LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, presentada por la abogada en ejercicio ILEANA CAROLINA SUÁREZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.188.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la abogada en ejercicio ILEANA CAROLINA SUÁREZ PEROZO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, constante de cinco (05) folios útiles, junto a diecisiete (17) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha cinco (05) del mismo mes y año, considerándose necesario practicar una inspección judicial sobre el lote de terreno donde se encuentra ubicada la sede de la referida sociedad, para constatar lo señalado por la solicitante, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día jueves ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
Del escrito que encabeza la presente solicitud se puede leer lo siguiente:
“CAPITULO [sic] I. ANTECEDENTES.-
Es el caso Ciudadano [sic] Juez que mi representada (…), se dedica principalmente a la explotación racional y el fomento de fundos agrícolas, pecuarios, piscícolas, granjas avícolas, compra crianza, beneficio, distribución y venta de aves de corral, incubación, y venta de huevos, así como también se dedica a la explotación, industrialización, fabricación, manufactura, producción y distribución de los productos agrícolas alimenticios, balanceados, concentrados y otros similares de consumo animal, la compraventa, importación y exportación de insumos agrícolas industriales y además materias necesarias para la producción de alimentos concentrados para animales, y a la distribución, almacenaje, mercadeo y/o comercialización de sus productos terminados en el mercado local, nacional e internacional, entre estas actividades conexas y relacionadas con el ramo, alimentos para animales de engorde y gallinas ponedoras de huevos, mi representada (…), se dedica a la explotación primaria, distribución y comercialización de huevos de gallinas, y al engorde y venta de carne de pollos, alimento que constituye un suplemento básico de primera necesidad en la dieta del pueblo venezolano, mi representada (…) se dedica a la producción de gallinas bebe para el reemplazo de las gallinas ponedoras, una vez vencido su ciclo productivo, es por ello que todas las actividades realizadas por mi representada son calificadas como EMPRESA DE SERVICIOS ESENCIALES, debido a que su objetivo fundamental es satisfacer necesidades de interés colectivo, que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado y esto es así porque las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de los huevos y sus alimentos son declaradas ESENCIALES para la soberanía agroalimentaria del país, y como tal estas actividades de los bienes y servicios deben prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas.
CAPITULO [sic] II. DE LOS HECHOS.-
Es el caso Ciudadano [sic] Juez que desde hace aproximadamente seis (6) meses, y más profunda y específicamente, el pasado Veintiséis (26) de Enero [sic] del año en curso Dos mil dieciocho (2018), con ocasión de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía, fijada y celebrada a partir de las Nueve de la mañana (9 am.), luego de terminada la reunión, siendo aproximadamente las Once de la mañana (11 am.), el ciudadano ANGEL [sic] RODOLFO RINCON [sic] BOSCAN [sic], venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y portador de la cédula de identidad personal número 7.829.962, quien es accionista de mi representada por ser titular de UN MIL (1.000) ACCIONES NOMINATIVAS, por un valor de CIEN MIL BOLVARES [sic] (Bs. 100.000,00) cada una, lo que totaliza la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 100.000.000,00), que representaban para la fecha el DIEZ POR CIENTO (10%) de su Capital Social, manifestó claramente y a viva voz su inequívoca voluntad de presionar con diferentes acciones, cuya naturaleza no ha especificado, para que el resto de los accionistas de la compañía se vean obligados a comprarle sus acciones al precio que él considera valen las mismas, sin advertir que se tratan de acciones que por ser nominativas su precio es invariable en el tiempo.
