LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la intentio de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA otorgado ante la Oficina de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 48, Tomo II, Protocolo Primero, propuesta por el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.499.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.813, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-780.017 y V-6.162.766, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.830.791, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; así como de la intentio reconvencional de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, antes identificado, propuesta por el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA contra los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, todos antes identificados.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), fue presentado ante la secretaría de este órgano jurisdiccional libellus conventionis constante de siete (07) folios útiles, junto a veintiocho (28) folios anexos; al cual se le dio entrada y curso de ley en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ordenándose practicar la citación del demandado.
Del escrito que encabeza el presente expediente se puede leer lo siguiente:
“CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia, el trece (13) de mayo de dos mil once (2011), bajo el Número 48, Tomo II del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que mis representados ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, antes identificados, vendieron al ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, antes identificado, un predio conocido como Finca Agropecuaria “Pachamama”, fomentado por mis representados a lo largo de veinticuatro (24) años y constituido al momento de la venta por:
A) Tres (03) lotes de terreno contiguos que hoy conforman una sola unidad económica y por las mejoras construidas sobre ellos, que se describen de la manera siguiente:
1°) Un lote de terreno del sector San Juan (Sierra Verde) con una extensión de veintiséis hectáreas con treinta y un áreas (26,31 ha), ubicado en jurisdicción de la Parroquia Libertador del Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia, alinderado así: Norte: lote que es o fue de Ernesto Nieves; SUR: vía de penetración y quebrada la Monja Pinga; ESTE: lote de terreno que es o fue de Pedro Nieves y OESTE: lote de terreno que es o fue de Rafael Hernández. Sobre este lote de terreno se encuentran fomentadas unas bienhechurías que constan de dos (02) casas de bloques y techos de zinc, con sus respectivos servicios de agua y electricidad, pozo séptico, tanque aéreo, acometida eléctrica estándar (ENELCO) constituida por cuatro (04) postes eléctricos y su respectivo cableado desde la carretera principal, transformador, aisladores y para rayos [sic], instalados a expensas de mis representados, quesera revestida de cerámica, galpón conformado por un (01) depósito de herramientas, un (01) espacio cerrado con picadora de pasto y su motor respectivo, un (01) estacionamiento techado para vehículo rústico y maquinaria y un (01) garaje cerrado para tractor; una (01) vaquera con piso de cemento de diez (10) centímetros de espesor, malla de acero y techo de zinc, manga y embarcadero, comederos y bebederos de cemento techados con zinc con sus respectivos pisos de cemento, un (01) pozo artesanal dotado con sus respectivas bombas de agua y protegido con una protección de bloques y hierro; una (01) picadora de pasto equipada con motor, bombas y equipos de fumigación.
2°) Unas bienhechurías y mejoras consistentes de un sembradío de frutales y pastos cultivados, fomentados en una parcela de terreno que abarca una extensión de diez hectáreas (10,00 ha) aproximadamente, situadas en el asentamiento Sierra Verde, Parroquia Libertador del Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía de penetración a todo lo largo de la parcela, desde el lindero de José Cáceres o sus herederos, hasta las parcelas que fueron de Ramón Villegas y Apolinar Infante o Linares y posteriormente de mi mandante ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ; SUR: mejoras que fueron de José Cáceres y Benigno Infante y posteriormente de los sucesores de José Cáceres y de mi mandante ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ; ESTE: mejoras que fueron de Ramón Villegas y Apolinar Linares y que son hoy de ciudadano antes indicado y OESTE: mejoras de José Cáceres o sus herederos y viviendas rurales.
3°) Treinta y dos hectáreas (32,00 ha) aproximadamente de partos artificiales divididos en potreros, una hectárea (1,00 ha) de cultivos de piña y lechosa, una casa rústica con techos de zinc, así como la cerca de estantillos y alambre de púas y un tanque australiano de doce metros de diámetro (12,00 m) y capacidad de doscientos cincuenta mil litros (250.000 lts) de agua, conectado al Río San Juan por tubería de tres pulgadas (3”) enterrada, construido a expensas y con dinero del propio peculio de mis mandantes, en cuyo perímetro se encuentra ubicado el lote de terreno en el que están situadas las mencionadas bienhechurías y mejoras. Dicho lote de terreno abarca una superficie de treinta y nueve hectáreas con cincuenta áreas (39,50 ha), se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino “San Juan” Sector Sierra Verde, en jurisdicción del Municipio [sic] Baralt (antes Libertador) del Estado Zulia y sus linderos son las siguientes: NORTE: vía de penetración; SUR: fundo que es o fue de Polo Linares.
B) Un (01) tractor agrícola marca: New Holland; modelo tipo: 6610 4WD; Serial de Chasis: NA697209; Serial de Motor: 357563M; dotado con una rastra de dieciocho (18) discos, una rotativa, un rolo, una surcadora y un equipo de fumigación, todo lo cual estaba destinado a permanecer en el fundo antes descrito y se encontraba el tractor y los equipos o accesorios agrícolas mencionados, en buen estado de uso y conservación para el momento de protocolizarse la venta.
C) Un lote de sesenta y ocho (68) cabezas de ganado vacuno y otro lote de tres (03) cabezas de ganado equino, distribuidos de la siguiente manera: un (01) toro; cinco (05) vacas paridas; ocho (08) vacas preñadas; siete (07) vacas escoteras; quince (15) novillas; dos (02) novillos; cinco (05) mautas; cuatro (04) mautes; doce (12) becerras, nueve (09) becerros; dos (02) caballos y una (01) yegua, todo conforme al inventario levantado en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011) por el Médico Veterinario ALBERTO MARTÍNEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 12.299.534, inscrito en el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado [sic] Zulia bajo el número 2.019.
El precio de la venta se convino en la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.120.000.00) que el demandado se obligo [sic] a pagar en la siguiente forma:
a) Mediante una inicial montante a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300.000.00) que el demandado EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, antes identificado, realmente pagó mis representados así:
• La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100.000.00) mediante el cheque número 92000055, girado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) contra la cuenta número 01160130860006934684 del Banco Occidental de Descuento, C.A., y a favor de mi representada BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, antes identificada, conforme su evidencia del contrato de compra venta antes enunciado y que es el fundamento de esta acción judicial.
• La cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 160.000.00) mediante el cheque número 49000057, girado en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011) contra la cuenta número 01160130860006934684 del Banco Occidental de Descuento, C.A., y a favor de mi representada BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, antes identificada, conforme se evidencia del recibo de pago que las partes del contrato de compraventa antes enunciado, emitieron y suscribieron en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011) y sobre el cual trataremos mas adelante.
• La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 40.000.00) mediante el cheque número 01160130860006934684 del Banco Occidental de Descuento, C.A. y a favor de mi representada BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, antes identificada, conforme se evidencia de recibo de pago que las partes del contrato de compraventa antes enunciado emitieron y suscribieron en fecha trece (13) de mayo de dos mil once y sobre el cual trataremos mas adelante.
Resulta necesario apuntar aquí Ciudadano Juez, que mis representados (…) y el demandado (…), con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa de la Finca Agropecuaria “Pachamama”, pero en todo caso el mismo día trece (13) de mayo de dos mil once (2011), acordaron emitir y suscribir el recibo de pago antes mencionado, por la suma total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200.000.00) para dejar constancia escrita de su voluntad de suplir o reemplazar el cheque número 92000056 girado el 4 de mayo de 2011 contra la cuenta número 01160130860006934684 del Banco Occidental de Descuento, C.A., y a favor de mi representada BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER DE THOMAS, antes identificada, el cual fue expresado en el antes indicado documento de compraventa otorgado en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), haciéndose la salvedad que tal instrumento no constituía “…en ningún caso un recibo de pago de alguna de las quince (15) cuotas convenidas en el citado documento de compraventa…”, y que tampoco constituía “…en ningún caso una novación de la deuda, sino única y exclusivamente un comprobante de canje y recibo de pago…”.
b) Y el resto del precio , esto es, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 820.000.00), el demandado se obligo [sic] a pagarla en el plazo quince (15) meses contados a partir de la fecha de protocolización de la venta realizada, esto es, del trece (13) de mayo de dos mil once (2011), mediante quince (15) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a razón de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 66/100 (Bs.F 54.666.66) cada una de ellas, pagadera la primera a los treinta (30) días contados a partir de la protocolización del documento de venta y así sucesivamente, cada treinta (30) días hasta la total y definitiva cancelación del saldo del precio acordado.
Es el caso ciudadano Juez, que luego de protocolizada la venta del inmueble antes descrito, el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, antes identificado, únicamente pagó a mis mandantes, además de la inicial pactada, las siguientes cantidades en las fechas que también indico:
a) La suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 55.000.00) en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), siendo que el plazo para el pago de la primera de las quince (15) cuotas pactadas conforme se expresó, había vencido el 13 de junio de 2011;
b) La suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000.00) en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), siendo que el plazo para el pago de la segunda de las quince (15) cuotas pactadas conforme se expresó, había vencido el 13 de julio de 2011;
c) La suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 25.000.00) en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), siendo que el plazo para el pago de la segunda de las quince (15) cuotas pactadas conforme se expresó, había vencido el 13 de julio de 2011;
d) La suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 25.000.00) en fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), siendo que el plazo para el pago de la tercera de las quince (15) cuotas pactadas conforme se expresó, había vencido el 13 de agosto de 2011;
e) La suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000.00) en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), siendo que el plazo para el pago de la tercera de las quince (15) cuotas pactadas conforme se expresó, había vencido el 13 de agosto de 2011, y finalmente;
f) La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000.00) en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), siendo que el plazo para el pago de la cuarta de las quince (15) cuotas pactadas conforme se expresó, había vencido el 13 de septiembre de 2011.
Sin embargo, con posterioridad al 26 de marzo de 2012 y hasta la fecha de la presente demanda, el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, antes identificado, no realizó ni ha realizado ningún otro pago a mis representados, por lo que en fecha trece (13) de agosto de dos 2012 se produjo el vencimiento del plazo de quince (15) meses convenido en el documento que sirve de fundamento a esta acción, para el pago del saldo del precio de venta acordado, incumpliendo así el demandado con la obligación que contrajo frente a mis representados (…) consistentes en pagarles el saldo del precio adeudado.
CAPÍTULO III
DEL CONTRATO FUNDAMENTO DE ESTA ACCIÓN
Ciudadano Juez, el contrato de venta celebrado entre mis representados y el demandado (…), en fecha 13 de mayo de 2011 ante el Registro Público del Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia, se define como un contrato oneroso y bilateral signalagmático [sic] perfecto.
(…)
Se trata, pues, de la consagración legal de la acción resolutoria que es la que se ejerce por medio de la presente demanda, con la pretensión de terminar el contrato de venta celebrado (…), con motivo del incumplimiento de éste [sic].
Pues bien, siendo que en el contrato de venta que sirve de fundamento a esta acción, mis mandantes (…), se obligaron por su parte, a transferir la propiedad del fundo antes descrito, cumpliendo con ello mediante el otorgamiento del instrumento contentivo de dicho convenio y siendo que el demandado (…), incumplió su obligación de pagar a mis representados, el precio determinado en la forma como fue pactado, es por lo que en el petitorio de esta demanda se deducirá la pretensión de resolución del contrato en cuestión y la restitución a mis patrocinados de todos y cada uno de los bienes vendidos.
Ciudadano Juez, la pretensión de resolución del contrato de compraventa antes dicho y de restitución de los bienes vendidos, resulta procedente en este caso en tanto y en cuanto se han cumplido de manera concurrente, todos y cada uno de los requisitos exigidos a tal fin; a saber:
a) Se trata de un contrato bilateral sinalagmático perfecto, en razón de las consideraciones precedentemente expuestas;
b) El demandado no cumplió con su obligación de pagar el saldo del precio pactado en la forma y en el término que las partes estipularon a tal fin;
c) Mis representados dieron cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales como vendedores (tradición y saneamiento) frente al demandado (…), desde el mismo momento en que otorgaron el documento de compraventa (Art. 1.488 Código Civil) y se sujetaron a responderle en saneamiento (Art. 1.503 Código Civil), y
d) La resolución del contrato en cuestión, se reclama ante el órgano jurisdiccional competente, esto es, que se pide la intervención judicial para que decrete dicha resolución.
En razón de ello, esta acción judicial debe prosperar en Derecho y así pido que se declare.
(…)
CAPITULO V
DEL PETITUM
Pues bien, con fundamento en los hechos alegados y conforme al derecho que se menciona más adelante, atendiendo expresas, precisas y terminantes instrucciones de mis representados, (…) acudo ante su competente autoridad para demandar; como efectivamente demando al ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, antes identificado, mediante el procedimiento agrario previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por resolución judicial del contrato de venta del inmueble descrito en el Capitulo I de este libelo, el cual consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia, el 13 de mayo de 2011, bajo el número 48 del Tomo II del Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Así mismo, demando las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales.”
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de los demandantes consignó las copias fotostáticas simples correspondientes al libellus conventionis y a su auto de admisión, para la elaboración de la compulsa de citación, así como emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), el alguacil de este órgano jurisdiccional realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por los demandantes, con el objeto de citar personalmente al ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA; manifestando que una vez localizado el mismo procedió a informarle el objeto de la actuación, siendo que este se negó a firmar el acuse de recibo de la boleta de citación, por lo que consignó la misma sin su acuse de recibo.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio ALICIA QUINTERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.122.678, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.218, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, en virtud de la exposición realizada por el alguacil de este órgano jurisdiccional, solicitó se perfeccionara la citación del demandado en conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue proveído en fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013).
En fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), la secretaria de este órgano jurisdiccional realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, a los fines de llevar a efecto el perfeccionamiento de la citación, manifestando que el mismo no se encontraba en el momento de su traslado, por lo que procedió a dejarle la boleta de notificación a un ciudadano quien manifestó ser el encargado del fundo, el cual se negó a identificarse; cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER, asistido por el abogado en ejercicio DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.201, consignó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional la litiscontestatio constante de diez (10) folios útiles, junto a cincuenta y seis (56) folios anexos, de la cual se puede leer lo siguiente:
“I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR Y SOSTENER POS SI SOLOS LA PRESENTE CAUSA, Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENERLO POR SI SOLO
De conformidad con lo previsto por el artículo 210 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, opongo a los demandantes (…) para ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito, la evidente falta de cualidad e intereses de ambos para intentar y sostener el presente juicio por sí solos con el carácter de parte demandante; y además, la evidente falta de cualidad e interés de mi persona para sostener el presente juicio con el carácter de parte demandada.
En efecto, consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio [sic] Baralt del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 40, Tomo II, ALEJO SIMON [sic] MARTIN [sic] THOMAS MARTINEZ [sic] y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, identificados en actas, el contrato de compraventa con hipoteca convencional de primer grado sobre unos bienes inmuebles que se decían de la única y exclusiva propiedad de ambos, constituido por tres (03) lotes de terrenos contiguos y las mejoras sobre ellas construidas, ubicado en el Sector San Juan, asentamiento Sierra Verde, en la Parroquia Libertador, Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia, con la medidas y linderos que aparecen descritos en [el] documento mencionado, y que los demandantes acompañaron como instrumento fundamental de su demanda.
Es cierto, que el precio de la compraventa fue convenido en la cantidad de UN MILLON [sic] CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1.120.000, .00), de los cuales pague a los supuestos propietarios y vendedores la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (BS. 300.000,00), en la forma y manera que narra el actor en su demanda; y que el saldo del precio, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 820.000,00),serian [sic] pagados en el plazo de quince (15) meses contados a partir de la fecha protocolización de la supuesta venta, mediante quince (15) cuotas mensuales y consecutivas a razón de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON 66/100 (Bs. 54.666,66), cada una de ellas, pagadera la primera a los 30 días contados a partir de la protocolización del documento de venta y así sucesivamente; por lo que también es cierto lo narrado por el actor en el libelo, de que únicamente pague a los vendedores, además de la inicial antes mencionada, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 215.000,00), discriminado en la forma y manera que el actor lo narra en su libelo, en la parte referente al pago del saldo del precio; siendo que el ultimo [sic] pago lo efectué en fecha 26 de marzo de 2012, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. 50.000,00), por lo que también es cierto que con posterioridad a la dicha fecha me negué a continuar el pagado saldo del precio, pues me había enterado de que las tierras que venia ocupando pertenecían a la Nación.
Es el caso Ciudadano [sic] Juez que con posterioridad al 26 de marzo de 2012, ante la información de que las mencionadas tierras pertenecían a la Nación, actuando con el carácter de ocupante del mencionado fundo agropecuario, tramité y obtuve del Instituto Nacional de Tierra, Adscrito [sic] al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 2333716712013RAT216816, otorgamiento aprobado por el Director de esa Institución, en Reunión 512-13, de fecha 21 de marzo de 2.013, según consta de documento debidamente otorgado ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto de Tierras, con sede en la cuidad de Caracas Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2.013 , asentado bajo el Nº 3, Folio 6,7 y 8, Tomo 2556, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierra, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia, el día 16 de Abril [sic] de 2013, siendo la fecha correcta el 17 de Abril [sic] de 2013, bajo el Nº 4, Tomo II, protocolo Primero, que opongo a los demandantes y que acompaño en original, constante de siente (07) folios útiles, marcado con la letra A.
Del mencionado instrumento se comprueba que se trata de un inmueble constituido por un Fundo ahora denominado “La Alcarraza” ubicado en el sector conocido como San Juan, Parroquia [sic] Libertador, del Municipio Baralt [sic] del Estado [sic] Zulia, constante de una superficie aproximadamente de CIENTO SIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (107 Has 9.930 mts²), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: linda con terreno ocupados por Luis [sic] Albarran, y Río San Juan; SUR: terreno ocupado por Esperanza Romero, carretera Panamericana; ESTE: Terrenos ocupados por el fundo J. B; y OESTE: Vía de penetración, terrenos ocupados por Fundo Chelo y Julio Duarte.
Al denominado fundo “La Alcarraza” le corresponde según dicho titulo:
1. El Plano inscrito en el Registro Agrario Oficina Regional de Tierra Zulia, que acompaño en original mercada con la letra “B”.
2. El Registro Predial Nº 000666, de fecha 04 de mayo de 2012, Código de Identificación Predial Nº 0746, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra que acompaño en original marcado con la letra “C”.
3. El certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributario SENIAT que en copia acompaño marcado con la letra “D”.
4. Constancia de Productor que acompaño en original marcada con la letra “E”.
Lo procedentemente expuesto revela que los demandantes de autos para el momento de celebrar con mi persona el contrato de compraventa cuya resolución demanda, no eran únicos y exclusivos propietario del inmueble objeto del contrato de compraventa, sino que se trataba de tierras baldías de la Nación, y en consecuencia, bienes de la exclusiva propiedad de la Nación, que resulta ser inalienables, cuya protección y tutela corresponde al Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 13 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierra y Ejidos, por lo que mal podían ellos enajenarlo validamente en nombre propio; es decir, que cuando celebra el referido contrato de compraventa con los hoy demandantes en resolución, los sedicentes propietarios no podían disponer de los derechos de propiedad, dominio y posesión del bien objeto del contrato, pues los derechos sobre dicho inmueble le asistían a la Nación, lo que se traduce en una evidente falta de legitimación o cualidad de los demandantes para intentar por si solos el presente juicio, por cuanto ellos no era únicos y exclusivos propietarios del inmueble como lo afirman en el libelo, lo cual les impide ejercer válidamente la presente acción de resolución, sino que el inmueble objeto del contrato de compraventa era y es de la propiedad, dominio y posesión de la Nación, por tanto inalienable, lo que convierte al citado contrato de compraventa en nulo de nulidad absoluta por inexistencia.
A lo anterior hay que agregar que en el contrato bilateral cuando una de ella ejerce la acción de resolución del contrato, ésta [sic] debe hacer cumplido, o al menos manifestar su voluntad de querer cumplir con las obligaciones que tenía a su cargo en el contrato, porque de no ofrecer cumplir con las obligaciones, no habrá lugar a la resolución. En el caso de autos esto no ocurrió, ya que para los vendedores era de imposible cumplimiento trasmitir la propiedad, dominio y posesión del bien inmueble objeto del contrato, por ser propiedad exclusiva y excluyente de la Nación, ello explica por qué los supuestos vendedores hábilmente no demandan para que se les pague las cantidades de dinero que constituye el saldo del precio convenido, sino que pretende que se resuelva el contrato para que las partes vuelvan al momento en que se encontraban para su celebración, olvidando que el referido contrato de compraventa no puede resolverse, no pueden pedir que se dé por terminado dicho contrato, porque no se puede dar por terminado aquello que es nulo de nulidad absoluta, es decir, inexistente, por no haber nacido validamente a la vida jurídica, por pretender venderme como propio un bien propiedad de la Nación, y que yo no les puedo restituir en ningún caso, pues ha sido la propia Nación -única y exclusiva propietaria- quien mediante un título registrado que en este acto le opongo a los demandantes, me lo ha adjudicado para seguir cumpliendo con mi actividad agro-productiva de conformidad con lo establecido en el Art. 67 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, so pena de que el propio Estado lo revoque.
