritas de la siguiente manera: “(…) Se deja constancia que al fundo se accede por un portón de hierro de color blanco, y en el patio central del mismo se observó: una (01) casa principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas y puertas de hierro techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento de cerámica, dividida internamente por tres (03) habitaciones, sala cocina, un (01) baño, un (01) depósito, catorce (14) potreros; dos (02) tanques de concreto cilíndricos destinados al almacenamiento de agua; un (01) jagüey, un (01) pozo perforado; un (01) tanque cilíndrico destinado al almacenamiento de agua, una (01) cajera nema; una (01) bomba; una (01) manga cercada con cintas de hierro y pisos de concreto; se deja constancia que el fundo se encuentra dotado de electricidad trifásica, cercado con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas. (…).”

Esto en conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia bajo el Nº 013-2018, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.