En este orden de ideas, en esa oportunidad, al igual que había sucedido en ocasiones anteriores, el ciudadano ANGEL [sic] RODOLFO RINCON [sic] BOSCAN [sic], cada vez que tomaba la palabra para discutir cada uno de los puntos a tratar en la asamblea de accionistas, así como también al terminar la reunión, se dedicó repetidamente a AMENAZAR con impugnar cada uno de los puntos decididos, y lo que es más importante y significativo a los efectos de la fundamentación de la presente solicitud, EL INDICADO CIUDADANO RINCON [sic] BOSCAN [sic] EXPRESÓ Y MANIFESTÓ A VIVA VOZ, EN TÉRMINOS LACÓNICOS E INEQUIVOCOS [sic], QUE NO DESCANSARÁ HASTA LOGRAR LA INTERRUPCIÓN Y PARALIZACIÓN TOTAL DEL GIRO COMERCIAL NORMAL DE INVERAVICA, TANTO DE SUS OPERACIONES COMO DE SU ADMINISTRACIÓN, INDICANDO ADEMÁS QUE REALIZARÁ Y EJECUTARÁ CUANTAS ACCIONES CONSIDERE PERTINENTES PARA LOGRAR ACABAR CON LA OPERATIVIDAD DE LA EMPRESA, todo ello para presionar para la consecución de sus fines indicados ut supra, llegando incluso a amenazar con favorecer o intervenir en la toma de forma arbitraria de las instalaciones de la empresa, imposibilitar el paso de los trabajadores e imposibilitar la realización de las actividades normales de la compañía, estas posiciones y acciones con las cuales amenaza el Sr. ANGEL [sic] RODOLFO RINCON [sic], las cuales serían por demás arbitrarias, afectarían irremediablemente la recolección de los huevos, la alimentación de las gallinas ponedoras y la limpieza y recolección de los desechos fecales y biológicos de las gallinas ponedoras, lo que traería como consecuencia la posibilidad de contaminación de los huevos y de las gallinas. Además de ello, se correría peligrosamente el riesgo de contaminación sanitaria que afectaría a la salud humana, animal, cuando no se recojan ni se clasifiquen a tiempo los huevos puestos, toda que se configurarían en un potencial foco de infección para las granjas vecinas, a continuación relato alguno de los detalles técnicos de la recogida de los huevos: EL [sic] manejo de los huevos (envases, bandejas, etc.) debe hacerse de acuerdo a las exigencias del Reglamento Sanitario de los Alimentos, que establece que los huevos deben recogerse con gallinas en jaulas una vez al día, ya que el calor les afecta mucho y puede que se pongan malos, siempre hay una gallina que tiene la tendencia a comérselos y como los ve, termina por picarlos. A esa gallina lo más normal es que se le añada otra al ver que esos huevos están allí y se pueden picotear, con lo que se puede encontrar con varios rotos, y los huevos sin romper también se encontrarán manchados, cáscara fisurada, cáscara trizada o rota, estas acciones producen contaminación de los cielos, cortinas, campanas, pilares, comederos, jaulas, pisos, bebederos y sus líneas, exteriores, etc., con lo que se rompe con el PROGRAMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA [sic] y la BIOSEGURIDAD EN PLANTELES DE PONEDORAS COMERCIALES DE HUEVOS, bioseguridad que previene la introducción de vectores y microorganismos potencialmente peligrosos para la salud humana y animal.
No existe, Ciudadano [sic] Juez, ninguna excusa ni fundamento legal para que este ciudadano ANGEL [sic] RODOLFO RINCON [sic] BOSCAN [sic] pretenda perturbar la producción de mi representada, pues no ha presentado ningún alegato legal o de cualquier otra índole, que justifique estas amenazas de acciones en contra de mi representada en su giro comercial normal, operatividad y/o administración, que además ponen en riesgo la producción de alimentos para la colectividad.
CAPITULO [sic] III. DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION [sic].
Ciudadano [sic] Juez, explanadas como se encuentra la relación sustancial antes descrita debo indicarle lo siguiente: mi representada (…) es una unidad de producción primaria que cuenta con una capacidad de producción diaria de CUATROCIENTAS DIECISIETE (417) CAJAS DE HUEVOS, que multiplicadas por DOCE (12) cartones que contiene cada caja dan un total CINCO MIL CUATRO (5.004) cartones, que multiplicados por treinta huevos (30) que contiene cada cartón arroja un total de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO VEINTE (150.120) huevos diarios, que se traducen aproximadamente en DOSCIENTAS SETENTA TONELADAS DE CONSUMO mensuales. Además, produce CIEN MIL (100.000) POLLITOS BEBE por semana, que se traducen en DOSCIENTOS DIEZ MIL (210.000) KILOGRAMOS DE POLLO mensuales. Todo ello sin contar que entre las actividades desplegadas diariamente por mi representada se encuentra la de retirar la mortandad de gallinas ponedoras y pollos, cuyo índice de mortalidad es de nueve por ciento (9%), recogiendo un promedio de trescientas (300) gallinas y ciento cinco (105) pollos muertos diarios, si esta mortandad no se recoge se corre el peligro inminente e inmediato de contaminación de toda la producción.
Ahora bien, Ciudadano [sic] Juez cada día de paralización de la producción de mi representada, implicaría por lo menos la disminución de la producción indicada a niveles drásticos y críticos, que pondría en peligro fatal la producción y el futuro de la compañía, afectando significativamente la garantía alimentaria de la región en postura (huevos) y engorde (pollos).