En cambio, los aparentes vendedores si tienen la obligación, no en virtud de la resolución que demandan, sino del vicio de nulidad absoluta que hiere mortalmente ese contrato de compraventa, de cumplir desde ya, con la obligación que tienen de restituirme las cantidades de dinero que de buena fe pague [sic] como parte del precio, y del cual ellos se han aprovechado en forma ilegítima.
(…)
En el caso que nos ocupa, esa relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa); y la correspondencia de identidad lógica entre la persona del demandado y la persona contra quien esa acción es concedida (cualidad pasiva), no se cumple en lo absoluto, ya que el contrato de compraventa celebrado entre ambos es nulo de nulidad absoluta, por haberme enajenado un bien inmueble perteneciente a la Nación. Y así solicito se declare.
II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN RESOLUTORIA
Es cierto y consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia, en fecha 26 de Mayo [sic] de 2011, anotado bajo el Nº 48, Tomo II, Protocolo Primero, que celebré con los ciudadanos ALEJO SIMON [sic] MARTIN [sic] THOMAS MARTINEZ [sic] Y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, identificados en actas, el contrato de compraventa con hipoteca convencional de primer grado sobre unos bienes inmuebles de la única y exclusiva propiedad de ambos, constituido por tres (03) lotes de terreno contiguos y las mejoras sobre ellas construidas, ubicado en el Sector San Juan, asentamiento Sierra Verde , en la Parroquia [sic] Libertador, Municipio Baralt [sic] del Estado [sic] Zulia, con las medidas y linderos que aparecen descritos en documento mencionado, y que los demandantes acompañaron como instrumento fundamental de su demanda.
No es cierto lo que narra el actor de que formaba parte de la supuesta venta, un lote de sesenta y ocho (68) cabezas de ganado vacuno y otro lote de tres (03) cabezas de ganado equino, distribuido así: un (01) toro, cinco (05) vacas paridas, (ocho (08) vacas preñadas, siete (07) vacas escoteras, quince (15) novillas, dos (02) novillos, cinco (05) mautas, doce (12) becerras, nueve (09) becerros, dos (02) caballos y una (01, conforme a un inventario levantado en fecha 13 de mayo de 2.011, todo conforme a un inventario levantado en fecha 13 de mayo de 2011, por el medico veterinario ALBERTO MARTINEZ [sic] GUILLEN, (…), por lo que en este acto impugno el documento privado denominado por el actor como informe levantado el día 13 de mayo de 2.011, (…) promovido por la actora como prueba documental y que fue acompañado al libelo en 5 folios útiles, marcado con la letra D.
Igualmente impugno el documento promovido por la actora como prueba documental, constante de siete (07) folios útiles, y marcado con la letra C, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 12 de marzo de 2.008, anotado bajo el Nº 67, Tomo 66, de los Libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual los ciudadanos ALEJO SIMON [sic] MARTIN [sic] THOMAS MARTINEZ [sic] Y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, construyeron la finca Pachamama, por tratarse de una copia fotostática simple de un documento autenticado que no es oponible a tercero.
Es cierto que el precio de la compraventa fue convenido en la cantidad de UN MILLON [sic] CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1.120.000,00), de los cuales pagué a los supuestos propietarios y vendedores la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en la forma y manera que narra el actor en su demanda; y que el saldo del precio, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 820.000,00), serían pagados en el plazo de quince (15) meses cuotas mensuales y consecutivas a razón de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] con 66/100 (Bs. 54.666,66), cada una de ellas, pagadera la primera a los 30 días contados a partil de la protocolización del documento de venta y así sucesivamente; por lo que también es cierto lo narrado por el actor en el libelo, de que únicamente pague [sic] a los vendedores, además de la inicial antes mencionada, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 215.000,00), discriminado en la forma y manera que el actor lo narra en su libelo, en la parte referente al pago del saldo del precio; siendo que el último pago lo efectué en fecha 26 de marzo de 2012, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] ( Bs. 50.000,00), por lo que también es cierto que con posterioridad a dicha fecha me negué a continuar pagando el saldo del precio, pues me había enterado de que las tierras que venían ocupando pertenecían a la Nación.
La parte actora omite en su libelo, pero así consta en el citado documento, que para garantizar el pago del saldo del precio, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 820.000,00) se constituyó a favor de los supuestos propietarios y vendedores, hipoteca convencional de primer grado sobre el referido inmueble.
No obstante haber obrado de buena fe en la ejecución del contrato al pagar a los supuestos vendedores y propietarios la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 515.000.00), no es cierto que adeude a los demandantes de autos, la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 605.000,00), -aunque el actor expresamente no indica esta cantidad por concepto del saldo del precio de la referida compraventa, por cuanto para el momento de celebrar con mi persona el contrato compraventa cuya resolución se demanda, no era únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto del contrato compraventa, sino que se trataba de tierras baldías de la Nación, y en consecuencia, bienes de la exclusivas propiedad de la Nación, que resultan ser inalienables e imprescriptibles, por lo que mal podían ellos enajenarlos válidamente; lo que significa que cuando de buena fe celebré el referido contrato como propietario, no podían por ningún título disponer de los derechos de propiedad, dominio y posesión del bien objeto del contrato, pues esos derechos le asistían a la Nación; y esto hace que haya ausencia absoluta de causa en la obligación de los vendedores al pretender vender como propio un bien que resulta ser de la Nación, por lo que mal podía continuar cumpliendo con esas obligaciones frente a ellos, pues resulta obvia la ilicitud de pagar un precio en semejantes condiciones.
Los demandantes nunca tuvieron la cualidad de únicos y exclusivos propietarios y vendedores del inmueble como erróneamente lo afirman en el libelo, por lo que están impedidos de ejercer válidamente la presente acción de resolución, ya que el inmueble objeto del contrato de que convierte al citado contrato de compraventa en nulo de nulidad absoluta, y por consiguiente inexistente, y en improcedente el ejercicio de la acción de resolución del contrato.
(…)
En el caso de autos no se cumple con los requisitos de procedencia antes enunciados, por cuanto al vendedor le resultaba mas que imposible cumplir con su obligación de trasmitir la propiedad, dominio y posesión del bien inmueble objeto del contrato, por ser de la propiedad exclusiva y excluyente de la Nación; por lo que mal puede en consecuencia hablarse de un incumplimiento culposo imputable a mi persona, cuando no existe manera licita [sic] de adquirir un bien de alguien que no es su dueño, más aún cuando su único y verdadero propietario es la Nación, quien por disposición expresa de la Constitución Nacional, no puede por ningún título enajenarlo o gravarlo.
Por ultimo [sic], en el contrato bilateral cuando una de las partes ejerce la acción de resolución del contrato, ésta [sic] debe haber cumplido, o al menos ofrecer en el libelo de demanda cumplir con las obligaciones que tenía a su cargo en el contrato, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En el caso de autos esto tampoco ocurrió, ya que para los vendedores era de imposible cumplimiento trasmitir la propiedad, dominio y posesión del bien inmueble objeto del contrato, por pertenecer a la Nación; amén de que los vendedores-demandantes, si bien hablan de que se les adeuda el saldo del precio, y que expresamente niego adeudarles, en su petitorio omitieron demandar el cobro de esas cantidades dinerarias, es decir, que los demandantes por efectos de la resolución judicial pretende que las partes vuelvan al estado en que se encontraban para el momento de la celebración del contrato y que se les restituya un inmueble que no era suyo; sin asumir la obligación o por lo menos ofrecer restituirme la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES [sic] (BS. 515.000,00) pagadas de buena fe como parte del precio, ni tampoco demandan que dicha cantidad quede a su beneficio por lo supuestos daños y perjuicio que les causó la celebración de un contrato declarado resuelto, porque al parecer también les pareció molestoso o inconveniente demandar los daños y perjuicios.
Lo cierto es que en el presente caso resulta improcedente el ejercicio de la presente acción de resolución del citado de compraventa, cuando el mismo no puede resolverse, por ser nulo de nulidad absoluta, es decir, inexistente, porque nunca puede nacer válidamente a la vida jurídica un contrato donde se pretenda vender como propio un bien propiedad de la Nación, que es inalienable e imprescriptibles, y que yo tampoco les puedo restituir pues ha sido la propia Nación única y exclusiva propietaria, quien mediante titulo registrado que en este acto le opongo a los demandantes, me lo ha adjudicado. En todo caso, si los demandantes creen tener algún derecho sobre dichos bienes, que se lo reivindiquen en la República.
(…)
IV
DE LA RECONVENCIÓN
De conformidad con lo previsto por el artículo 213 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, propongo formal reconvención en contra de los demandantes ciudadanos ALEJO SIMON [sic] MARTIN [sic] THOMAS MARTINEZ [sic] Y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, (…) en los términos siguientes:
Consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia, en fecha 26 de Mayo [sic] de 2011, anotado bajo el No. 48, Tomo II, Protocolo Primero, que celebré con los ciudadanos ALEJO SIMON [sic] MARTIN [sic] THOMAS MARTINEZ [sic] Y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, antes identificados, un contrato de compraventa con hipoteca convencional de primer grado sobre unos bienes inmueble que se decían de la única y exclusiva propiedad de ambos, constituido por tres (03) lotes de terrenos contiguos y las mejoras sobre ellas construidas, ubicados en el Sector San Juan, Asentamiento Sierra Verde, en la Parroquia [sic] Libertador, Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia, con las medidas y linderos que aparecen descritos en el documento mencionado, y que los demandantes acompañaron como instrumento fundamental de su demanda, marcado con la letra A.
En el mencionado documento consta que el precio de la compraventa fue convenido en la cantidad de UN MILLON [sic] CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES [sic] (BS. 1.120.000,00), de los cuales pagué a los supuestos propietarios y vendedores inicialmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00), en la forma y manera que narra los actores en su demanda; y que el saldo del precio, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES [sic] (BS. 820.000.00), serían pagados en el plazo de quince (15) meses contados a partir de la fecha de protocolización de la supuesta venta, mediante quince (15) cuotas mensuales y consecutivas a razón de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON 66/100(Bs. 54.666,66) cada una de ellas, pagadera la primera a los 30 días contados a partil de la protocolización del documento de venta y así sucesivamente como lo narran los demandantes- reconvenidos en el libelo de demanda.
Con posterioridad a la inicial antes mencionada, cancelé la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 215.000,oo), discriminados en la forma y manera que los actores narran en su libelo, en la parte referente al pago del saldo del precio; siendo que el último pago lo efectué en fecha 26 de marzo de 2.102, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 50.000,oo), y con posterioridad a dicha fecha me negué a continuar pagando el saldo del precio, pues me había enterado de que las tierras que los demandantes-reconvenidos pretendieron venderme y que actualmente ocupo, resultaron ser Tierras Baldías de la Nación.
Es el caso Ciudadano [sic] Juez que con posterioridad al 26 de marzo de 2.012, ante la información de que las tierras sobre el cual se encuentran enclavadas pertenecían a la Nación, actuando con el carácter de Ocupante del mencionado un fundo agropecuario, tramité y obtuve del Instituto Nacional de Tierra, Adscrito [sic] al Ministerio del Poder Popular Para La [sic] Agricultura y Tierra, el Titulo [sic] de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No 2333716712013RAT216816, (…), que opongo a los demandantes y que acompaño en original, constante de siete (07) folios útiles marcado con la letra A.
Del mencionado instrumento se comprueba que se trata de un inmueble constituido por un fundo ahora denominado “La Alcarraza” ubicado en el Sector conocido como San Juan, Parroquia [sic] Libertador, del Municipio [sic] Baralt del estado Zulia, constante de una superficie aproximadamente CIENTO SIETE HECTAREAS [sic] CON NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (107 Has 9.930 mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: linda con terreno ocupados por Luis [sic] Albarran, y Rio [sic] San Juan; SUR: terreno ocupado por Esperanza Romero, carretera Panamericana; ESTE: Terrenos ocupados por el fundo J. B; y OESTE: Vía de penetración, terrenos ocupados por Fundo Chelo y Julio Duarte.
(…)
Lo precedentemente expuesto revela que los demandantes-reconvenidos para el momento de celebrar con mi persona el contrato de compraventa, no eran únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto del contrato de compraventa puesto que la venta incluía las mejoras enclavadas y tres (03) lotes de terreno que decían los demandantes ser de su propiedad, sino que se trataba de tierras baldías de la Nación, y en consecuencia, bienes de la exclusiva propiedad de la Nación, cuya protección y tutela corresponde al Estado Venezolano, (…), por lo que mal podían ellos enajenarlo válidamente en nombre propio; es decir, que cuando celebré el referido contrato de compraventa con los hoy reconvenidos, los sedicentes propietarios no podían disponer de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre la totalidad del bien objeto del contrato, pues los derechos inmuebles le asistían a la Nación, lo que convierte al citado contrato de compraventa en nulo de nulidad absoluta, y por consiguiente inexistente.
Así las cosas, siendo para los vendedores de imposibles cumplimientos trasmitir la propiedad, dominio y posesión del bien inmueble objeto del contrato, por ser propiedad exclusiva y excluyente de la Nación, nunca estuve obligado a pagar el precio convenido, ni desde luego tampoco estoy obligado a pagar las cantidades de dinero que constituyen el saldo de ese precio, por ser un contrato inexistente, nulo de nulidad absoluta, que nunca nació válidamente a la vida jurídica, por pretender venderme como propio un bien propiedad de la Nación, y que yo no les puedo restituir en ningún caso, pues ha sido la propia Nación -única y exclusiva propietaria- quien mediante un titulo [sic] registrado que en este acto le opongo a los demandantes, me lo ha adjudicado para seguir cumpliendo con mi actividad agro-productiva de conformidad con lo establecido en el Art. 67 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, so pena de que el propio Estado la revoque.
(…)
En el caso que nos ocupa, de haber sabido que las tierras objeto del contrato de compraventa cuya resolución demandan los reconvenidos eran baldíos de la Nación, es decir, que ese objeto no podía ser materia de contrato, y ante la ausencia de causa, falsedad o licitud de la causa, debemos decir que en la compraventa la causa de la obligación del vendedor es trasmitir la propiedad, dominio y posesión de la cosa objeto del contrato, si es que esta última puede ser materia del contrato, y la causa de la obligación del comprador es pagar el precio convenido, pero en nuestro caso, ninguna de las causas pueden darse, pues los demandantes reconvenidos no resultaron ser los únicos y exclusivos propietarios del bien, sino que es de la Nación, y de haberlo conocido al momento de contratar no habría consentido en pagar el precio y además constituir una hipoteca sobre el saldo del precio. De saber todo eso en el momento de perfeccionarse el contrato no habría contratado con ellos a sabiendas de que se trataba de un contrato nulo de nulidad absoluta, es decir, inexistente, y exponerme a lo que está aconteciendo.
Por lo antes expuesto y por cuanto el mal llamado contrato de compra venta con hipoteca convencional carece de las condiciones esenciales para su existencia establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.165 y 1.157, eiusdem, ejerzo la acción de nulidad prevista en el articulo 1.346 del Código Civil, y en consecuencia, demando a los ciudadanos ALEJO SIMON [sic] MARTIN [sic] THOMAS MARTINEZ [sic] Y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, identificados en actas, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la Nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia, en fecha 26 de Mayo [sic] de 2011, anotado bajo el Nº 48, Tomo II, Protocolo Primero, que celebre [sic] con ellos, (…).
SEGUNDO: En el reintegro o restitución de las cantidades de dinero que entregue a los sedicentes vendedores con ocasión del contrato descrito, como pago de parte del precio, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 515.000,00).
TERCERO: En pagarme por concepto de indemnización por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES, (BS. 605.000,00).
CUARTO: En el pago de las costas y costos procesales.
VI
ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Estimo la presente reconvención, en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 1.120.000,00), equivalente a MIL CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.047 U.T.).”
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), se admitió la intentio reconvencional ordenándose a los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, procedieran a darle contestación a la misma al quinto (5to.) día de despacho siguiente, en conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, actuando con el carácter de autos, presentó litiscontestatio a la reconvención, constante de diecinueve (19) folios útiles, junto a setenta y cinco (75) folios anexos, del cual se puede leer lo siguiente:
“CAPÍTULO I
DE LA CONFESIÓN EXPRESA
DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL DEMANDADO RECONVINIENTE
Conforme se evidencia de los términos en los que se propuso la reconvención que aquí se contesta, el demandado reconviniente (…), admitió haber celebrado con mis representados, el contrato de compraventa en los que se fundamenta la demanda por resolución de contrato incoada en su contra – indicando erróneamente que el mismo se registró el 26 de mayo de 2011 – pero subraya que el mismo tenía por objeto “…unos bienes inmueble [sic] que se decían de la única y exclusiva propiedad de…” ALEJÓ SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS.
También reconoció el demandado reconviniente el monto del precio de la venta pactado, la forma en la que se obligó a pagarlo y que el último pago realizado por él, fue en fecha 26 de marzo de 2012, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00).
Finalmente, el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, afirma ante usted Ciudadano [sic] Juez, que se negó a “…continuar pagando el saldo del precio…”, justificando su conducta insolvente en el absurdo y falso argumento de que se “…había enterado de que las tierras…” que mis representados le vendieron y que actualmente ocupa, son tierras baldías de la Nación.
Con esto el demandado reconviniente (…), no hace mas que admitir en este juicio que, ciertamente como lo alegaron mis mandantes en el libelo que dio inicio a estas actuaciones, con posterioridad al 26 de marzo de 2012, no realizó ni ha realizado ningún otro pago (…), por concepto de saldo del precio acordado y que por tanto, incumplió ex professo, con la obligación que contrajo frente a mis representados, consistente en pagarles el saldo del precio adeudado. Esto no es más que una clara y expresa confesión del incumplimiento (doloso en este caso) por el cual mis patrocinados reclamaron judicialmente la resolución del contrato de compra-venta que sirve de fundamento a la demanda propuesta por ello[s], con lo cual queda[n] relevado[s] de toda prueba demostrativa de dicho incumplimiento y así pido que se declare.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS Y DEL PETITORIO FORMULADO EN LA RECONVENCIÓN
Alegó el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA al proponer la reconvención que aquí se contesta, lo siguiente:
(…)
Veamos pues, cómo el demandado reconviniente, afirma haber sido engañado, sorprendido en su buena fe por mis representados, toda vez que según su decir, el fundo agropecuario que le fue vendido por éstos [sic], no les pertenecía sino que era de un tercero como es la Nación y que están calificadas como tierras baldías.
También expresa (…) que al momento de celebrar el contrato de compraventa de fecha 13 de mayo de 2011, él ignoraba absolutamente que los lotes de terreno que conforman junto con las bienhechurías y demás inmuebles sitios en el fundo agropecuario que le fue vendido por mis representados, eran tierras baldías y por ende propiedad de la Nación, y que de haber sabido, no hubiera contratado (…) en la forma como lo hizo.
De esta manera, el demandado reconviniente está afirmando llanamente, que mis representados le vendieron un bien que les era ajeno (artículo 1483 del Código Civil) y que él (…), otorgó su consentimiento viciado por un error de hecho (artículo 1148 del Código Civil) al que fue inducido por mis mandantes.
Por ello niego y rechazo que mis representados le hayan vendido (…) un inmueble ajeno y que mis mandantes le hayan hecho incurrir en un error de hecho.
Alegó (…) que la venta es nula absolutamente por cuanto mis mandantes no tenían ni le asistía ningún tipo de derecho sobre el fundo agropecuario objeto del contrato de venta (…), por cuanto el mismo era propiedad de la Nación.
Nada mas incierto Ciudadano [sic] Juez y por eso lo niego y rechazo, ya que como veremos mas adelante y se demostrará en la fase legal correspondiente, mis representados ostentaban todos los derechos de posesión sobre las parcelas de terreno en las que se fomentó el fundo agropecuario “Pachamama”, así como también los derechos de propiedad, de dominio y posesión sobre todas y cada unas de las mejoras y bienhechurías, instalaciones, maquinarias agrícolas, rebaños de ganado, pastos cultivados y artificiales, estanques, pozos y demás implemente propios para el cultivo y la agricultura.
Alega (…) que como ocupante que era del fundo agropecuario que le fue vendido por mis representados (…) solicitó y le fue acordada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la adjudicación de dicho fundo –al cual dio por denominar “La Alcarraza”-, según el Título que menciona en su reconvención y que en razón de ello y a pesar de ser nulo el contrato por el cual él pudo entrar en posesión de dicho bien, no está obligado a reintegrarlo a mis mandantes, sino que mas bien está autorizado a quedárselo con todas las bienhechurías y mejoras fomentadas por los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, a costa de su patrimonio y con dinero de su esfuerzo personal de toda la vida, con todo los implementos de labranza, con todos los equipos y maquinarias que les fueron también vendidas y con todos los bienes existentes en dicho fundo para el momento de la venta.
Por ello, niego rechazo y contradigo que (…) esté facultado en modo alguno para quedarse con el inmueble que le fue vendido por mis representados, ya que ello es improcedente en toda forma de derecho en el supuesto de resolución, nulidad relativa o absoluta del contrato de venta suscrito entre las partes de este juicio, (…).
De admitirse tan absurda tesis, estaríamos validando un enriquecimiento sin causa en el patrimonio (…) a costa del detrimento del patrimonio de mis patrocinados.
Finalmente con fundamento en tales alegatos, (…) en la reconvención que planteó, postula la expresa pretensión de que se declare la nulidad absoluta del contrato que celebró con mis representados y que en consecuencia, se ordene a éstos [sic] el reintegro de las cantidades de dinero pagadas por concepto de precio, que se le paguen los daños y perjuicios que dice haber sufrido pero que nunca determinó ni expresó en que consistieron y que además, se va a quedar con el inmueble que le fue vendido, incluidas las bienhechurías fomentadas expensas y con el peculio de los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, incluyendo todos los implementos y maquinarias dedicados al cultivo y a la labranza del fundo.
CAPÍTULO III
DE LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS PREDIOS SOBRE LOS CUALES SE FOMENTÓ EL FUNDO “PACHAMAMA” VENDIDO AL DEMANDADO RECONVINIENTE
El demandado reconviniente ha afirmado en su reconvención, que los lotes de terreno sobre los cuales se fomentó el fundo o unidad agropecuaria “Pachamama” que le fue vendido (…) y que posteriormente fue nombrado (…) como “La Alcarraza” son tierras baldías, lo cual niego rechazo y contradigo en toda forma de derecho, ya que tales predios fueron adquiridos por el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) en el marco del proceso de reforma agraria.
(…)
La anterior relación documental evidencia de manera prístina, que los tres (3) lotes de terreno sobre los cuales mis representados (…) fomentaron el fundo denominado “Pachamama”, objeto del contrato de venta que celebraron con el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, eran propiedad del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (IAN), quien los adjudicó en propiedad, en algunos casos de Título Definitivo Oneroso (v.g., a ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y PEDRO RAMÓN NIEVES VILLA) y en otros casos, a Título provisionales gratuito (v.g. a ERNESTO ANTONIO MIERES).
Por ello, no es cierto lo que afirma el demandado reconviniente, al decir que tales lotes son tierras baldías, sino que por el contrario eran propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) quien les adquirió siendo propiedad privada y hoy en día, pasaron a formar parte del patrimonio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) por efecto de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…)
En nuestro caso, las tierras que, junto con las bienhechurías sobre ellas fomentadas conforman el fundo “Pachamama” vendido por mis representados (…) al demandado reconviniente (…), no son como éste [sic] lo afirma, tierras baldías, sino que por el contrario, son propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y por ende, son bienes del dominio privado de la Nación con las consecuencias previstas en la parte in fine del artículo 543 del Código Civil.
CAPÍTULO IV
DEL CONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL FUNDO “PACHAMAMA” POR PARTE DEL DEMANDADO RECONVINIENTE
Alegó (…) que él desconocía totalmente, que las tierras sobre las cuales se fomentó el fundo agropecuario objeto del contrato de venta (…), eran baldías y que haberlo sabido, no hubiese contratado con mis representados (…) en la forma como lo hizo.
Que de haber sabido (…) que dichas parcelas de terreno eran de la Nación, no hubiese contratado con mis mandantes ni hubiese consentido en pagar el precio acordado.
Pues bien, Ciudadano [sic] Juez nada mas falso que lo dicho en tal sentido por el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA por lo que niego y rechazo de la manera mas categórica, que el demandado reconviniente ignorase que los referidos lotes de terreno pertenecieran al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y en todo caso, a la Nación; no obstante que él afirma que se trataba de tierras baldías, lo cual ya hemos visto que no es cierto.
Ciertamente Ciudadano [sic] Juez, que EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, estaba y debió haber estado en pleno conocimiento de que los lotes de terreno en cuestión eran para el momento de celebrarse el contrato e compraventa (…), propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y ello se evidencia de lo siguiente:
(…)
Observe Ciudadano [sic] Juez, que a los fines del registro del documento contentivo de la compraventa cuya resolución demandan a mis representados, sus otorgantes presentaron al Registrador competente, la autorización del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de lo cual estuvo en perfecto conocimiento el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA por ser firmante de dicho instrumento.
En consecuencia, si fue necesario presentar al Registrador competente la autorización de dicho Instituto para protocolizar la venta que el EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA celebró con mis representados, ello se debió única y exclusivamente a la circunstancia de que los predios que conformaban el fundo “Pachamama” eran propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Por ello, resulta inconcebible e inadmisible que el demando reconviniente venga ahora de manera olímpica a afirmar que el desconocía que dichas tierras eran propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2°) Quien redactó el documento de compraventa (…) fue el abogado del demandado reconviniente, doctor REYNALDO BORGES, y dicho profesional del derecho tuvo a su vista y en su poder, todos los títulos mencionados en el cuerpo de dicho contrato que sirvieron de fundamento a mis mandantes para transferirle al ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, tanto la propiedad de las bienhechurías fomentadas en el fundo “Pachamama” adquirido por él, como los derechos posesorios que le asistían a los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS sobre los lotes de terreno que junto con tales mejoras, constituían ese fundo.
Esta circunstancia, la de haber redactado el contrato en cuestión, se evidencia tanto del visado que aparece al margen izquierdo del encabezado de la primera página del documento respectivo, como en la nota de protocolización, antes transcrita de manera parcial, estampada por el Registrador Público del municipio Baralt del estado Zulia.
Como ya se dijo, para tal redacción el profesional del Derecho REYNALDO BORGES, abogado del demandado reconviniente EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, tuvo en su poder y necesariamente debió haber leído los siguientes documentos:
(…)
En todos estos instrumentos se evidencia de manera clara e inequívoca que todos los lotes de terreno sobre los que se encuentra fomentado el fundo agropecuario vendido por mis representados al ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, habían sido propiedad del INSTITUO AGRARIO NACIONAL (IAN) y por ende, para el momento de dicha venta, eran propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) por efecto de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otro lado, la circunstancia de ser el doctor REYNALDO BORGES, el abogado del demandado reconviniente (…), se desprende de lo siguiente:
(…)
Se evidencia entonces que ciertamente, el abogado REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, redactor del contrato de compraventa (…), ha sido a lo largo de varios años, el abogado de confianza del demando reconviniente y como tal profesional del Derecho, constató y pudo apreciar para su patrocinado, que todos los títulos citados por él en el instrumentos contentivo del referido contrato de compraventa, refieren que los lotes de terrenos sobre los que se fomentó el fundo agropecuaria “Pachamama” habían sido propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) y que para esa fecha eran propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Por lo antes expuesto es que he negado y rechazado que EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA desconociera la verdadera condición jurídica de los predios que se mencionan en el contrato de venta cuya resolución demandan mis poderdantes; utilizado tal argumento como mera justificación bufa y absurda de su incumplimiento confesado por él mismo, de las obligaciones que contrajo con mis mandantes. Por el contrario, el estuvo en perfecta cuenta de esa condición jurídica y mal puede ahora utilizarla para argüir que fue sorprendido en su buena fe y por ende, que dio su consentimiento al contrato de manera viciada por supuestamente haber sido inducido en error de hecho.
CAPÍTULO V
DEL VERDADERO OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CUYA RESOLUCIÓN SE PRETENDE
De manera habilidosa, pero con el único y velado propósito de pretender confundir al Tribunal, el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, explana su reconvención alegando en todo momento, que las tierras vendidas en el contrato de compraventa eran baldías, afirmando además que él desconocía dicha circunstancia.
En otras palabras: pretende hacer creer el demando reconviniente que lo único que constituyó el objeto del mentado contrato de fecha 13 de mayo de 2011, eran los predios o lotes de tierras que se mencionan en el texto de dicho convenio.
Nada más alejado de la realidad Ciudadano [sic] Juez y ello se evidencia de una simple lectura al susodicho contrato de venta para determinar con meridiana claridad lo que fue objeto del mismo. Dice así el contrato en cuestión en la parte atinente a esto:
(…)
Además y como se demostrará en la oportunidad legal correspondiente, la compraventa incluyó un lote de sesenta y ocho (68) cabezas de ganado vacuno y otro lote de tres (3) cabezas de ganado equino, distribuidos de la siguiente manera: un (1) toro; cinco (5) vacas paridas; ocho (8) vacas preñadas; siete (7) vacas escoteras; quince (15) novillas; dos (2) novillos; cinco (5) mautas; cuatro (4) mautes; doce (12) becerras; nueve (9) becerros; dos (2) caballos y una (1) yegua, todo conforme al inventario levantado en fecha 13 de mayo de 2011 por el medico veterinario ALBERTO MARTÍNEZ GUILLÉN, (…).
Luego, el objeto del contrato de venta fue el fundo agropecuario “Pachamama” que no solo está constituido por lotes de tierras, sino que en él se comprenden todas las bienhechurías fomentadas a lo largo de varios años a costa del patrimonio de mis representados, quienes invirtieron una vida entera y una ingente cantidad de recursos económicos generados con el sudor de su frente y con el trabajo honrado de cada uno de ellos, a fin de llevar dicho fundo al estado en que se encontraba para el día de la venta a EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, al punto de que a éste [sic] le pareció perfecto, ideal, idónea y apropiado a sus intereses, que ahora ha revelado son los mas oscuros y mezquinos, al pretender apropiarse del trabajo y de esa parte del patrimonio de mis mandantes, enriquecerse sin causa alguna, al pretender quedarse con el fundo alegando que le fue adjudicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) como si él hubiese llegado a una tierras abandonada y su posesión u ocupación hubiese nacido sin derivación de Título [sic] alguno, olvidando que la misma deviene y se debe única y exclusivamente, al contrato de compraventa que suscribió (…) y que por ende, no solo tiene un fugaz tiempo poseyendo dicho inmueble que solo alcanza a la fecha, escasos dos (2) años.
Ciudadano Juez, no es cierto como pretende hacerlo ver el demandado reconviniente, que mis representados le hayan vendido un fundo totalmente inculto, sino que por el contrario, estos le entregaron una finca totalmente hecha como se dice en el ámbito agrícola, le vendieron un fundo agropecuario en plena producción, con todos los implementos necesario para el cultivo de las tierras, con los recursos hídricos dispuesto a tal fin, con maquinaria agrícola y con un lote de ganado vacuno y equino que desvergonzadamente ahora niega haber recibido, pero que en su momento demostraremos lo contrario.
Conviene recordar aquí que mi representado ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ fue beneficiado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) con una adjudicación a Título Definitivo Oneroso, del lote de veintiséis hectáreas con treinta y un áreas (26, 31 has) que se menciona en el numeral 1) del documento de compraventa, lo que le irrogaba derechos de posesión y usufructo sobre dicha tierra, los cuales eran susceptibles de ser transferidos a un tercero con la previa autorización de ese Instituto, como ocurrió en este caso. No olvidemos que la venta del fundo agropecuario objeto del contrato cuya resolución se demandó, fue autorizada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) tal y como se evidencia de la nota de protocolización de fecha 13 de mayo de 2011, estampada por el Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia.
Por lo demás, el resto de los inmuebles objeto de la venta en cuestión, están referidos a bienhechurías, mejoras edificaciones propias de la agricultura y la ganadería de pozos y tanques de agua, instalaciones eléctricas, pastos cultivados, pastos artificiales, sembradíos o cultivos de arbole de frutales, cultivo de piña y lechosa, potreros con sus cercas divisoras, etc., todo lo cual conforman el fundo agropecuario, junto con los trabajos que a lo largo de muchos años se efectuaran para desmalezar y desmontar las tierras, abonarlas y prepararlas, sembrarlas con semillas de pastos, la crianza, cuidado y mantenimiento del ganado y todas una serie de actividades que en conjunción van formando lo que es un fundo agropecuario, donde no solo tiene valor de tierras, sino también y quizás mas importante, todas las labores, recursos y esfuerzos que se destinan a que esa tierras sea productiva y cumpla la labor social de generar seguridad alimentaría al pueblo en general.
Por ello es muy simple afirmar, como lo hace EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, que el contrato es nulo porque mis representados le vendieron unos lotes de tierras que según su decir son baldíos, que mis mandantes están obligaciones a reintegrarle el dinero que pagó por concepto de precio de venta y que además, se va a quedar con las tierras que le fueron adjudicadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y sin decirlo, quiere y pretende apropiarse no solo de todas las bienhechurías y mejoras que eran propiedad de mis representados y que se describieron el documento contentivo de la venta, sino también con el tractor y demás implementos de cultivo y labranza descritos en el contrato.
Ciudadano Juez, cuando mis representados afirman que venden a EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, un inmueble constituido por un fundo agropecuario, indudablemente que están haciendo referencia a todo lo que se conjuga para que ese bien que se enajenó pueda catalogarse como unidad agrícola de producción en los términos que establece la Ley y en eso se incluyen: los derechos de posesión y usufructo sobre la tierra, los derechos de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías tangibles e intangibles, los elementos de cultivo y labranza, los semovientes, el forraje, las semillas y todo cuanto este destinado a lograr la mas eficiente y eficaz productividad del fundo; todo lo cual tiene un valor económico que puede ser estimado, determinado con el fin de ser transado en una negociación como la que se efectuó entre mis representados y el demandado reconviniente.
(…)
Como se ve, también los bienes mencionados en las disposiciones antes mencionadas, con inmuebles y el caso que aquí nos ocupa, formaron parte de la venta celebrada entre mis representados y el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA.
De manera que ha quedado suficientemente claro cual fue el objeto del contrato de venta tanta veces mencionado, el cual no estuvo limitado como lo pretende hacer ver el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, a unos lotes de terrenos propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), pero que estaban en posesión legitima de mis representados y es la posesión le fue transmitida como derecho que es, al demandado reconvenido, razón por la cual pudo afirmarse ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) como poseedor u ocupante del fundo que le fue vendido, para solicitar la adjudicación a que hace referencia en su reconvención; no obstante que para entonces no tenía siquiera una (1) año poseyendo tal fundo.
Lo expuesto mella a negar, rechazar y contradecir de la manera mas categórica, que el contrato de compraventa celebrado (…) esté afectado de nulidad absoluta por ausencia de causa como los alega el demandado reconviniente, aduciendo que las tierras que le fueron vendidas eran baldías (ya hemos visto que no lo son) y por tanto de la Nación; razón por la cual mis mandantes no podían transmitirle ni la propiedad, ni el dominio, ni la posesión de las mismas.
CAPITULO VI
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL DEMANDADO RECONVINIENTE
Arguye el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA que mis representados no eran los únicos y exclusivos propietarios del inmueble que constituyó el objeto del contrato de compraventa (…), sino que por tratarse de tierras baldías, era propiedad de la Nación y que mal podían mis patrocinados enajenarlos válidamente en nombre propio; que por ello no podían entonces, disponer de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre la totalidad del bien objeto del contrato, lo que apareja como consecuencia que el mismo sea nulo de nulidad absoluta y por tanto, inexistente.
Continúa expresando (…), que por se un contrato inexistente, nulo de nulidad absoluta, no estuvo obligada a pagar el precio convenido en el mismo ni mucho menos, el saldo de dicho precio y que a pesar de nulo en la forma por él afirmada, tampoco está obligado a restituir el inmueble (…) ya que le fue adjudicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Pues bien, niego, rechazo y contradigo que el contrato de venta celebrado (…) entre mis representados y el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, carezca de causa y que por ende, sea nulo de nulidad absoluta. Y niego que lo sea por lo siguiente:
1°) Porque como ya hemos visto, el objeto del susodicho contrato no fueron los lotes de terreno sobre los que se fomentó el fundo “Pachamama”, sino todo cuanto lo conformaba y calificaba como unidad agropecuaria productiva. Estamos hablando de las bienhechurías en él fomentadas, las mejoras, las edificaciones propias de la agricultura y la ganadería, los pozos y tanques de agua, las instalaciones eléctricas, los pastos cultivados y los pastos artificiales, los sembradíos o cultivos de árboles frutales, cultivos de piña y lechosa, los potreros con sus cercas divisorias, etc. y además, todos los trabajos y labores que a lo largo de muchos años se efectuaron para desmalezar y desmontar las tierras, abonarlas y prepararlas, sembrarlas con semillas de pastos, la crianza, cuidado y mantenimiento del ganado y toda una serie de actividades que convergen para formar lo que es un fundo agropecuario y por supuesto, los derechos adquiridos legítimamente por ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, bien mediante adjudicaciones hechas por ellos, bien por parte del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) a Título Definitivo Oneroso, o bien a través de adquisiciones hechas de terceras personas a quienes a su vez el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) les había otorgado adjudicaciones sobre ciertos lotes de tierra.
2°) Porque negociaciones como las realizadas entre los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTER PAQUERETTE ESTHER BERNAND DE THOMAS y el demandado reconviniente, son posibles, factibles y realizados a la luz de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, cuando en su artículo 65 dispone que: “Sobre la parcela la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de acta de transferencia”.
La interpretación de la norma supra transcrita revela que sí se puede entablar una negociación de un fundo, siempre y cuando para ello se cuente con la autorización del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y ello fue exactamente lo que sucedió en el caso que aquí nos ocupa, toda vez que conforme se evidencia de la nota de protocolización estampada en fecha 13 de mayo de 2001 por el Registro Público del Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia, la venta del fundo “Pachamama” fue autorizada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
3°) Porque conforme hemos visto anteriormente, la circunstancia de que mis representados tuvieran legítimos derechos de posesión sobre los lote de terrenos en los que fomentaron el fundo agropecuario “Pachamama” y legítimos derechos de propiedad, dominio y posesión sobre todas y cada una de las bienhechurías, mejoras, instalaciones, maquinarias, equipos, implementos de labranza y cultivo, pastizales, forrajes, árboles frutales y demás bien destinados al fundo en cuestión, los autorizaba plenamente a realizar la negociación que en fecha 13 de mayo de 2011 efectuaron con el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PARENTENA, y por ende, tal legitimación para enajenar los derechos de posesión sobre las tierras y de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías, hacía vigente y patente la causa de dicho contrato de venta.
Estas razones enervan por sí solas, la argumentación del demandado reconviniente y echan por tierra su pretensión deducida en la reconvención propuesta, por lo que la misma resulta ser improcedente en toda forma de Derecho.
Por otro lado, el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA sostiene que él no está obligado ni puede reintegrar mis representados, el fundo objeto del contrato de venta mencionado, en razón de que le ha sido adjudicado por la Nación, que a su decir es la única y exclusiva propietaria de dicho fundo. Con tal postura, el demandado reconviniente revela la más supina ignorancia de lo que es la Teoría de la Nulidad Absoluta de los contratos y la Teoría de la Inexistencia de los contratos y sus efectos.
(…)
Pues bien, no obstante que seguimos sosteniendo que es improcedente la nulidad absoluta alegada por EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, en el supuesto negado de que se considere lo contrario, (nulidad absoluta o inexistencia, como también se la llama a pesar de ser dos institutos jurídicos distintos), se deberá aplicar en todo caso, las normas sobre restitución recíproca de las prestaciones ya cumplidas, a saber: restitución que parte de mis representados al ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PARENTENA, del monto pagado por este concepto de precio de venta acordado y a su vez, éste [sic] deberá restituir a los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, en las mismas condiciones en que lo recibió el 13 de mayo de 2011, el fundo agropecuario objeto de la venta acordada.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES SOBRE EL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN
OTORGADO AL DEMANDADO RECONVINIENTE
El ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA tuvo a bien promover el original del Título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario número 2333716712013RAT216816, que le otorgara el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Reunión de su Directorio número 512-13 de fecha 21 de marzo de 2013, el cual aparece protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia, el 16 de abril de 2013, bajo el Número 4, Tomo II del Protocolo Primero, Primer Trimestre, con el objeto de demostrar que las tierras que forman parte del fundo agropecuario que le fue vendido por mis representados, son tierras baldías de la Nación y que además, es adjudicatario y actual poseedor de las mismas. Respecto de este instrumento, debemos decir lo siguiente:
1°) Que conforme se evidencia de los instrumentos indicados en el Capítulo III de este escrito de contestación da la reconvención propuesta, tales lotes de terrenos sobre los que se fomentó el fundo agropecuario objeto de contrato de venta (…), forman parte de mayor extensión de unos terrenos que siendo propiedad privada, fueron adquiridos por el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) y que por efecto de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, les fueron transferidos al patrimonio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
De suerte que se trata de tierras pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República o de la Nación (Vid. Art. 114 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que cuenta dentro de su patrimonio con los bienes del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) que le fueron transferidos (Vid. Art. 118, Num. 3 ejusdem), entre ellos las tierras que éste [sic] tenía en sus dominios y posesión que fueron transferidos por obra de la Disposición Transitoria Segunda antes mencionada.
Pues bien, siendo propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) los lotes de terreno que forman parte del fundo agropecuario adquirido por el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, en compra hecha a mis representados, las misma están reguladas por lo dispuesto en el Numero 1. del Articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se refiera precisamente a las “Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI)” y que son distintas a las tierras baldías, que se regulan por el Numeral 3 de la misma norma legal.
En consecuencia, no son baldías las tierras a que se refiere el Título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario número 2333716712013RAT216816 otorgado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en su Reunión número 512-13 de fecha en fecha 21 de marzo de 2013.
(…)
De manera que, además de las condiciones establecidas en el Artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para calificar como sujeto beneficiario de adjudicación de tierras comos derecho reconocido en el Articulo 12 ejusdem, el interesado debe ser usufructuario de un fundo estructurado y debe haber mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos. Obviamente que para cumplir con esa condición, el solicitante de la adjudicación de tierras debe estar en posesión del fundo estructurado.
En el caso particular del ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, éste [sic] comenzó a poseer el fundo agropecuario “Pachamama” (al cual luego quiso o prefirió llamar “La Alcarraza”) solo a partir del 13 de mayo de 2011 y esa posesión no tiene otra fuente distinta que el contrato de compraventa que celebró con mis representados (…), quienes por efecto de la misma le transfirieron los derechos posesorios que venían ejerciendo desde mucho tiempo atrás como vimos en el Capitulo III de este escrito.
Luego, la posesión que le permitió (…) solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la adjudicación de las tierras sobre las cuales se fomento [sic] el fundo “Pachamama” y que aquél dio por llamar “La Alcarraza”, la cual no era mayor a dos (2) años para el momento de otorgársele el Título de Adjudicación en comentario, le deviene única y exclusivamente de la circunstancia de haber comprado tal fundo a mis representados.
3°) Por otro lado, el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA promovió como prueba documental, una constancia de Residencia emitida en fecha 10 de febrero de 2012 por el Consejo Comunal “La Curva de San Juan”, dirigida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia (ORT Zulia) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), suscrita por quienes dicen ser representantes de dicha organización comunal, quienes expresan y hacen constar que el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PARENTENA, portador de la cédula de identidad número 6.830.791, reside en el predio (parcela) “La Alcarraza”, en el Sector San Juan, Parroquia [sic] Libertador del Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia, desde hace cinco (5) años.
Si nos atenemos a lo expresado en esa constancia, resultaría que el demandado reconviniente es poseedor del fundo “Pachamama”, que es el mismo que luego él denominó como “La Alcarraza”, desde el mes de febrero del año 2005; lo que no guarda relación lógica con el hecho cierto e incontrovertido que fue a partir del 13 de mayo de 2011 que el demandado reconviniente comenzó a poseer dicho fundo por efecto de la venta que de él le hicieron mis representados.
Además, la constancia expresa que (…) reside en el predio (parcela) “La Alcarraza”, que es el mismo fundo “Pachamama”, ubicado en el Sector San Juan, Parroquia [sic] Libertador del Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia y así lo manifiesta en el escrito de contestación de la demanda que dio inicio a estas actuaciones, cuando dice que está domiciliado en la Parroquia [sic] Libertador del Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia.
No obstante, en fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PARENTENA solicitó a este Tribunal que practicara inspección ocular sobre el fundo “La Alcarraza”, para dejar constancia entre otras cosas, de la ocupación que dice venir ejerciendo sobre dicho predio. Pues bien, en el encabezamiento de dicha solicitud de inspección, EURO ENRIQUE FERRER PARENTENA aporta sus datos identificatorios y al establecer su domicilio expresa que está en el cuidad y Municipio [sic] Maracaibo del Estado [sic] Zulia. Ello se repite en el acta de fecha 27 de febrero de 2013, levantada con motivo de la realización de la inspección ocular referida.
VII
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS POR EL DEMANDADO RECONVINIENTE
Como parte de su pretensión postulada en la reconvención propuesta, (…) demanda a mis representados para que éstos [sic] le paguen la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 605.000,00) por concepto de supuestos daños y perjuicios que dicen haber sufrido como consecuencia de la celebración de un contrato nulo o inexistente, sin determinar ni especificar en forma alguna la clase de daños reclamados (materiales o morales), ni en que consistieron exactamente esos supuestos daños.
Pues bien, niego, rechazo, y contradigo que mis representados deben o estén obligados a indemnizar al ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PARENTENA, por supuestos y negados daños y perjuicios y por lo tanto, niego, rechazo y contradigo que deban pagar suma alguna al demandado reconviniente y mucho menos la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 605.000,00) por tal concepto.
Obsérvese Ciudadano [sic] Juez, que el demandado reconviniente no determina con precisión el objeto de esta pretensión, tal y como lo exige el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; limitándose (…) a decir que demanda la cantidad indicada por concepto de daños y perjuicios, sin indicar qué tipo de daños, si fueron materiales (lucro cesante, daño emergente, etc.) o si son daños morales; que si fueron de estos últimos no precisa en qué consistieron ni cómo se produjeron, ni las causas mediatas e inmediatas de los mismos, de manera que mi representada puede ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.
En razón a ello, niego, rechazo y contradigo de manera categórica que (…) haya sufrido daño y/o perjuicio alguno como consecuencia de la celebración del contrato de compraventa del fundo agropecuario “Pachamama” de fecha 13 de mayo de 2011.
IX
DEL REINTEGRO DEMANDADO
Niego, rechazo y contradigo que mis representados estén obligados a reintegrar (…) la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 515.000,00) por concepto de las cantidades pagadas por él como parte del precio de venta acordado en el contrato de venta celebrado (…), debido al alegato de que dicho convenio es nulo de nulidad absoluta.
Ya hemos expuesto y aquí lo reitero, que no es cierto que el contrato de venta celebrado entre mis representados (…) y el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, (…) sea nulo de nulidad absoluta, por las razones expuestas precedentemente y que doy aquí por reproducidas.
X
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA ESTIMADA PARA LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
A tenor de lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo expresamente por exagerada, la estimación de la reconvención propuesta (…) en la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00), que es precisamente el monto del precio acordado en el contrato de venta celebrado (…) y es la sumatoria de los montos reclamados por concepto de reintegro y daños y perjuicios.
Pareciera confirmar con esto el demandado reconviniente que su pretensión de fondo es quedarse con todo el fundo que le fue vendido y en el cual de buena fe mis representados lo pusieron en posesión, incluidos los equipos de labranza y cultivo, maquinarias, etc., y además, obtener de éstos [sic] la suma reclamada.
Menudo negocio (…) les quitó el fundo a mis representados (…) mediante un contrato de venta y ahora o pretende que ellos, que son los vendedoras le paguen el precio pactado en el contrato de venta.
(…)
CAPITULO XI
PEDIMENTO FINAL
Solicito al Tribunal que leído como sea por Secretaría el presente escrito, ordene agregarlo a las actas de este expediente número 3.850 y que con los argumentos y defensas en el plateadas, se declare SIN LUGAR la reconvención propuesta (…) en contra de mis representados (…) con los demás pronunciamientos de Ley.”
En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), se fijó como fecha y hora para la celebración de audiencia preliminar, el día martes dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS GARCÉS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.676, recusó al Juez Suplente Especial LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO y a la Secretaria MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), los funcionarios recusados presentaron el Informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir las copias fotostáticas certificadas conducentes al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón, mediante oficio signado bajo el número 536-2013.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), se designó como Secretaria Accidental a la abogada DANIMAR MOLERO ANDRADE, en virtud de la recusación presentada.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de los demandantes-reconvenidos solicitó se fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, ello en razón de haber sido resueltas las recusaciones planteadas; lo cual fue proveído en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), estableciéndose como oportunidad para celebrar la referida audiencia, el día miércoles veinte (20) de noviembre del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), se dictó sentencia mediante la cual se resolvió la recusación propuesta contra la Secretaria Natural de este órgano jurisdiccional, declarándola SIN LUGAR.
En la fecha y hora fijada se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES y ALICIA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandantes-reconvenidos, quienes consignaron escrito de promoción de medios probatorios, constante de siete (07) folios útiles; y se dejó constancia de la incomparecencia del demandado-reconviniente, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia en la presente causa, en conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso de promoción de medios probatorios de cinco (05) días de despacho, ordenándose notificar a las partes del referido auto.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de los demandantes-reconvenidos se dio por notificada del auto referido en el párrafo anterior, y solicitó se notificara al demandado-reconviniente.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), el demandando-reconviniente asistido por la abogada BLANCA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.229, presentó diligencia mediante la cual solicitó la devolución del Título de Adjudicación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Informe Predial, Constancia de Productor, Registro Tributario de Tierras, y Plano Catastral.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de los demandantes-reconvenidos solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Sanidad Agropecuaria Integral (INSAI), a los fines de que se prohibiera la venta de cualquier tipo de ganado que se encontrara en el fundo “PACHAMANA”, en razón de la medida de co-administración decretada en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014); siendo que en esa misma fecha, mediante diligencia presentada de manera conjunta con el demandado-reconvieniente, solicitaron se fijara una audiencia conciliatoria entre las partes, lo cual fue proveído en fecha dos (02) de abril del mismo año, estableciéndose como oportunidad para celebrar la referida audiencia, el día martes ocho (08) de abril del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), el demandado-reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a sesenta y ocho (68) folios anexos.
El día y hora fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, se dejó constancia de la comparecencia de los demandantes-reconvenidos, ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, asistidos por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del demandado-reconviniente, ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, asistido por la abogada en ejercicio BLANCA VÁSQUEZ SÁNCHEZ; oportunidad en la cual se acordó suspender la causa por un lapso de ocho (08) días continuos, fijándose como fecha para la reanudación de la audiencia conciliatoria el día quince (15) de abril de dos mil catorce, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la fecha antes referida, se procedió a diferir la celebración de la audiencia conciliatoria en virtud de las múltiples actividades fijadas para realizar ese día por este órgano jurisdiccional.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), el demandado-reconviniente solicitó la reposición de la causa, mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, junto a treinta y dos (32) folios anexos.
En fecha dos (02) junio de dos mil catorce (2014), el demandado-reconviniente revocó el poder apud-acta otorgado al abogado en ejercicio DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.201, otorgándole poder apud-acta a la abogada en ejercicio BLANCA VÁSQUEZ SÁNCHEZ.
En fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), este órgano jurisdiccional negó la reposición de la causa peticionada por el demandado-reconviniente; y, al mismo tiempo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando la notificación de las partes, para que una vez que constara en actas la notificación de las mismas, se procediera a fijar el lapso para su evacuación.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), el demandado-reconviniente asistido por el abogado en ejercicio OMAR VÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.399, formuló recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de junio de dos mil dieciséis (2016); medio recursivo que fuese negado en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de los demandantes-reconvenidos se dio por notificada del auto de admisión de medios probatorios.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), este órgano jurisdiccional fijó su traslado y constitución sobre el fundo agropecuario denominado “PACHAMAMA”, para el día veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación indicada en el párrafo anterior, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “PACHAMAMA”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito de promoción de medios probatorios presentado por los demandantes-reconvenidos.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER, asistido por el abogado en ejercicio GLADYS PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.954, consignó copia fotostática simple de la comunicación emitida por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público a su persona.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de los demandantes-reconvenidos solicitó se fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas; lo cual fue proveído en fecha treinta (30) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para llevar a cabo la referida actuación, prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el día lunes trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio ALICIA QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes-reconvenidos, solicitó la notificación del demandado-reconviniente de la fijación de la audiencia de pruebas.
En la oportunidad fijada para celebrar la supra mencionada audiencia, se ordenó notificar al demandado-reconviniente, para que una vez que constara en actas su notificación se procediera a fijar la fecha para la celebración de la referida actuación.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), el demandado-reconviniente asistido por la abogada en ejercicio MÓNICA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.403.476, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.266, se dio por notificado del auto dictado en esa misma fecha; por lo que, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, se procedió a fijar como oportunidad para celebrar la audiencia de pruebas el día diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la fecha y hora anteriormente referidas, se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes-reconvenidos; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del demandado-reconviniente, ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, quien manifestó no poder estar asistido por la abogada en ejercicio MÓNICA BERMÚDEZ, por cuanto la misma se encontraba de reposo médico, y a tal efecto consignó copia fotostática simple confrontada con el original de la constancia médica, por lo que se ordenó diferir la celebración de la audiencia para el día lunes diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En la referida fecha y hora se llevó a efecto a la audiencia de pruebas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes-reconvenidos, y de la comparencia del demandado-reconviniente, ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, asistido por la abogada en ejercicio MÓNICA BERMÚDEZ; oportunidad en la cual se procedió a escuchar los alegatos iniciales de las partes, a evacuar los medios probatorios admitidos y a escuchar las conclusiones o exposiciones finales de las partes; luego de lo cual, se procedió a fijar para ese mismo día a las dos de la tarde (02:00 p.m.), como oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue dictado a la hora fijada.
En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de los demandantes-reconvenidos solicitó a la Juez Provisoria se abocara al conocimiento de la causa; lo cual fue proveído en fecha quince (15) del mismo mes y año, por lo que la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.658.002, ordenó notificar a las partes para que la causa continuara su curso en el estado procesal que se encontraba para el momento del cambio del órgano subjetivo del órgano jurisdiccional.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de los demandantes-reconvenidos se dio por notificada del auto referido en el párrafo anterior y solicitó la notificación del demandado-reconviniente, fijándose la misma en la cartelera de este órgano jurisdiccional por cuanto no estableció domicilio procesal; la cual fue negado en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, por cuanto en el expediente consta una dirección procesal indicada en el libelo de la demanda, en consecuencia se instó a los demandantes-reconvenidos a agotar la notificación personal.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), la antes mencionada apoderada judicial solicitó la notificación del demandado-reconviniente, ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, en el fundo agropecuario denominado “PACHAMAMA”; por lo que en fecha trece (13) del mismo mes y año, se instó a los demandantes-reconvenidos a tramitar lo conducente con el alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional, por cuanto la respectiva boleta de notificación ya había sido librada.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), el alguacil de este órgano jurisdiccional realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, en las adyacencias de esta Sede Judicial, quien recibió la boleta de notificación y firmó el acuse de recibo.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ALICIA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes-reconvenidos, solicitó se dictara la sentencia de la presente causa y se notificara a las partes.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ALICIA QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes-reconvenidos, solicitó al nuevo Juez Provisorio se abocara al conocimiento de la causa; lo cual fue proveído en fecha diecisiete (17) de septiembre del mismo año, por lo que el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.474.224, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para que el procedimiento continuara su curso.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), el alguacil de este órgano jurisdiccional presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al fundo agropecuario denominado “LA ALCARRAZA”, a los fines de notificar al ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, manifestando no haber podido encontrarlo, por lo que consignó la boleta de notificación sin su acuse de recibo.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio DENKYS FRTIZ PAYARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes-reconvenidos se dio por notificado del abocamiento del nuevo Juez Provisorio y solicitó la notificación cartelaria del demandado-reconviniente; lo cual fue proveído en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), la secretaria de este órgano jurisdiccional realizó nota de secretaría mediante la cual dejo constancia de haberle entregado un (01) ejemplar del Cartel de Notificación a la abogada en ejercicio ALICIA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes-reconvenidos.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), la prenombrada abogada presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplar del Diario “Panorama” en el cual se encuentra publicado el referido Cartel de Notificación, el cual se desglosó y se agregó a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, asistido por la abogada en ejercicio ANA PÉREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.059.860, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.091, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha y confirió poder apud-acta a la prenombrada abogada.
-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Atendiendo a la forma en que fue planteada la intentio principal de resolución de contrato de compraventa y la intentio reconvencional de nulidad absoluta de contrato de compraventa, las excepciones y defensas opuestas al momento de ser contestadas, así como a las exposiciones realizadas durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Extensión y Límites de la controversia en la presente causa quedó delimitada de la siguiente manera:
Los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTIN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, demandan por resolución de contrato de compraventa al ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, alegando que le vendieron el fundo agropecuario denominado “PACHAMAMA” por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00), de la cual pagó una parte del precio mediante cheques emitidos en diferentes fechas, a saber, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), y CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011); señalando que acordaron emitir y suscribir el anterior pago por la suma total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), a los fines de dejar constancia de la voluntad del demandado-reconviniente de suplir o reemplazar el cheque número 92000056, girado el cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), contra la cuenta 0116013860006934684 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, C.A, a favor de la ciudadana BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS; restando del precio pactado la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 820.000,00), la cual el demandado-reconviniente se obligó a pagar en un plazo de quince (15) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento de compraventa, lo que ocurrió el día trece (13) de mayo de dos mil once (2011), mediante quince (15) cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.666,66), cada una.
Señalaron que luego de protocolizada la compraventa, el demandado-reconviniente únicamente pagó las siguientes cantidades de dinero: CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), en fecha quince (15) de junio de dos once (2011); TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011); VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011); VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015); TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011); y, CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), por lo que se evidencia que no se realizaron los pagos según lo pactado en el contrato.
Por último, señalan que con posterioridad a la última fecha antes referida, el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, no realizó ni ha realizado ningún otro pago, y que en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), se produjo el vencimiento del plazo de quince (15) meses convenidos para el pago del precio de la compraventa, por lo que es evidente el incumplimiento de lo pactado contractualmente.
De su parte el demandado-reconviniente opuso como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva para sostener el presente juicio, para luego aceptar que celebró un contrato de compraventa con hipoteca convencional de primer grado con los demandantes-reconvenidos, el cual tenía por objeto un fundo agropecuario constituido por tres (03) lotes de terrenos contiguos y las mejoras y bienhechurías sobre ellos construidas, señalando que era falso que formaba parte de la compraventa un lote de sesenta y ocho (68) cabezas de ganado vacuno, así como otro lote de tres (03) cabezas de ganado equino.
Impugnó el documento promovido por los demandantes-reconvenidos, mediante el cual los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTIN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, constituyeron el fundo agropecuario “PACHAMAMA”.
Señaló que era cierto que el precio pactado por la compraventa era la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00), de los cuales pagó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en la forma y manera alegada por los demandantes-reconvenidos, al igual que admitió que realizó los pagos de las cuotas mensuales y consecutivas de la forma indicada por los ellos, alegando que dejó de realizar el pago de las cuotas a partir del día dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), en razón de haberse enterado que las tierras que venía ocupando le pertenecían a la Nación; señaló que para garantizar el pago del precio total de la venta se constituyó a favor de la parte actora hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto del contrato.
Señaló que no es cierto que le adeude a los demandantes-reconvenidos la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 605.000,00), ya que el bien inmueble objeto del contrato recaía sobre tierras baldías de la Nación, y en consecuencia era de la exclusiva propiedad de la misma y es inalienable e imprescriptible; señaló haber obtenido del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el Título de Adjudicación de Tierras Socialista agrario y Carta de Registro Agrario, del cual se desprende que el referido inmueble se trata de un fundo agropecuario denominado ahora “LA ALCARRAZA”, por lo que procedió a reconvenir a los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTIN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, por nulidad absoluta del contrato de compraventa mediante el cual adquirió el prenombrado fundo, solicitando se le reintegrase o restituyera la cantidad de dinero pagada a los demandantes-reconvenidos, la cual asciende a la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 515.000,00), así como también peticiona la Indemnización de los Daños y Perjuicios ocasionados, los cuales estima en la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 605.000,00).
Siendo que los demandantes-reconvenidos precisaron que el demandado-reconviniente al momento de contestar la demanda principal y formular su reconvención, admitió el hecho de haber celebrado el contrato de compraventa cuya resolución se peticiona, que reconoció que el contrato tenía por objeto un conjunto de bienes inmuebles que eran de su única y exclusiva propiedad, que también reconoció el monto del precio pactado, la forma en la que se obligó a pagarlo, así como que dejó de realizar los pagos el día dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), y, que además al negarse a continuar con el pago del precio admitió lo alegado por ellos, y por lo tanto reconoce el incumplimiento de la obligación contraída por él.
Con base a los anteriores planteamientos, excepciones y defensas, la controversia en la presente causa quedó limitada a determinar la procedencia la cuestión perentoria de fondo de falta de cualidad activa y pasiva opuesta por el demandado-reconviniente, así como la procedencia de la impugnación de la cuantía estimada en la intentio reconvencional formulada por los demandantes-reconvenidos, para luego determinar la procedencia o improcedencia de la intentio principal de resolución de contrato de compraventa y de la intentio reconvencional de nulidad absoluta de contrato de compraventa, en el entendido que quedó expresamente admitido por las partes la celebración del contrato de compraventa otorgado ante la Oficina de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 48, Tomo II, Protocolo Primero, así como las cláusulas pactadas en dicha convención y los pagos o abonos realizados por el demandado-reconviniente; por lo que debían las partes probar, en la oportunidad legal correspondiente, sus afirmaciones, excepciones y defensas con base al principio de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.304 del Código Civil Venezolano.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia de pruebas en la presente causa, a la cual comparecieron el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes-reconvenidos, y el demandado-reconviniente, ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, asistido por la abogada en ejercicio MÓNICA BERMÚDEZ; destacando de las exposiciones formuladas durante el desarrollo de la misma, lo siguiente:
Exposición Inicial del apoderado judicial de los demandantes-reconvenidos:
• Que se ha solicitado la resolución del contrato de compraventa con el demandado-reconviniente, en razón de su incumplimiento, el cual consiste en la falta de pago del resto del precio pactado.
• Que en la oportunidad en que se celebró el contrato, el día trece (13) de mayo de dos mil once (2011), el objeto fue un fundo que se denominaba “PACHAMAMA”, es decir, una unidad agropecuaria productiva constituida por todas las bienhechurías que a lo largo de más de veinticuatro (24) años sus representados habían fomentados sobre esas tierras.
• Tierras que pasaron a su posesión por una cantidad de títulos devenidos de actuaciones o adjudicaciones hechas por el Instituto Agrario Nacional (IAN), directamente a él o bien a terceros y estos a sus representados.
• Que se está hablando de los derechos posesorios de esas tierras, sobre las que se fomentaron una serie de bienhechurías, que constan a lo largo del expediente, y que se han observado en las dos (02) o tres (03) inspecciones judiciales que se han practicado.
• Que una vez realizada la compraventa, el precio se convino en pagarlos en plazos o en cuotas.
• Que la contraparte pagó una cantidad de cuotas que no alcanzaron el cincuenta por ciento (50%) del precio total de la venta.
• Que el demandado dejó de pagar mas o menos en marzo del dos mil doce (2012), y ante esa situación sus representados convocaron al ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA y a su abogado, para que a través de gestiones amistosas pudieran llegar a algún acuerdo y ante esa imposibilidad se vieron obligados a reclamar judicialmente la resolución del contrato de compraventa.
• Que al momento de contestar la demanda, el demandado admite todos los hechos, es decir, admite la compraventa y admite lo más importante, que es que dejó de pagar, que incumplió voluntariamente con su obligación principal.
• Que el demandado alegó que ese incumplimiento se debió al hecho que se dio cuenta que esas tierras no eran de sus representados, cosa que él sabía desde mucho antes al momento de suscribir el contrato.
• Que al momento de suscribir el contrato el Registrador dejó constancia que se había presentado la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
• Que el abogado redactor del documento de compraventa era su abogado en aquel momento, REINALDO BORGES, quien lo asistió en una evacuación de una inspección extra-litem por este Juzgado, así como también lo ha asistido en otros procesos, no solo civiles, sino también penales.
• Por lo que, él tenía conocimiento que esas tierras eran del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI).
• Que el demandado en su contestación habilidosamente trata de desviarse expresando que lo que se le vendieron fueron unos lotes de terreno, cosa que no es cierta, puesto que a él se le vendió un fundo agropecuario que se denominaba “PACHAMAMA”, y ese fundo no estaba constituido por terrenos incultos, vacíos, desolados, etc.
• Que sobre ese fundo sus representados habían edificado una serie de bienhechurías, tales como el cultivo de los pastos, el cercado de los potreros, el sembradío de árboles frutales, la construcción de inmuebles (vaqueras, talleres, casas de obreros, potreros, etc.), la adquisición y puesta en ese fundo de una serie de equipos de labranza (rolos, rastras, etc.).
• De tal manera que no se le vendió como lo alega la contraparte, además para que su abogado pudiera redactar el documento de compraventa, tenía que tener en su posesión la cadena documental de los títulos que acreditaban la posesión de sus representados, tanto es así los cita en el documento; evidenciándose que son, en su mayoría, títulos devenidos del Instituto Agrario Nacional (IAN).
• Que esas tierras que pasaron a ser, por efecto de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
• Por lo que no es cierto que él no supiera que esas eran tierras de la Nación.
• Que lo que se planteó fue un negocio entre personas privadas, como lo era la compraventa del fundo y de las bienhechurías del mismo, lo que contó con todas las autorizaciones del INTI.
• Que en su contestación, el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, plantea una reconvención por nulidad e inexistencia del contrato de compraventa, basándose en que eran tierras de la Nación por lo que sus representados no la podían vender.
• Que al contestar la reconvención se alegó que si bien las tierras eran de la Nación, lo que se había vendido no eran solo las tierras, sino un fundo agropecuario debidamente constituido y productivo.
• Que a raíz de esa compraventa el demandado tomó posesión del fundo, vale decir, a partir del trece (13) de mayo de dos mil once (2011), no antes como lo intenta hacer ver mediante una constancia de residencia de un Consejo Comunal de la zona, contradiciendo con ello la admisión que hace de los hechos.
• Que la nulidad resulta improcedente, primero porque el contrato que se suscribió si tiene causa, como era el fundo, entendido como unidad productiva agropecuaria, y segundo, porque el contrato está basado en una legalidad prevista en el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé la posibilidad que existan negociaciones entre particulares sobre las unidades productivas agropecuarias, siempre que exista la autorización requerida por el INTI.
• Que él sabía que eran terrenos de la Nación y que sus representados tenían posesión de esas tierras.
• Por lo que debe ser declarada improcedente la reconvención, siendo que además lo que se pretende es la resolución del contrato y él está demandado la nulidad en la reconvención, con la particularidad de que como el mismo expresa no va a ser como cualquier nulidad absoluta, debido a que no piensa devolver las tierras, ni las bienhechurías, ni devolver el dinero gastado.
• Que el tribunal debe declarar procedente la resolución del contrato, en razón del incumplimiento admitido por el propio demandado, y sin lugar la pretensión formulada en la reconvención, y que en caso que se declare con lugar se apliquen los efectos de la nulidad absoluta, vale decir, que se retrotraiga la situación al momento antes de suscribir el contrato, como si jamás se hubiere celebrado el mismo.
Exposición Inicial de la abogada asistente del demandado-reconviniente:
• Que su representado al contestar la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad del demandante y del demandando, por cuanto alegó la nulidad del contrato, debido a que el objeto del contrato no le pertenecía a los demandantes.
• Que si se observa el contrato de compraventa suscrito, se puede evidenciar que en ningún momento se menciona a quien pertenecen las tierras.
• Que ese elemento debe ser bien determinado en todos los contratos de compraventa, esto formula la siguiente pregunta ¿Cuál fue la intención de las partes de obviar este elemento característico de todos los contratos de compra-venta de un inmueble?
• Que en ningún momento se menciona a quien pertenece dicho inmueble, estableciéndose así una oscuridad y en caso de duda se debe favorecer siempre al reo; y, como consecuencia de ello al contestar la demanda, la defensa de su cliente aduce que cuando se pide la resolución, solicita la resolución del contrato más no pide la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado, que se encuentra constituida sobre el inmueble en cuestión.
• Que los abogados litigantes saben que en el caso del derecho civil, esa ejecución obviada por la parte actora, es un procedimiento que no le está dado a obviar por ser un procedimiento de orden público.
• Que no pueden las partes obviar un procedimiento simplemente porque no le conviene a sus intereses.
• Que este juicio es improcedente porque obvió el procedimiento de ejecución de hipoteca, que le está dado de manera legal ejercer, porque las partes no pueden de manera relajada venir y relajar el contrato.
• Que por una parte se observa que los demandantes solicitan la resolución del contrato, retraigamos las cosas como si nunca se hubiere celebrado ¿Las partes vuelven al estado original? Obviamente que no, las partes no van a volver más nunca al estado en que se encontraban anteriormente, debido a que le han nacido derechos a ambas partes.
• Naciéndole así al demandado el derecho tan especial de esta materia, que es el derecho de permanencia, que este derecho que solamente le corresponde al productor y que es un derecho que nace solamente en el Derecho Agrario.
• Que si ese contrato es legal, obviamente lo principal que debe ser solicitado la parte actora es la ejecución de la hipoteca.
• La Sala de Casación Civil establece como máxima el carácter exclusivo e excluyente del procedimiento de ejecución de hipoteca (Sentencia número 00576, Exp. 06277 de fecha primero (01) de agosto del dos mil seis (2006).
• Con respecto a la reconvención, su representado la alega por considerar que el contrato carece de validez y que debe ser declarado nulo por cuanto que al momento de celebrarse el contrato, la parte actora no tenía el carácter para vender porque el inmueble no le pertenecía.
• Por lo que solicita se declare improcedente este procedimiento, ya que la parte actora tenía su derecho y no lo ejerció.
Exposición Final del apoderado judicial de los demandantes-reconvenidos:
• Como conclusión de todo el debate probatorio, afirma que efectivamente se dio un incumplimiento del contrato de compraventa del fundo descrito, consistente en la falta de pago del resto del precio; lo cual fue admitido por él, es decir, hay una confesión expresa cuando realizó la contestación de la demanda, simplemente que trata de exonerarse de ese incumplimiento alegando que desconocía que esas tierras eran de la Nación.
• Que han dicho que también existen pruebas de la evidencia fehaciente que él sabía que esas tierras no eran propiedad de sus representados, siendo que en el contrato se citan los títulos mediante los cuales estaban en posesión de esas tierras.
• De tal manera que él si sabía que el fundo estaba constituido sobre tierras de la Nación y que las mejoras y bienhechurías que constituían el fundo agropecuario “PACHAMAMA”, habían sido edificadas por sus representados.
• Siendo que la primera evidencia era la nota de registro en la cual se deja constancia que se consignó la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y en segundo lugar, el redactor de ese contrato de compraventa fue su propio abogado, como quedó demostrado en actas.
• En consecuencia, si debe proceder la resolución del contrato y debe ser declarada sin lugar la reconvención propuesta, en virtud de que el contrato si tiene una causa, como lo es el fundo “PACHAMAMA”, y también tiene un objeto ya que está permitido por la Ley, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Exposición Final de la abogada asistente del demandado-reconviniente:
• Como conclusión hace referencia a los títulos en original que fueron consignados en el momento de contestar la demanda; que esos títulos certifican que su cliente en todo momento cumplió con todos los requisitos a los que debe someterse todo productor.
• Además es sumamente extraño el ¿Por qué? La parte actora no ha consignado estos documentos que los certifican a ellos como productores, siendo que venían poseyendo ese fundo desde años antes de la venta.
• Que en ningún momento su cliente ha dicho que no va a cumplir con su obligación, obviamente no consta en actas que en ningún momento la parte actora le haya solicitado legalmente el pago, como específicamente fue condicionado en el contrato de compraventa.
-V-
PUBLICACIÓN DEL EXTENSO DEL FALLO
POR UN JUEZ DISTINTO AL QUE DICTÓ EL DISPOSITIVO
En este punto, quiere este órgano jurisdiccional hacer una aclaratoria en cuanto al hecho que el extenso de fallo (Art. 227 LTDA), va a ser publicado por un Juez distinto al Juez que dictó el dispositivo del fallo al culminar la audiencia de pruebas (Art. 226 LTDA), toda vez que dicha circunstancia pudiera conducir a erróneas interpretaciones por parte de los sujetos de la presente relación jurídica procesal.
En tal sentido se observa que, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia de pruebas en la presente causa (Art. 222 y ss. LTDA), a la cual comparecieron el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes-reconvenidos, y el demandado-reconviniente, ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, asistido por la abogada en ejercicio MÓNICA BERMÚDEZ, oportunidad en la cual, luego de escuchar las exposiciones de las partes y de llevarse a efecto el debate probatorio, el Juez Suplente Especial de este órgano jurisdiccional Abg. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, procedió a dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, en conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que en conformidad con el artículo 227 ejiusdem el extenso del fallo debía ser publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Sin embargo, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), en virtud de haberse dejado sin efecto la designación del Abg. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, como Juez Suplente Especial de este órgano jurisdiccional, este procedió a realizarle formal entrega a la Abg. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, quien había sido designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de diciembre del mismo año, sin haber cumplido con el deber de publicar el extenso del fallo en la presente causa.
Así las cosas, en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), la nueva Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes para que la causa continuara su curso.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juez Temporal Abg. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, designado para cubrir la vacante temporal en virtud del disfrute de las vacaciones concedidas a la Jueza Provisoria de este órgano jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes para que la causa continuara su curso y poder publicar el extenso del fallo; situación esta, notificación de todas las partes, que se verificó el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), momento para el cual el último de los nombrados se desempeña como Juez Provisorio de este órgano jurisdiccional, en virtud de la renuncia presentada por la Abog. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ.
Narrado lo anterior, se considera que no existe ningún impedimento legal que impida al nuevo Juez Provisorio publicar el extenso de la sentencia en la presente causa, aún cuando el dispositivo de la misma haya sido dictado por un Juez diferente que ya ha dejado de tener ese carácter, lo cual en nada contraria el principio de inmediación que informa al proceso agrario, toda vez que, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(…) la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogido en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso.” (SC N° 412 02/04/2001); siendo que lo contrario, celebración de una nueva audiencia por el nuevo Juez que entra a conocer de la causa, atentaría contra la garantía constitucional del debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bin is idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido se ha pronunciado la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente 07-1704, al señalar:
“De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión del 5 de noviembre de 2007, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el auto del 17 de septiembre de 2007, que ordenaba la realización de un nuevo juicio oral y público, la cual a criterio de los quejosos vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente.
(…)
No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, esta Sala procede a realizar un estudio previo de los méritos de la acción, y al efecto, observa:
El 11 de julio de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el juicio oral y público de la causa penal seguida contra los quejosos por el delito de coautores en robo agravado, pronunciando el dispositivo del fallo y reservándose el lapso para la publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 17 de septiembre de 2007, la nueva Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas indicó, que constató que la Juez titular de ese tribunal fue suspendida temporalmente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciando el dispositivo del fallo y reservándose el lapso para la publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido declaró lo siguiente:
“(…) por cuanto fui designada para suplirla temporalmente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…) asumiendo el cargo formalmente el 13 del mismo mes y año; y por cuanto en la presente causa el lapso previsto en dicha norma legal precluyó, sin que se publicara el texto íntegro del fallo pronunciado, el cual debió haberse hecho dentro de los diez días siguientes a la fecha de culminación del debate; no obstante, en virtud de los principios rectores de nuestro derecho penal (…) quien suscribe se encuentra vetada para sustanciar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia por la otra juez de este despacho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es fijar nuevamente el juicio oral y público (…)”.
El 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud efectuada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que ese tribunal procediera a publicar el texto íntegro del fallo que fuese pronunciado por la otrora Juez de ese despacho el 11 de julio de 2007, decidió lo siguiente:
“(…) una vez analizado exhaustivamente el caso concreto, así como la sentencia proferida en fecha 2 de abril de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) quien aquí decide estima procedente y ajustado a derecho revocar el auto proferido el fecha 17 de septiembre de 2007 (…) de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasará a publicar el texto íntegro del fallo in comento [sic] (…)”.
El 28 de septiembre de 2007, la defensa de los actores ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión. Dicha apelación fue decidida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual por decisión del 5 de noviembre de 2007, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el auto del 17 de septiembre de 2007, que ordenaba la realización de un nuevo juicio oral y público y, por ende, procedería a la publicación del extenso del dispositivo de la causa penal seguida contra los actores.
Así pues como puede evidenciarse, la presunta violación constitucional surge de la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó se procediera a la publicación del extenso del dispositivo de la causa penal seguida contra los actores que fuese pronunciado por la anterior Juez de ese despacho, lo cual a criterio de estos vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente.
Ahora bien, esta Sala en fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:
“(...) Pues bien, al ser analizadas las alegaciones aportadas por el accionante en su escrito y por el Juez Primero de Juicio al rendir su informe respectivo, las cuales han sido objeto de resumen en párrafos anteriores, se aprecia que existe antagonismo entre sus dichos, por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación; mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces Juez Lilian Quevedo Marín, quedó sin efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia.
En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice ‘Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]’, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (...)”.
Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni su proceder ocasionó violación de un derecho constitucional, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al ordenar la publicación del extenso del dispositivo del fallo dictado el 11 de julio de 2007 –cuyo extenso fue efectivamente publicado el 19 de diciembre de 2007-, aplicó la doctrina de esta Sala que estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por no constatarse vulneración a los derechos constitucionales denunciados, y así se declara.”
-VI-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Observa este órgano jurisdiccional que el demandado-reconviniente, ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PARENTENA, al momento contestar la demanda y formular su intentio reconvencional opuso para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, con fundamento en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la excepción de falta de cualidad activa de los demandantes-reconvenidos ALEJO SIMÓN MARTIN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, así como la excepción de falta de cualidad pasiva de su persona; por lo que corresponde en este punto pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de dichas excepciones, observando que al respecto señaló lo siguiente:
“I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR Y SOSTENER POS SI SOLOS LA PRESENTE CAUSA, Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENERLO POR SI SOLO
De conformidad con lo previsto por el artículo 210 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, opongo a los demandantes (…) para ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito, la evidente falta de cualidad e intereses de ambos para intentar y sostener el presente juicio por sí solos con el carácter de parte demandante; y además, la evidente falta de cualidad e interés de mi persona para sostener el presente juicio con el carácter de parte demandada.
En efecto, consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio [sic] Baralt del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 40, Tomo II, ALEJO SIMON [sic] MARTIN [sic] THOMAS MARTINEZ [sic] y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, (…) el contrato de compraventa con hipoteca convencional de primer grado sobre unos bienes inmuebles que se decían de la única y exclusiva propiedad de ambos, (…) con la medidas y linderos que aparecen descritos en [el] documento mencionado, (…).
(…)
Es el caso Ciudadano [sic] Juez que con posterioridad al 26 de marzo de 2012, ante la información de que las mencionadas tierras pertenecían a la Nación, actuando con el carácter de ocupante del mencionado fundo agropecuario, tramité y obtuve del Instituto Nacional de Tierra, Adscrito [sic] al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 2333716712013RAT216816, otorgamiento aprobado por el Director de esa Institución, en Reunión 512-13, de fecha 21 de marzo de 2.013, según consta de documento debidamente otorgado ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto de Tierras, con sede en la cuidad de Caracas Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2.013 , asentado bajo el Nº 3, Folio 6,7 y 8, Tomo 2556, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierra, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia, el día 16 de Abril [sic] de 2013, siendo la fecha correcta el 17 de Abril [sic] de 2013, bajo el Nº 4, Tomo II, Protocolo Primero, (…).
(…)
Lo procedentemente expuesto revela que los demandantes de autos para el momento de celebrar con mi persona el contrato de compraventa cuya resolución demandan, no eran únicos y exclusivos propietario del inmueble objeto del contrato de compraventa, sino que se trataba de tierras baldías de la Nación, y en consecuencia, bienes de la exclusiva propiedad de la Nación, que resultan ser inalienables, cuya protección y tutela corresponde al Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 13 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierra y Ejidos, por lo que mal podían ellos enajenarlo válidamente en nombre propio; es decir, que cuando celebra el referido contrato de compraventa con los hoy demandantes en resolución, los sedicentes propietarios no podían disponer de los derechos de propiedad, dominio y posesión del bien objeto del contrato, pues los derechos sobre dicho inmueble le asistían a la Nación, lo que se traduce en una evidente falta de legitimación o cualidad de los demandantes para intentar por si solos el presente juicio, por cuanto ellos no era únicos y exclusivos propietarios del inmueble como lo afirman en el libelo, lo cual les impide ejercer válidamente la presente acción de resolución, sino que el inmueble objeto del contrato de compraventa era y es de la propiedad, dominio y posesión de la Nación, por tanto inalienable, lo que convierte al citado contrato de compraventa en nulo de nulidad absoluta por inexistencia.
(…)
En el caso que nos ocupa, esa relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa); y la correspondencia de identidad lógica entre la persona del demandado y la persona contra quien esa acción es concedida (cualidad pasiva), no se cumple en lo absoluto, ya que el contrato de compraventa celebrado entre ambos es nulo de nulidad absoluta, por haberme enajenado un bien inmueble perteneciente a la Nación. Y así solicito se declare.”
En este sentido, dada la excepción o cuestión perentoria de fondo opuesta, se observa el contenido artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”
Por lo que se concluye que las excepciones o cuestiones perentorias de fondo, vienen a constituirse en otra de las formas que posee él o los demandados para defenderse dentro del procedimiento ordinario agrario, las cuales atacan el derecho material controvertido, por cuanto lo que se busca con su alegación, es que la pretensión propuesta sea ineficaz, toda vez que con ellas se ataca lo substancial del litigio, el nacimiento del derecho o de la relación jurídica, o se busca su extinción o se solicita que se modifique, tal como lo señala el autor Harry Hidelgard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes, 2014, p. 148 y 149).
Excepciones o cuestiones perentorias de fondo que deben ser resultas como punto previo en la sentencia definitiva, según lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), expediente número 2011-000135, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(…) Los anteriores señalamientos que refutan la cualidad de la parte actora para mantener el juicio, constituyen lo que esta Sala ha denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.”
En similar sentido, se había pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 2036 de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), al establecer que:
“(…) La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer del demandado en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”
Habiéndose precisado lo que se debe entender por una excepción o cuestión perentoria de fondo, así como el momento o estadio procesal en el cual la misma debe ser resuelta, ante el planteamiento formulado por el demandado-reconviniente se considera necesario establecer que se debe entender por legitimación a la causa, tanto activa como pasiva, para luego, poder determinar si las partes de la presente causa satisfacen dicho requisito, para poder formar parte de la presente relación jurídica procesal.
En tal sentido, se debe iniciar señalando que la cualidad o legitimación a la causa, viene a constituirse en un presupuesto procesal de la acción para la válida constitución del proceso, pues, no poseyendo las partes dicho presupuesto, es imposible considerar válidamente constituida la relación jurídica procesal, por lo cual el Juez no estaría habilitado para dictar sentencia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Ediciones Libra C.A. 2012: pág. 239), señala que “(…) la Cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente; (…).”
Por su parte, para el eminente procesalista Jaime Guasp, en su obra “Derecho Procesal Civil” Instituto de Estudios Políticos. (Gráficas González. 1961: pág. 193), señala que la cualidad “(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. (Editorial Temis. 1961: pág. 489), da el significado de la legitimación a la causa, al señalar “(…) Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
El autor Luís Loreto, señala en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, que “(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…) Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…).”
El autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define de la siguiente manera “(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…).”
Finalmente, el tratadista Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pág. 261, señala que “(…) A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva) (...).”
De las citas de tan reconocidos autores, se puede concluir entonces que, la cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona, que por determinación de la ley, frente a la cual debe sentenciarse. Pudiendo igualmente afirmarse que, la cualidad activa está referida a la afirmación que hace el propio demandante, en cuanto a la titularidad del derecho que reclama en el proceso, aunado al reconocimiento en abstracto de ese derecho por parte del ordenamiento jurídico positivo vigente; mientras que la cualidad pasiva, está referida a la afirmación que hace el demandante, contra aquél quien se pretende exigir el respeto o cumplimiento de ese derecho, así como, a la verificación de si el demandado es la persona contra el cual el ordenamiento jurídico positivo vigente reconoce el ejercicio de la pretensión. Pero es importante destacar que dicha afirmación, no puede confundirse con la procedencia en definitiva del derecho controvertido, por cuanto la procedencia de ese derecho o interés jurídico controvertido, es un asunto que atiende al mérito de la causa, cuya existencia o inexistencia deberá resolver el Juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, mientras que el tema de la cualidad, dará lugar a una sentencia de rechazo por falta de legitimación, bien sea activa o pasiva.
La sentencia N° 1930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), dictada en el Exp. Nº 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó a qué está supeditada la cualidad o legitimación ad causam, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…).”
La misma Sala, en su sentencia N° 1207, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la legitimación ad causam o cualidad atiende “(…) a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva) (…).”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. N° AA20-C-20011-000135, en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), dejó sentado que:
“(…) La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…) Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
(…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”
Así las cosas, se observa que en el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional los demandantes-reconvenidos, ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, señalan que suscribieron un contrato de compraventa con el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, otorgado ante la Oficina de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 48, Tomo II, Protocolo Primero, el cual tuvo como objeto tres (3) lotes de terreno contiguos, que conforman una sola unidad de producción, y las mejoras sobre ellos construidas, señalando que el demandado pagó una parte del precio convenido, pero que a partir del día 26 de marzo de dos mil doce (2012), dejó de pagar el resto del precio, lo cual a su entender les otorga el derecho a demandar la resolución del referido contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil; por su parte el demandado, admitió expresamente haber celebrado el contrato antes referido e identificado, así como los pagos parciales hechos y la falta de pago del resto del precio convenido, esgrimiendo como su defensa el hecho que los lotes de terreno vendidos no eran propiedad de los demandantes-reconvenidos, sino que eran baldíos de la Nación, por lo cual aquéllos nunca podían venderlos como de su propiedad, procediendo a reconvenir por nulidad absoluta de referido contrato, con fundamento en los artículos 1141, 1157, 1165 y 1346 del Código Civil.
Con base a lo anterior, se observa que los demandantes-reconvenidos proponen la intentio de resolución del contrato de compraventa suscrito con el demandado-reconviniente, señalando como fundamento jurídico de su pedimento los artículos 1134, 1135 y 1167 del Código Civil, por lo que, al haberse afirmado los demandantes-reconvenidos titulares del derecho a peticionar la resolución del contrato bilateral, y siendo que el demandado-reconviniente es la persona con la que celebraron la referida convención, y con vista a las jurisprudencias antes señaladas, resulta evidentemente, a criterio de este órgano jurisdiccional, que los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, y el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, poseen cualidad, tanto activa como pasiva, para sostener el presente juicio por resolución del contrato, independiente de la procedencia o no de la misma. Así se decide.
-VII-
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil los demandantes- reconvenidos, ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, en la litiscontestatio de la intentio reconvencional impugnaron la estimación de la cuantía formulada por el demandando-reconviniente, por lo que corresponde en este punto pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de dicha impugnación, observando que al respecto señalaron lo siguiente:
“X
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA ESTIMADA PARA LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
A tenor de lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo expresamente por exagerada, la estimación de la reconvención propuesta (…) en la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00), que es precisamente el monto del precio acordado en el contrato de venta celebrado (…) y es la sumatoria de los montos reclamados por concepto de reintegro y daños y perjuicios.
Pareciera confirmar con esto el demandado reconviniente que su pretensión de fondo es quedarse con todo el fundo que le fue vendido y en el cual de buena fe mis representados lo pusieron en posesión, incluidos los equipos de labranza y cultivo, maquinarias, etc., y además, obtener de éstos [sic] la suma reclamada.
Menudo negocio (…) les quitó el fundo a mis representados (…) mediante un contrato de venta y ahora o pretende que ellos, que son los vendedoras le paguen el precio pactado en el contrato de venta.”
Entiende este órgano jurisdiccional que tal impugnación de la cuantía, obedece a la facultad establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
La norma antes citada faculta al demandante principal o reconvencional, a realizar la estimación del valor de su pretensión, a los fines de determinar la competencia por la cuantía, lo cual es propio de la jurisdicción civil pero que no opera en la jurisdicción agraria, por cuanto las causas son del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados Superiores, en función de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, vale decir, la competencia se determina en razón de la materia y no en razón de la cuantía.
A pesar de lo anterior, se considera que la referida disposición adjetiva otorga al demandado principal o reconvencional, aún dentro del procedimiento ordinario agrario, la posibilidad de contradecir el monto de la estimación de la intentio que le ha sido atribuido por el actor; impugnación que no puede realizarse de forma simple o genérica, por cuanto requiere el cumplimiento de una carga concreta por parte del impugnante, referida al traslado al proceso y su correspondiente establecimiento legal mediante pruebas idóneas, de hechos nuevos dirigidos a desvirtuar la estimación de la pretensión efectuada por el actor en el libelo.
En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, al señalar lo siguiente:
“(...) El actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.”
En el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se observa que los demandantes-reconvenidos impugnaron la cuantía de la intentio reconvencional, establecida por el demandado-reconviniente en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00), señalando que es el monto acordado en el contrato de compraventa celebrado entre las partes y que es el monto de la sumatoria de los montos reclamados por concepto de reintegro y daños y perjuicios, sin aportar mayores motivos para tal impugnación.
Por lo que se observa que, si bien los demandantes-reconvenidos señalaron exiguamente los motivos por los cuales impugnaron la estimación de la cuantía efectuada por el demandado-reconviniente, en modo alguno cumplieron con la carga de alegar y probar hechos nuevos en los cuales apoyar su impugnación, siendo que del iter procedimental no se observa que hayan promovido algún medio probatorio dirigido a demostrar tal circunstancia, incumpliendo así con la carga procesal impuesta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se debe declarar la improcedencia de la impugnación formulada por los demandados-reconvenidos. Así se decide.
-VIII-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES-RECONVENIDOS:
Del libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTIN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, así como del escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (20139, se observa que promovieron los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
En conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria, se observa que los demandantes-reconvenidos promovieron las siguientes pruebas documentales:
1. Copia fotostática certificada del contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTIN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, y el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, otorgado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 48, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. (Folios 12 al 18 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia certificada de un documento público, la cual debe ser valorada conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil; de la cual se desprende la existencia del contrato de compraventa suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, la identificación plena de los contratantes, los bienes sobre los cuales recae la referida negociación, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes, siendo que sobre su valoración ampliará este órgano jurisdiccional en la parte motiva de la presente sentencia, toda vez que se trata del contrato que ha dado origen a las pretensiones propuestas (Resolución – Nulidad). Así se establece.
2. Copia fotostática simple del documento de Constitución del fundo agropecuario denominado “PACHAMAMA”, inserto por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 67, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. (Folios 14 al 25 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la cadena documental de un conjunto de bienes adquiridas por los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTIN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, así como la posterior constitución del fundo “PACHAMAMA”, y la descripción de las mejoras y bienhechurías del mismo; sin embargo, se observa que la misma fue impugnada por el demandado-reconviniente al momento de contestar la demanda, sin que la parte interesada haya traído el original o la copia certificada de la referida documental, por lo que es desechada del acervo probatorio, amen de que la constitución del referido fundo no constituye objeto de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
3. Original del Informe de Revisión Ginecológica de las Hembras Bovinas pertenecientes al fundo agropecuario denominado “PACHAMAMA”, realizado por el Médico Veterinario ALBERTO MARTÍNEZ GUILLÉN, en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011). (Folios 26 al 30 de la Pieza Principal I)
4. Original de Informe de Revisión Ginecológica de las Hembras Bovinas pertenecientes al fundo agropecuario denominado “PACHAMAMA”, realizado por el Médico Veterinario ALBERTO MARTÍNEZ GUILLÉN, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010). (Folios 31 al 34 de la Pieza Principal I)
Las documentales, distinguidas bajo los números 3 y 4, se componen de originales de documentos privados emanados por un tercero ajeno al presente juicio, las cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificada mediante la prueba testimonial, situación esta que se evidencia fue cumplida al durante la audiencia de pruebas de la presente causa; de las mismas se desprende el cumplimiento de las actividades fitosanitarias sobre el ganado vacuno que reposaba en el fundo objeto de la controversia por parte de los demandantes-reconvenidos, así como el total de animales existentes en el mismo, hechos estos que nada aportan sobre lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
5. Original de Recibo de Pago suscrito por los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTIN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, y el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011). (Folio 35 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone del original de un documento privado suscrito por las partes en la presente causa, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; de la cual se desprende el pago efectuado por el demandado-reconviniente a los demandantes-reconvenidos, hecho este (el pago) que fue expresamente aceptado por las partes en la presente causa. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
Los demandantes-reconvenidos, en el escrito libelar y en el escrito de promoción de medios de pruebas promovieron, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “PACHAMAMA”, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
a) De las condiciones generales que presenta el fundo agropecuario “PACHAMAMA” al momento de realizarse la inspección.
b) De los bienes muebles (maquinarias agrícolas, instrumentos de cultivos, de labranza, etc) e inmuebles (casas, vaqueras, etc.) existentes dentro del fundo agropecuario “PACHAMAMA”, describiéndolos de la manera más detallada posible y dejando constancia del estado de uso, aseo y conservación que presenten al momento de la inspección.
c) De las cabezas de ganado vacuno, equino y de cualquier otra especie que se encuentren en el fundo agropecuario “PACHAMAMA” al momento de la inspección dejando constancia de su número e inventariándolas y clasificándolas detalladamente.
d) Del estado general de los pastizales, cultivos, potreros, cercas, etcétera, que formen parte del fundo agropecuario “PACHAMAMA”.
e) De cualesquiera otras cosas, lugares, documentos o circunstancias que a bien tenga señalar al momento de practicarse la inspección judicial.
Sobre este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el aprecie por todos sus sentidos.
Al momento de practicarse la prueba por inspección judicial, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), se trasladó y constituyó este órgano jurisdiccional sobre el fundo agropecuario denominado “PACHAMAMA”, ubicado en el asentamiento campesino San Juan, sector Sierra Verde, parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CIENTO ONCE HECTÁREAS (111 Has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con vía de penetración; SUR: Con fundo que es o fue de Polo Linares; ESTE: Con fundo que es o fue de Antonio Parilli; y, OESTE: Con fundo que es o fue de Polo Linares; oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados, tal como consta en el acta levantada al efecto, desprendiéndose de la misma las condiciones en la cual se encontraba el referido fundo agropecuario, los bienes muebles e inmuebles que existían dentro del mismo para el momento de dicha actuación, la cantidad de animales (vacuno, equino y porcino) existentes dentro del mismo, así como el estado de los potreros, entre otros aspectos. Así se establece.
Prueba por Testigos:
Los demandantes-reconvenidos, en conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO MARTÍNEZ GUILLÉN, SEGUNDO ANTONIO GIL, JULIO ANTONIO GIL MACÍA, GILBERTO FABRICIANO BAPTISTA y JOSÉ EMIGDIO TORRES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.299.534, 5.108.089, V-15.319.797, V-7.652.649 y V-1.316.477, respectivamente, domiciliados en la parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia.
Durante el desarrollo de la audiencia oral de pruebas, solo comparecieron a rendir sus testimoniales los ciudadanos ALBERTO MARTÍNEZ GUILLÉN, SEGUNDO ANTONIO GIL, JULIO ANTONIO GIL MACÍA y GILBERTO FABRICIANO BAPTISTA, por lo que respecto al otro testigo promovido no existe pronunciamiento alguno que realizar por parte de este órgano jurisdiccional. Así se observa.
Ahora bien, se evidencia que el primero de los nombrados, ciudadano ALBERTO MARTÍNEZ GUILLÉN, antes de ser interrogado le fue presentado el documento denominado “Informe de Finca Pachamama” a los fines de que fuera reconocido, en razón de ello se le preguntó lo siguiente:
• ¿Reconoce el contenido y firma del documento que le ha sido puesto de manifiesto?: a lo cual respondió: “Si.”
Seguidamente, el prenombrado ciudadano fue interrogado por el representante judicial de los demandantes-reconvenidos, de la siguiente manera:
• ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Brigitte Bernard y Simón Thomas y por que los conoce?; a lo cual respondió: “Si, yo los conozco a ellos porque a principios del año dos mil diez (2010), ellos me contactaron vía telefónica para atenderles un predio que se llama “Pachamama” en San Juan de Mene Grande”.
• ¿Conoce o conoció ese fundo predio agropecuario denominado “Pachamama”?; a lo cual respondió: “Correcto, es un predio ubicado a la orilla de la carretera y donde hice varias visitas como médico veterinario, en el municipio Baralt”.
• ¿En que fecha aproximadamente realizó usted la ultima visita veterinaria a ese fundo conocido con el nombre “Pachamama”?; a lo cual respondió: “Aproximadamente en mayo del dos mil once (2011)”.
• ¿Sabe y le consta por esa relación que ha dicho mantuvo desde principios del dos mil diez (2010) con la ciudadana Brigitte Bernard y el señor Simón Thomas, quienes eran las personas que detentaban o poseían ese fundo “Pachamama”, desde esa fecha en que comenzó usted a prestar un servicio como médico veterinario hasta la oportunidad en la que realizó la ultima visita veterinaria?; a lo cual respondió: “Bueno, los que estaban a cargo de la finca eran la señora Brigitte, el señor Simón y el hijo de ellos dos, eran los que yo tenía contacto con ellos como propietarios de la finca”.
• Describa usted en líneas generales ¿Cuáles eran las bienhechurías y mejoras con las que contaba el fundo “Pachamama”, para el momento en que usted realizó su última visita veterinaria en el mismo? Y ¿Si existían allí algún grupo de animales, tipo de animales y mas o menos en que cantidad?; a lo cual respondió: “Aproximadamente habían como setenta (70) animales, entre vacas de ordeños, becerros, mautes, toros. En esa finca había una casa color blanco con laminas de zinc, a un lado de la casa había un pozo de agua, había un tanque de cemento, una vaquera, un poquito mas allá de la vaquera había un comedero para los animales, atrás había también frente a la casa había unos galpones para guardar el tractor, tractor color azul, había una camionetica Toyota motor 2F y había unos implementos para el tractor. Había un galpón para el tractor y otro galpón para los implementos y la Toyota, había también una cortadora de pasto que yo vi ahí y al final de la finca había un tanque australiano”.
Siendo repreguntado por la abogada asistente del demandado-reconviniente de la siguiente manera:
• ¿Usted levantó en que fecha el informe veterinario?; a lo cual respondió: “Yo le entregué a la señora Brigitte un informe en mayo de dos mil once (2011)”.
• ¿Recuerda la fecha?; a lo cual respondió: “Fue creo que la primera quincena de mayo, exactamente no me acuerdo, pero fue la primera quincena de mayo”.
• ¿Usted cuando analizó la finca para realizar el informe se recuerda en que fecha fue?; a lo cual respondió: “Creo que fue el trece (13) de mayo de dos mil once (2011)”.
• ¿Usted sabe si ya se había realizado alguna venta por ese inmueble?; a lo cual respondió: “No”.
Por su parte el testigo, ciudadano SEGUNDO ANTONIO GIL, fue interrogado por el representante judicial de los demandantes-reconvenidos, de la siguiente manera:
• ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Brigitte Bernard y Simón Thomas?; a lo cual respondió: “Si”.
• ¿Cuál es el motivo por el cual conoce a estos ciudadanos Brigitte Bernard y Simón Thomas?; a lo cual respondió: “Porque trabajé veinte (20) años con ellos”.
• ¿Conoce o conoció el fundo agropecuario denominado o llamado “Pachamama”? Y ¿Por que lo conoció?; a lo cual respondió: “Si lo conozco, trabajé veinte (20) años, tenía que conocerlo bien”.
• ¿Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Euro Ferrer? Y ¿Por qué lo conoce?; a lo cual respondió: “Porque trabajé con el como tres (03) meses”.
• ¿Sabe y le consta que los ciudadanos Brigitte Bernard y Simón Thomas vendieron el fundo agropecuario denominado “Pachamama” al ciudadano Euro Ferrer?; a lo cual respondió: “Si, lo supe porque ellos me dijeron cuando vendieron me llamaron, que habían vendido al señor Euro Ferrer”.
• ¿En que fecha aproximadamente los ciudadanos Brigitte Bernard y Simón Thomas vendieron el fundo agropecuario “Pachamama” al ciudadano Euro Ferrer?; a lo cual respondió: “En el dos mil once (2011), en mayo del dos mil once (2011)”.
• ¿Cuáles eran las bienhechurías y mejoras que tenía el inmueble “Pachamama” para el momento en que Brigitte Bernard y Simón Thomas se lo vendieron a Euro Ferrer?; a lo cual respondió: “Tenía todo, tenía casa de obrero, casa principal, tractor, ganado, un pozo australiano, tenía depósitos, garajes de guardar la maquina, rastras, rolos, rotativas, araos y los animales”.
• ¿Qué cantidad de animales vacunos existían en la finca para el momento en que los ciudadanos Brigitte Bernard y Simón Thomas se lo vendieron al ciudadano Euro Ferrer?; a lo cual respondió: “Habían como setenta (70) – setenta y pico, por ahí”.
• ¿Qué tipo de animales?; a lo cual respondió: “Entre becerros, vacas, habían dos caballos”.
• ¿Con posterioridad a esa venta en la finca “Pachamama” continuaron esos animales? Y ¿Qué sucedió en el tiempo que usted laboro con él?; a lo cual respondió: “Él ordeñaba y después él las vendió, vendió las vacas”.
• ¿Antes de que los ciudadanos Brigitte Bernard y Simón Thomas le vendieran el fundo “Pachamama” al ciudadano Euro Ferrer este ciudadano se encontraba ocupándolo?; a lo cual respondió: “No”.
Siendo repreguntado por la abogada asistente del demandado-reconviniente de la siguiente manera:
• ¿Cómo fue la relación laboral con el señor Euro Ferrer?; a lo cual respondió: “Bueno, que trabajé con él, trabajé tres (03) meses con él”.
• ¿Por qué termino la relación laboral?; a lo cual respondió: “Ah, porque yo me sentía cansado, me quería salir y entonces un yerno mío me dijo que le dieron unos carros y me dijo que me fuera a trabajar con él de fiscal, le dieron unos carros de una ruta comunal, entonces yo me fui”.
• ¿A que se dedicaba usted cuando trabajó para los señores Thomas?; a lo cual respondió: “Yo ordeñaba, limpiaba la finca, arreglaba los alambres y eso”.
• ¿Cuántos obreros habían en la finca?; a lo cual respondió: “Habían cuatro (04) obreros”.
• ¿A que se dedicaba usted cuando trabajó con el señor Ferrer?; a lo cual respondió: “Limpiaba los potreros y ordeñaba”.
• ¿Recuerda usted que tipo de ganado había en la finca?; a lo cual respondió: “Vacas, becerros, no me recuerdo”.
• ¿Usted conoce los tipos de ganado?; a lo cual respondió: “Si, mas o menos”.
• ¿Puede calificar que tipo de ganado había en la finca?; a lo cual respondió: “Había de leche y también había de engorde”.
• ¿Puede decir si usted estuvo al tanto de la fecha en la que se realizó la venta?; a lo cual respondió: “Si”.
• ¿Nos puede indicar la fecha?; a lo cual respondió: “La fecha es mayo del dos mil once (2011)”.
• ¿Durante el tiempo que usted trabajo en la finca con los señores Thomas, se realizó anteriormente algunas ventas?; a lo cual respondió: “Si, vendían animales”.
• ¿Nos puede decir también si realizaban ventas de la finca?; a lo cual respondió: “No”.
• ¿Siempre fue la misma unidad, es decir, siempre tuvo la misma cantidad de hectáreas?; a lo cual respondió: “Iban comprando, cuando yo empecé habían pocas y luego iban comprando terreno de los vecinos”.
• ¿De lo que usted tiene conocimiento cuantas veces iba el veterinario a la finca?; a lo cual respondió: “El iba mensual, a veces se llamaba si había un animal enfermo, lo llamaba y él iba a ver el animal”.
• ¿Recuerda como se llamaba el veterinario que atendía a los animales?; a lo cual respondió: “Si”.
• ¿Nos puede decir el nombre del veterinario?; a lo cual respondió: “Alberto Martínez”.
• ¿Durante cuanto tiempo trabajo el señor Martínez para los señores Thomas?; a lo cual respondió: “Él trabajo como desde el dos mil diez (2010) como hasta el trece (13) de mayo que fue a hacer una visita y de ahí no fue mas”.
• ¿Asistió al veterinario, lo atendió o lo atendió otra persona?; a lo cual respondió: “Lo atendí yo”.
• ¿Durante esa visita estuvo acompañado de otras personas?; a lo cual respondió: “Si, él venía acompañado de como unos alumnos que venían a hacer estudios de los animales”.
• ¿Eso es todo lo que recuerda de la visita?; a lo cual respondió: “Si”.
Posteriormente, el testigo, ciudadano JULIO ANTONIO GIL MACÍA, fue interrogado por el representante judicial de los demandantes-reconvenidos, de la siguiente manera:
• ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Brigitte Bernard y Simón Thomas? Y ¿Por qué los conoce?; a lo cual respondió: “Si, los conozco y me consta porque trabajé con ellos cuatro (04) años”.
• ¿Desde que año y hasta que año trabajó para los señores Brigitte Bernard y Simón Thomas?; a lo cual respondió: “Desde noviembre del noventa y ocho (1998) hasta diciembre del dos mil dos (2002)”.
• ¿Conoce o conoció el fundo agropecuario denominado “Pachamama”? Y ¿Por qué lo conoció?; a lo cual respondió: “Si lo conozco porque trabaje en el cuatro (04) años y trabaje de tractorista en el tractor ahí, hicimos la vaquera, hicimos un galpón al tractor nuevo, al “New Holland”, tenía ahí la casa de los patrones, la casa de los obreros, en la parte de arriba un tanque australiano, la maquina tenía todos sus implementos, la rastra, la rotativa, los rolos, araos, estaba la cortadora de pasto, todo eso”.
• ¿Sabe y le consta si el fundo “Pachamama” al cual usted se ha referido para el momento en que usted laboró en el era de los ciudadanos Brigitte Bernard y Simón Thomas?; a lo cual respondió: “Si”.
• ¿Cómo era ese fundo en cuanto a su potreros, si estaba cultivado o no, si había montaña, si no había montañas, que viviendas o que inmuebles o que construcciones estaban hechas y especifique un poco mas cuales eran los implementos labranzas con los que contaba ese inmueble en el tiempo que usted trabajó ahí?; a lo cual respondió: “Cuando yo llegue ahí estaba la casa de los patrones, la casa del obrero, la vaquera la hicimos estando trabajando yo ahí, los comederos y bueno, la maquina era yo quien trabajaba todos los potreros que están ahí en la finca”.
Siendo repreguntado por la abogada asistente del demandado-reconviniente, de la siguiente manera:
• ¿Cuántas personas trabajaban en la finca en el momento que usted trabajó?; a lo cual respondió: “Estaba mi papá que era el encargado de la finca, estaba mi persona y mi otro hermano que en ese tiempo se enfermo y entonces no podía venir y el veterinario que siempre estaba viniendo a la finca”.
• ¿Cómo se llama su padre?; a lo cual respondió: “Segundo Antonio Gil Macía”.
• ¿Cómo se llama el veterinario?; a lo cual respondió: “Alberto Martínez”.
• ¿Cuántas veces hacía las visitas el veterinario?; a lo cual respondió: “Llegaba a la finca mas o menos mensualmente”.
• ¿Recuerda la última vez que fue el veterinario?; a lo cual respondió: “No, el veterinario cuando yo me salí en el dos mil dos (2002), yo no frecuentaba mucho la finca”.
Por último, el testigo, ciudadano GILBERTO FABRICIANO BAPTISTA, fue interrogado por el representante judicial de los demandantes-reconvenidos, de la siguiente manera:
• ¿Conoce a los ciudadanos Brigitte Bernard y Simón Thomas? Y ¿Por qué los conoce?; a lo cual respondió: “Bueno, los conocí porque trabajé con ellos”.
• ¿Desde cuando y hasta donde trabajó con ellos? En términos de años; a lo cual respondió: “Comencé a trabajar ahí el cinco (05) de octubre del año noventa (1990), la fecha última si no recuerdo”.
• ¿Cuántos años estuvo más o menos trabajando?; a lo cual respondió: “Yo estuve trabajando ahí siete (07) años aproximadamente”.
• ¿Conoce o conoció el fundo agropecuario “Pachamama”? y ¿Por qué lo conoció?; a lo cual respondió: “Porque yo trabaje en él”.
• ¿Sabe y le consta que el fundo “Pachamama” era propiedad de los ciudadanos Brigitte Bernad y Simón Thomas desde el día que usted comenzó a trabajar allí hasta el día que dejó de trabajar en el?; a lo cual respondió: “Si era”.
• ¿Cuáles eran las condiciones del fundo “Pachamama” y que bienhechurías en general se realizaron sobre el mismo hasta que usted dejó de laborar ahí?; a lo cual respondió: “Bueno eso era una montaña y el señor Simón contrató una maquina de oruga, se tumbó, se hicieron los pastos, se hicieron los potreros y después de que los potreros se recuperaron, que se hicieron pastos, entonces se compraron las primeras veinticinco (25) vacas”.
• ¿Mientras usted estuvo laborando el en el fundo “Pachamama” los señores Brigitte Bernard y Simón Thomas introdujeron animales de crianza, de ordeño, que tipos de animales?; a lo cual respondió: “Bueno, cuando yo estaba se metieron las primeras veinticinco (25) vacas de ordeño”.
• ¿En el tiempo hubo algún cambio de eso? ¿Ellos se dedicaban a vender esos animales? ¿Compraban otros?; a lo cual respondió: “Bueno, durante los siete (07) años que yo estuve ahí se fueron reproduciendo la cuestión y ahí quedó, lo que deje, el ganado que quedaba, lo demás no se”.
Siendo repreguntado por la abogada asistente del demandado-reconviniente de la siguiente manera:
• ¿Cuántas hectáreas tenía la finca para el momento que usted trabajó?; a lo cual respondió: “Para el momento que yo trabajé habían aproximadamente ciento veinte hectáreas (120 Has.), pero no se si ellos siguieron comprando”.
• ¿Nos puede decir cuantas personas trabajaban en la finca?; a lo cual respondió: “En la finca trabajaba Segundo que anda aquí y otra persona y yo”.
• ¿Nos puede decir en que año fue constituida la finca?; a lo cual respondió: “No, no se”.
• ¿Sabe en que año fue vendida?; a lo cual respondió: “No, tampoco”.
Las testimoniales anteriormente indicadas son valoradas en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los testigos fueron contestes en manifestar que conocieron a las partes materiales de la presente controversia, que los demandantes-reconvenidos eran los propietarios del fundo agropecuario denominado “PACHAMAMA”, que en el mismo había o existía un lote de ganado vacuno, que dicho fundo agropecuario le fue vendido al demandado-reconviniente, entre otros aspectos. Así se establece.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO-RECONVINIENTE:
Del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), por el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, asistido por el abogado en ejercicio DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA; así como del escrito de promoción de medios probatorios, presentado por el primero de los nombrados asistido por la abogada en ejercicio BLANCA VÁSQUEZ, en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), se aprecia que el demandado-reconviniente promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas por Documentos:
En conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria, se observa que el demandado-reconviniente promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2333716712013RAT216816, emanado del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, sobre un lote de terreno denominado “LA ALCARRAZA”, en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 3, Folios 6, 7 y 8, Tomo 2556 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 04, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre. (Folios 62 al 66 de la Pieza Principal I)
2. Original del Plano de Mesura del fundo agropecuario denominado “LA ALCARRAZA”, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MAT), Instituto Nacional del Tierras, Oficinal Regional de Tierras Zulia (ORT). (Folio 67 de la Pieza Principal I)
3. Original del Registro Predial número 000666 del fundo agropecuario denominado “LA ALCARRAZA”, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierra, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), a favor del ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA. (Folio 68 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1, 2 y 3, se componen de los originales de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean tachadas, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se aprecia el otorgamiento del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el fundo agropecuario denominado “LA ALCARRAZA”, a favor del ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, la ubicación geográfica y puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, así como sus medidas y linderos, y el registro predial del mismo. Así se establece.
4. Original de Inspección Judicial Extra-Litem practicada por este órgano jurisdiccional sobre el fundo agropecuario denominado “LA ALCARRAZA”, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), distinguida con el N° 993 de la nomenclatura interna del archivo. (Folios 69 al 105 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone del original de un documento público, el cual debe ser valorado conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y siguientes del Código Civil; del cual se desprende la solicitud de Inspección Judicial realizada por ante este órgano jurisdiccional sobre la unidad de producción denominada “LA ALCARRAZA”, así como de los particulares sobre los cuales se dejó constancia en dicha ocasión. Así se establece.
5. Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Curva de San Juan” a favor del ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, en fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012). (Folio 106 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone del original de un documento privado emanado por un tercero ajeno al presente juicio, el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que se haya cumplido en la presente causa, por lo que es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
6. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), a favor del ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012). (Folio 107 de la Pieza Principal I)
7. Original de documento de Constancia de Productor número 0351, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), a favor del ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012). (Folio 108 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 6 y 7, se componen de los originales de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean tachadas, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), en relación al fundo agropecuario denominado “LA ALCARRAZA”, evidenciándose su inscripción ante el Registro Tributario de Tierras, así como la condición de Productor Agrícola-Animal del mismo. Así se establece.
8. Original del documento de Registro de Hierro y Señales registrado por el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 16, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. (Folios 109 al 114 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone del original de un documento público, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado; del mismo se desprende el hierro que utiliza para marcar ganado bovino el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, en su condición de productor agropecuario en el fundo agropecuario “LA ALCARRAZA”. Así se establece.
Prueba por Testigos:
El demandado-reconviniente, en conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos NELSON RAMÓN GONZÁLEZ PIRONA, ZORAIDA JOSEFINA CONTRERAS, WOLFANG LEAL, RENE CÁCERES y GERARDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.908.375, V-12.457.761, V-9.495.352, V-19.899.303 y V-9.663.241, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de pruebas, la apoderada judicial del demandado-reconviniente manifestó la imposibilidad de los testigos de comparecer a dicho acto, razón por la cual no existe valoración alguna que realizar al respecto. Así se observa.
Prueba por Informes:
El demandado-reconviniente, en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió pruebas por Informes dirigidas a:
1. La Oficina de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, a los fines de que informe si fueron presentados en el acto de protocolización del documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTIN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, y el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes mencionada, en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 48, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; los documentos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) constituidos por las respectivas Autorizaciones para: Traspaso de las Mejoras, Gravamen de Hipoteca y la Certificación de Finca Productiva o Finca Mejorable, del fundo agropecuario denominado para ese entonces “PACHAMAMA”; y en caso de ser así remita copia certificada de los mismos.
2. Al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Caracas, a los fines de que informe si sobre el fundo agropecuario “PACHAMAMA”, se entregaron los siguientes documentos: Certificación de Finca Mejorable o Certificación de Finca Productiva, Autorización de Traspaso de Mejoras y Autorización de Gravamen de Hipoteca, para el acto de protocolización del documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTIN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, y el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 48, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Estos medios probatorios fueron admitidos en fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), observándose que hasta la fecha de la celebración de la audiencia de pruebas la parte promoverte no realizó las diligencias pertinentes para su evacuación, razón por la cual es evidente que no existe valoración alguna que realizar al respecto. Así se observa.
-IX-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resueltos los puntos previos opuestos y valorado como ha sido el material probatorio aportado por las partes, pasa este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente controversia tiene su génesis en la intentio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, propuesta por los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTIN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, contra el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, señalando que le vendieron a este último el fundo agropecuario denominado “PACHAMAMA” por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00), de la cual pagó una parte del precio, mediante cheques emitidos en diferentes fechas, a saber, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), y CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011); señalaron que acordaron emitir y suscribir el anterior pago por la suma total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), a los fines de dejar constancia de la voluntad del demandado-reconviniente de suplir o reemplazar el cheque número 92000056, girado el cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), contra la cuenta 0116013860006934684 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, C.A. (BOD), a favor de la ciudadana BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS; restando del precio pactado la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 820.000,00), la cual el demandado-reconviniente se obligó a pagar en un plazo de quince (15) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento de compraventa, lo que ocurrió el día trece (13) de mayo de dos mil once (2011), mediante quince (15) cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.666,66), cada una.
Sin embargo, señalaron que el demandado-reconviniente únicamente pagó las siguientes cantidades de dinero: CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), en fecha quince (15) de junio de dos once (2011); TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011); VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011); VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015); TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011); y, CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), por lo que es evidente que no realizó los pagos según lo pactado, y que con posterioridad al último pago referido no ha realizado ningún otro pago, venciéndose el plazo convenido de quince (15) meses, en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), para el pago total y definitivo del resto del precio.
Todo lo cual consideran les otorga el derecho a demandar la resolución del contrato de compraventa suscrito entre ellos y el demandado-reconviniente, peticionando se colocara a las partes en la situación jurídica en la que se encontraban al momento de la celebración del referido contrato.
De su parte el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA aceptó la celebración del referido contrato y que el mismo tenía por objeto un fundo agropecuario constituido por tres (03) lotes de terrenos contiguos y las mejoras y bienhechurías sobre ellos construidas, señalando que era falso que formaba parte de la compraventa un lote de sesenta y ocho (68) cabezas de ganado vacuno, así como otro lote de tres (03) cabezas de ganado equino. Aceptando como cierto que el precio pactado por la compraventa fue la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00), de los cuales pagó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en la forma y manera señalada por los demandantes-reconvenidos, al igual que admitió haber realizado los pagos de las cuotas mensuales y consecutivas de la forma indicada por los ellos.
Señaló que dejó de realizar el pago de las cuotas restantes del precio a partir del día dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), en razón de haberse enterado que las tierras que venía ocupando le pertenecían a la Nación; por lo que, no es cierto que le adeude a los demandantes-reconvenidos la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 605.000,00), ya que bien inmueble era de exclusiva propiedad de la Nación, siendo inalienable e imprescriptible.
Finalmente, señaló que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgó el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, del cual se desprende que el referido inmueble se trata de un fundo agropecuario denominado ahora “LA ALCARRAZA”, por lo que procedió a reconvenir a los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTIN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, peticionando se declarase la nulidad absoluta del contrato de compraventa mediante el cual adquirió el prenombrado fundo, solicitando se le reintegrase o restituyera la cantidad de dinero pagada a los demandantes-reconvenidos, la cual asciende a la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 515.000,00), así como la indemnización de los Daños y Perjuicios ocasionados, los cuales estimó en la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 605.000,00).
Dados los planteamientos formulados por las partes de la presente controversia, se considera importante hacer ciertas consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales para precisar lo que se debe entender por contrato, así como lo que se debe entender por contrato de compraventa, para luego determinar en primer lugar la procedencia o improcedencia de intentio reconvencional de nulidad absoluta del contrato de compraventa y daños y perjuicios, y posteriormente, la intentio principal de resolución de contrato, toda vez que de ser declarada la nulidad solicitada, no sería necesario entrar al análisis de la petición de resolución de dicho contrato, por cuanto este sería contrario al orden público.
En tal sentido, se observa que el artículo 1133 del Código Civil Venezolano vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Consagra la disposición antes transcrita, lo que se conoce como el concepto o definición legal del contrato, entendiéndolo como un tipo o clase de convención o acuerdo, celebrado entre dos o más personas, naturales o jurídicas, cuyas voluntades se complementan, aunque tengan intereses contrapuestos, para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir una relación jurídica, produciendo obligaciones para ellas.
El autor Rafael Bernard Mainar, en su obra Derecho Civil Patrimonial Obligaciones, Tomo III (Universidad Católica Andrés Bello 2012: pag. 24), señala “(…) si adoptamos una posición amplia y extensiva del contrato, consideramos como contrato todo acuerdo orientado a crear relaciones jurídicas obligatorias, a modificar y extinguir las que ya existen, o bien a constituir relaciones de derechos reales o de familia (…). Más estricta es la posición que deslinda claramente entre contrato como una especie de convención, que sería el género o categoría general. De tal modo que entenderíamos por convención todo acuerdo sobre un objeto de interés jurídico destinado a constituir, modificar o extinguir un vínculo jurídico obligatorio, un derecho real o una relación de orden familiar; mientras que contrato sería el acuerdo orientado a constituir una obligación con carácter patrimonial (…).”
Por su parte, el autor Eloy Madro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III (Universidad Católica Andrés Bello Manuales de Derecho 1997: pag. 377) señala que el contrato, entendiéndolo en una concepción amplia, sería “(…) un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato (…)”, mientras que en una concepción más restringida, señala que “(…) ante la imposibilidad de separar los elementos característicos de la convención y el contrato, ha determinado que la tendencia a diferenciar ambas nociones se fundamente, no en sus elementos estructurales, sino en el objeto de las mismas. El contrato sería la convención que tiene por objeto constituir, reglar, trasmitir, modificar, o extinguir las relaciones jurídicas de tipo patrimonial;(…).”
Se desprende entonces, de los conceptos antes referidos, que el contrato tiene entre sus características más importantes el hecho de ser un tipo de convención, que regula relaciones jurídicas o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico, el cual produce efectos obligatorios para todas las partes y constituye fuente de obligaciones.
Con respecto al contrato de compraventa, el artículo 1.474 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo. 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Al respecto, el Dr. Rafael Gelman B., en su obra denominada “Contratos y Garantías. Tercera Edición” (Maracaibo. 1993. Pág. 24), al momento de analizar el artículo 1.474 del Código Civil, aclara lo siguiente:
“Esta definición es errónea, a tal punto que parece imposible que el Legislador venezolano del 42, que hizo la reforma del Código con bastante acierto, pudiera haber cometido un error tan elemental (…).
En realidad, la definición del Código no corresponde al contrato de compraventa, sino a la promesa de venta, porque cuando dice que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa, lo que está explicando en realidad es que, con posterioridad al acuerdo de las partes, comprador y vendedor, se va a verificar la transferencia de la propiedad, como si esta transferencia dependiera de hechos posteriores al acuerdo de las partes (…).”
Siendo lo correcto entonces afirmar que, la compraventa (en latín emptio venditio) es un contrato consensual, bilateral, oneroso y típico en virtud del cual una de las partes (vendedor) se obliga a dar algo (objeto) en favor de la otra (comprador) a cambio de un precio en dinero.
Por su parte el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV”, (Caracas. 2003, pág. 176 y ss.), señala respecto de las características de la venta lo siguiente:
“1º La venta es un contrato bilateral, ya que el vendedor y comprador asumen obligaciones recíprocas (…).
2º (…) es un contrato oneroso.
3º (…) es un contrato consensual ya que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, lo que no excluye que la ley, en ciertos casos requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a los terceros (…).
4º (…) puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo (…).
5º (…) es traslativa de propiedad u otro derecho vendido, con la advertencia de que si versa cobre la propiedad u otro derecho real produce efectos reales (…).
6º (…) Las obligaciones del vendedor y del comprador son obligaciones principales (…).”
INTENTIO RECONVENCIONAL DE NULIDAD ABSOLUTA
Seguidamente, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la pretensión reconvencional de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA otorgado ante la Oficina de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 48, Tomo II, Protocolo Primero, destacándose que quedó expresamente admitido por las partes la celebración del mismo, las cláusulas pactadas, y los pagos realizados por el demandando-reconviniente, habiendo inclusive admitido este haber dejado de cancelar la obligación pactada.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), dictada en el expediente N° 2000-0406, al referirse a los elementos constitutivos y de validez del contrato, señalo lo siguiente:
“(…) El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (Artículo 1133 del Código Civil.)
(…)
A su vez, dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales los cuales dependen de la características individuales de cada contrato, ejemplo, el saneamiento en la compra-venta; y c) los elementos accidentales, que son aquellos introducidos por las partes, como por ejemplo lugar, modo, condición o plazo.
Asimismo, dentro de los elementos de validez están la capacidad para celebrar el contrato (capacidad negocial, artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil) y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia (artículo 1.146 eiusdem).
(…)
En relación a los elementos esenciales al contrato, tenemos que el objeto ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo; y la causa ha sido definida tradicionalmente como la función económico social que el contrato cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva (…)
Desprendiéndose del extracto jurisprudencial supra citado que los contratos para su correcta formación deben gozar de una serie de elementos constitutivos y de unos elementos de validez, apreciándose que dentro de los elementos constitutivos se encuentran los siguientes:
a) Los elementos esenciales para la existencia de todo contrato. (Objeto, Consentimiento y Causa);
b) Los elementos naturales previstos para cada tipo de contrato y los cuales pueden ser excluidos por las partes; y,
c) Los elementos accidentales. (Condiciones de modo, tiempo y lugar)
Dentro de los elementos de validez se encuentran los siguientes:
a) La capacidad para celebrar el contrato. (Capacidad Negocial); y,
b) La ausencia de vicios de consentimiento. (Error, Dolo y Violencia)
Los elementos antes señalados se encuentran establecidos en la legislación venezolana, específicamente en el Código Civil Venezolano, Título III “De las obligaciones”, Capítulo I “De las fuentes de las obligaciones”, Sección I “De los contratos”, artículos 1.141, 1.142, 1.143, 1.144, 1.146, 1.155, 1.157 y 1.158, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.
Artículo 1.143.- Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.
Artículo 1.144.- Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley; los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.
(…)
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
(…)
Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
(…)
Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
Artículo 1.158.- El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.”
Por lo que, a los fines de verificar el cumplimiento de los elementos constitutivos y de validez antes señalados, se debe analizar la situación jurídica de las partes al momento de la suscripción del contrato objeto de la intentio reconvencional. Siendo que, del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, como vendedores, y, el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, como comprador, otorgado ante la Oficina de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 48, Tomo II, Protocolo Primero, se aprecia lo siguiente:
a) Elementos Esenciales. (Objeto, Consentimiento y Causa)
El objeto en el contrato consistió en la obligación de hacer de ambas partes, siendo que los vendedores se comprometieron en efectuar la tradición legal la unidad de producción identificada en el contrato, a cambio del precio establecido en el mismo, el cual era obligación pagar por el comprador, siendo que ello no se evidencia que el objeto sea imposible, ilícito o indeterminado, por lo que se considera cubierto el presente requisito. Así se establece.
En cuanto al consentimiento se evidencia del análisis del texto integro del contrato, específicamente al señalar lo siguiente: “(…) Nosotros, ALEJO SIMON [sic] MARTIN [sic] THOMAS MARTINEZ [sic] y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS (…) por medio del presente documento declaramos: que damos en compraventa en forma pura y simple, con el Gravamen Hipotecario convencional que se establecerá (…) a EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA (…) un inmueble constituido por tres (3) lotes de terrenos contiguos y las mejoras sobre el construidas (…) y yo, EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA (…) declaro que: he contratado bajo los términos expresados en el presente instrumento, que acepto la venta y la constitución de la hipoteca convencional establecida (…)”; siendo que las partes manifestaron libre y espontáneamente su voluntad, se considera cubierto el presente requisito. Así se establece.
La causa, el propósito o finalidad perseguida por las partes al celebrar el contrato de compraventa, consistió para los vendedores obtener una cantidad de dinero, mientras que para el comprador sería la adquisición de la señalada unidad de producción; lo cual no se constituye en una causa ilícita o contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, por lo que se considera cubierto el presente requisito. Así se establece.
b) Elementos Naturales. (Aquellos que forman parte del contrato pero pueden ser excluidos por voluntad de las partes)
Con respecto a estos elementos considera este órgano jurisdiccional que su análisis resultaría redundante por cuanto dichos elementos forman parte intrínseca del contrato, los cuales pueden variar dependiendo del tipo del contrato que se pacte, y que pueden ser relajados por la voluntad de las partes, ya que la modificación de estos elementos no alteran o modifican en nada el contrato, y por ende no constituyen vicios que pudieran acarrear la nulidad del mismo. Así se observa.
c) Elementos Accidentales. (Condiciones de modo, tiempo y lugar)
El modo o carga consistía en el pago del cantidad pactada como precio, la cual debía ser cancelada por el comprador en un lapso de quince (15) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento, vale decir, a partir del trece (13) de mayo de dos mil once (2011), lo que a su vez evidencia el tiempo, siendo que una vez concluido dicho lapso y habiéndose hecho entrega de la cantidad pactada, se procedería a la cancelación de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble ubicado en el municipio Baralt del estado Zulia, de lo cual se evidencia el lugar; por lo que se puede constatar el cumplimiento de los elementos accidentales para la validez del contrato. Así se establece.
d) La capacidad para celebrar el contrato. (Capacidad Negocial)
En el caso de marras al observarse que tanto los vendedores como los compradores son mayores de edad y que no existen medios probatorios que indiquen que se encuentran en algunas de las causales previstas por la ley que los declare incapaces para contratar, se entiende entonces que los mismos gozan de capacidad negocial, por lo que se considera cubierto el presente requisito. Así se establece
d) La ausencia de vicios de consentimiento. (Error, Dolo y Violencia)
Respecto a la existencia de vicios en el consentimiento, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado-reconviniente de autos no aportó ningún medio probatorio dirigido a la comprobación de los mismos, siendo que incluso nunca alegó la existencia de los mismos, por lo que se estima cubierto el presente requisito. Así se establece.
Así las cosas, luego de haber hecho un análisis detallado de los elementos constitutivos y de validez del contrato de compraventa, establecidos por la Ley y la jurisprudencia, se observa que cumple acumulativamente con todos y cada uno de los requisitos necesarios para su validez, por lo que al no tenerse como nulo el contrato objeto de estudio, no procede la reclamación peticionada por el demandante reconvencional por conceptos de daños y perjuicios en razón de haberse celebrado un contrato nulo, siendo que el contrato es completamente válido, amén de que el demandado-reconviniente no específico cuales eran los supuestos daños y perjuicios ocasionados, ni cuales fueron las causas de los mismos y la relación de causalidad entre los supuestos daños y la causa que los originó. Así se establece.
Respecto al alegato del demandado-reconviniente de que el terreno que le había sido vendido era propiedad de la Nación y por ende no podía ser vendido por los demandantes-reconvenidos, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Ejidos y en los artículos 1.155, 1.157 y 1.346 del Código Civil, observa este órgano jurisdiccional que la nota de otorgamiento del Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, de fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), señala expresamente que fue presentada para el otorgamiento de dicho contrato “La autorización para Registrar emitida por el INTI, (…)”, lo cual evidentemente da cumplimiento a los dispuesto en el artículo 65 y en las Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, careciendo así de validez dicho planteamiento, toda vez que al ser el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el ente encargado de la administración, redistribución y regularización de las tierras en la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con el artículo 115 de la ley que rige la materia, es evidente que dicho organismo autorizó a los vendedores a efectuar dicha negociación y por ende la misma resulta perfectamente posible en virtud de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en el dispositivo del fallo declarará SIN LUGAR la intentio reconvencional de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, contra los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, en razón del contrato otorgado ante la Oficina de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 48, Tomo II, Protocolo Primero. Así se decide.
INTENTIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO:
Resuelto lo anterior pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la pretensión principal de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA antes identificado, en el entendido que quedó expresamente admitido por las partes la celebración del contrato de compraventa otorgado ante la Oficina de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 48, Tomo II, Protocolo Primero, así como las cláusulas pactadas en dicha convención y los pagos o abonos realizados por el demandado-reconviniente.
Partiendo de lo alegado por los demandantes-reconvenidos al momento de formular su pretensión, se considera necesario citar ciertas disposiciones del Código Civil Venezolano aplicables al caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, tal como lo es el artículo 1.167, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Lo previsto en el supra transcrito artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes de un contrato bilateral, ante el incumplimiento de la otra, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la acción de cumplimiento, pudiendo igualmente reclamar la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que haya optado por ejercer; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial, en cuyo supuesto los daños y perjuicios deben limitarse a dicha indemnización.
En consideración a lo planteado en la demanda principal, es importante atender al contenido del artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone lo contiene:
“Artículo 1.264.- La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas contractualmente por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual, es decir, que el Legislador presume además que la causa de este es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser esta de carácter juris tantum, y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).
Esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, lo cual en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.
Con base a lo anteriormente establecido, y atendiendo a la demandada principal propuesta por los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, mediante la cual postula la pretensión de resolución del contrato suscrito con el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, otorgado ante la Oficina de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 48, Tomo II, Protocolo Primero, este órgano jurisdiccional considera importante señalar cuales son los requisitos de procedencia propios de este tipo de pretensión, y en tal sentido se observa los mismos son los siguientes:
a) Es necesario que se trate de un contrato bilateral.
b) El actor debe proceder de buena fe.
c) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada.
d) Es necesario que el Juez decrete la resolución.
e) No es subsidiaria.
En lo que respecta al primer requisito, la bilateralidad del contrato, se considera que el mismo está referido al hecho que debe existir reciprocidad o correspondencia en las obligaciones asumidas o impuestas a las partes en virtud de la convención suscrita, vale decir, cada una de ellas deben tener la carga o deber de cumplir con la entrega de una cosa o la realización de una conducta, para el caso de las obligaciones de dar y o de hacer, o de no realizar una determinada conducta, para el caso de las obligaciones de no hacer.
Observándose que del contrato de compraventa objeto de la presente controversia, nació para el comprador como obligación principal el pago de la totalidad del precio, en el tiempo acordado, mientras que los vendedores tenían la obligación principal de hacer la tradición legal de la cosa, siendo que le transmitieron al comprador todos los derechos de propiedad, posesión y dominio del inmueble, por lo que evidentemente se encuentra cubierto el presente requisito. Así se establece.
En lo que respecta al segundo requisito, que el demandante de la resolución proceda de buena fe, se considera que el mismo está referido al hecho que el sujeto activo en el pretensión de resolución, debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su obligación principal. Siendo que al respecto los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra denominada “Curso de Obligaciones” (2004, Tomo II, p.989), señalan lo siguiente:
“El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación; ya que en tales circunstancia no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo.
Si el actor no ha cumplido con sus obligaciones, puede el demandado oponer la excepción de incumplimiento.
El actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; ello resulta contrario a la buena fe que debe privar en el cumplimiento de los contratos. Inclusive el demandado podrá reconvenir al actor por resolución o cumplimiento del contrato, cuando el actor haya a su vez incumplido la ejecución de sus obligaciones.”
Observándose al respecto que los demandantes-reconvenidos cumplieron con su obligación principal (dar), la cual consistía en hacer entrega de la cosa, y esperar a que el comprador cancelara la totalidad de la obligación, para proceder a realizar (hacer) la tradición legal del bien inmueble; y, siendo que durante la vigencia del contrato no se evidenció que los demandantes-reconvenidos hubieran efectuado alguna conducta dirigida a desconocer o irrespetar el derecho de posesión otorgado demandado-reconviniente, es evidente que los mismos actuaron de buena fe y por ende se considera cubierto el presente requisito. Así se establece.
En lo que respecta al tercer requisito, el incumplimiento culposo de la obligación principal por parte del demandado, se observa que además de exigirse el incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la pretensión de resolución, que para el caso en concreto es el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, este debe ser culposo, lo cual implica que no se ejecute el acto, la actividad o conducta a la que se había obligado, por su propia voluntad, vale decir, que dicho incumplimiento no lo haya motivado una causa extraña no imputable; y, que además ese incumplimiento culposo recaiga sobre la obligación principal que asumió en el contrato. En este sentido los autores antes mencionados, en la obra citada (2004, Tomo II, p.988), señalan lo siguiente:
“En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento total dará lugar a la resolución.
Si se trata de incumplimiento de obligaciones accesorias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino la acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes.”
Observándose que en el presente caso, el referido ciudadano, en su litiscontestatio, señaló expresamente que “(…) no es cierto que adeude a los demandantes de autos, la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 605.000,00) (…), por concepto del saldo del precio de la referida compraventa, por cuanto para el momento de celebrar con mi persona el contrato de compraventa cuya resolución se demanda, no eran únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto del contrato de compraventa, sino que se trataba de tierras baldías de la Nación, y en consecuencia, bienes de la exclusiva propiedad de la Nación, que resultan inalienables e imprescriptibles, por lo que mal podían ellos enajenarlos válidamente; lo que significa que cuando de buena fe celebré el referido contrato de compraventa con los hoy demandantes en resolución, quienes se presentaron en ese contrato como propietarios, no podían por ningún título disponer de los derechos de propiedad, dominio y posesión del bien objeto del contrato, pues esos derechos le asistían a la Nación; y esto hace que haya ausencia absoluta de causa en la obligación de los vendedores al pretender vender como propio un bien que resulta ser de la Nación, por lo que mal podía continuar cumpliendo con esas obligaciones frente a ellos, pues resulta obvia la ilicitud de pagar un precio en semejante condiciones (…)”; reconociendo de esta manera expresamente el demandado-reconviniente, que el incumplimiento de su obligación principal, que era pagar el resto del precio acordado en el contrato en el lapso de tiempo previsto, fue una conducta voluntariamente ejecutada por él, sin que mediara una causa extraña no imputable, razón por la cual evidentemente se considera cubierto el presente requisito. Así se establece.
Lo anterior cobras más fuerza aún si se tiene en cuenta que si bien las tierras del Estado son propiedad de la República, que estas se encuentran sujetas al régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario otorgado al Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo este el único órgano que podrá adjudicar en nombre de la Nación el derecho de la propiedad agraria a personas aptas para el trabajo agrícola, siendo este un derecho que no puede ser enajenado de ningún tipo, en el contrato de compraventa objeto de estudio lo único que fue objeto de venta fue el inmueble conformado por los tres (3) lotes de terreno contiguos, y las mejoras y bienhechurías sobre ellos construidas, situación que es perfectamente permitida por la ley agraria; por lo que la razón alegada por el demandado-reconviniente no constituye una causa o excusa válida para no pagar el restante adeudado, aunado al hecho que al encontrarse el documento de compraventa debidamente registrado ante el Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, se presume que dicha venta fue efectuada con autorización del antes mencionado órgano administrativo agrario, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Disposición Final Décima. Así se observa.
En cuanto al cuarto requisito, referido a la necesidad que la declaratoria de la resolución sea efectuada por un órgano jurisdiccional, se considera que el mismo se desprende o deriva de lo dispuesto en el artículo 1.167 del código adjetivo civil, el cual dispone “(…) la otra puede a su elección reclamar judicialmente (…)”; vale decir, que el postulante de la resolución del contrato debe acudir ante el Juez competente en razón del territorio, materia y cuantía, para que este determine si se cumplen los requisitos de procedencia de la pretensión y a través de una sentencia constitutiva declare la resolución, o deseche la pretensión si no se llenan los extremos de Ley.
Observándose que en el presente caso, los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, acudieron ante este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, competente en razón de la materia y territorio, únicos parámetros determinantes de la competencia en la Jurisdicción Agraria, postulando la pretensión de resolución del contrato suscrito con el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, para que este órgano jurisdiccional valorara si se cumplen los requisitos de procedencia de la misma, y procediera a declararlo resuelto, por lo que evidentemente se cumple el presente requisito. Así se establece.
Y finalmente, el quinto requisito, alude al hecho que la pretensión de resolución no es subsidiaria, lo que se traduce en el hecho que, el postulante de la pretensión de resolución no puede, bajo ninguna circunstancia, exigir al mismo tiempo la pretensión de cumplimiento de contrato, pues una no es subsidiaria de la otra, lo que en todo caso (resolución o cumplimiento), según la norma in comento, puede acumularse a cualquiera de las dos pretensiones es la exigencia del pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Ello se deriva del hecho que el referido artículo 1.167 señala textualmente que, en el contrato bilateral, ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede reclamar judicialmente “(…) la ejecución del contrato o la resolución del mismo (…)”, esta vocal “o” contenida en la oración es una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos acciones; por lo que sin lugar a dudas no puede haber subsidiaridad entre una acción y otra.
Siendo que en el presente caso, se observa que los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, acudieron ante este órgano jurisdiccional, postulando únicamente la pretensión de resolución del contrato suscrito con el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, es razón por lo que evidentemente se cumple el presente requisito. Así se establece.
Por cuanto los demandantes-reconvenidos, lograron demostrar concurrentemente los requisitos de procedencia de la pretensión principal de resolución del contrato otorgado ante la Oficina de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 48, Tomo II, Protocolo Primero, es por lo que en el dispositivo de la presente sentencia, este Juzgado Agrario de Primera Instancia declarará CON LUGAR la demanda principal y consecuencialmente resuelto el referido contrato. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en el dispositivo del fallo, declarará CON LUGAR la intentio principal de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA otorgado ante la Oficina de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 48, Tomo II, Protocolo Primero, propuesta por los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, contra el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA. Así se decide.
Finalmente, se procederá a condenar en costas al demandado-reconviniente, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, tanto en la demanda principal como en la reconvencional, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-X-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), bajo el N° 48 del Tomo 11 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre y en consecuencia se ordena la restitución de la finca agropecuaria “PACHAMAMA”, hoy denominado ALCARRAZA, ubicada en el sector San Juan, parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia, suficientemente descrita en actas, a la parte demandante, los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-780.017 y V-6.162.766, por lo que se ordena oficiar al Registrador respectivo, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente;
2°) SIN LUGAR la reconvención por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO protocolizado por ante el Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), bajo el N° 48 del Tomo 11 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre;
3°) Se levanta la medida nonimada de prohibición de enajenar y gravar sobre la finca agropecuaria “PACHAMAMA”, hoy denominado ALCARRAZA, ubicada en el sector San Juan, parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia, suficientemente descrita en actas, decretada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), y se ordena oficiar a los fines respectivos;
4°) Se levanta la medida cautelar innominada de coadministración sobre la finca agropecuaria “PACHAMAMA”, hoy denominado ALCARRAZA, ubicada en el sector San Juan, parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia, suficientemente descrita en actas, dictada por este Tribunal en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo se ordena al Coadministrador designado por este Tribunal, el ciudadano GONZALO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.510.901, a presentar ante este Despacho el Informe conclusivo de Rendición de Cuentas de su labor, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la ejecución de la sentencia;
5°) Se condena a pagar a la parte demandada las costas procesales, en virtud de haber vencimiento total en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se ordena la notificación del los demandantes-reconvenidos, ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-780.017 y V-6.162.766, así como del demandado-reconviniente, ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.830.791, en razón de haberse publicado el extenso del fallo fuera del lapso de diez (10) días previstos en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 020-2018, se expidió la copia certificada ordenada y se archivo en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional y asimismo se libraron las correspondientes boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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