(…) Por tanto, Ciudadano [sic] Juez acudo a su competente autoridad a los fines de que decrete la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, dirigida a proteger a INVERSIONES AVÍCOLA, C.A. (INVERAVICA), en virtud de que la misma ha sido objeto de serías amenazas de acciones, que pudieran llegar a ser hasta violentas, para entorpecer, interrumpir y/o paralizar su operación y administración, con miras a obtener incluso la destrucción de su producción. ”
En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno en el cual se encuentra ubicada la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLA, C.A. (INVERAVICA), tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el experto designado durante la práctica de la inspección judicial, Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 207.089, consignó mediante diligencia el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el lote de terreno objeto de la inspección, constante de treinta (30) folios útiles, junto a cinco (05) folios anexos.
-III-
DE LAS PRUEBAS
La solicitante de la medida autónoma de protección a la actividad agroalimentaria, la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), para fundamentar su solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática simple del poder judicial general otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLA, C.A. (INVERAVICA), a favor de la abogada en ejercicio ILEANA CAROLINA SUÁREZ PEROZO, inserto ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 01, Tomo 67 de los libros de accionistas llevado por la referida Notaría Pública. (Folios 06 al 07 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la cualidad de la abogada en ejercicio ILEANA CAROLINA SUÁREZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.188.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.895, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para representar los derechos e intereses de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLA, C.A. (INVERAVICA), las facultades de las cuales ha sido investida, entre otros aspectos. Así se establece.
2. Copia fotostática simple del expediente mercantil N° 71265, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A. (Folios 08 al 19 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de las copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, las cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLA, C.A. (INVERAVICA), quienes son sus accionistas, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuáles son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria; así como los puntos tratados en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012). Así se establece.
3. Original de Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). (Folios 20 al 22 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone del original de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada, la cual de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido de forma retirada que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario con la facultad de darle fe pública, otorgado con todas las formalidades de Ley, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial; de la misma se desprende las testimoniales rendidas por los ciudadanos FRANCIS MARTZ FERNÁNDEZ MATERAN, FRANCISCO GREGORIO DORIA PRIETO y GEOVANI ENRIQUE OCANDO BOHÓRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-19.427.231, V-17.460.346 y V-19.810.235, respectivamente, domiciliados todos en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, de las cuales se destacan los conflictos existentes entre los accionistas de la sociedad mercantil solicitante, así como las amenazas efectuadas por el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN contra la operatividad de la unidad de producción. Así se establece.
PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se deja constancia con la asesoría del experto designado que dentro del complejo objeto de la presente inspección se desarrollan las siguientes actividades agroproductivas: 1) producción de huevos para consumo humano, 2) cría de pollos de engorde; 3) ganadería bovina doble propósito, sistema vaca-maute. SEGUNDO: En este estado, al constituirse este Juzgado sobre la sede administrativa del complejo denominado “CAIMITO” se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) edificación cerrada, con estructura de concreto armado, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento con cubierto granito, techos de concreto, con ventanas y puertas de vidrio con marcos de aluminio, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y techo; destinada a oficinas de presidencia, legal, talento humano, finanzas, administración, IT; una (01) casa-quinta construida con paredes de bloques frisadas y pintadas techos de concreto, puertas y ventanas de hierro y vidrio, cercado con media pared de bloques y piedras; una (01) edificación cerrada, con estructura de concreto armado, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento con cubierta de granito, techos de concreto, con ventanas y puertas de vidrio con marcos de aluminio, instalaciones eléctricas embustidas en paredes y techo destinadas a oficinas caimito; una (01) edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque frisada y pintada, piso de cemento con cubierta de granito, techo de concreto, con ventanas y puertas de vidrio con marcos de aluminio, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y techo, destinado a oficinas de transporte, PCP, Procura y Producción; una (01) edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque frisada y pintada, piso de cemento con cubierta de granito, techo de concreto, con ventanas y puertas de vidrio con marcos de aluminio, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y techo destinada a oficina de mantenimiento y obras civiles; un (01) galpón cerrado con techos de acerolit, media pared de bloques y ciclón, portones de ciclón, pisos de cemento rústico, con depósito destinado a talleres caimito; una (01) construcción destinada a área de servicios de media pared de bloques, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento rústico; una (01) garita de vigilancia cerrada edificada con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado, piso de cemento pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, con ventanas y puertas de hierro, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y techo; una (01) garita de vigilancia elevada cerrada, con estructura metálica, pared de bloque de concreto frisado, piso de cemento pulido, techo de concreto con ventanas y puertas de hierro; un (01) cuarto cava, un (01) área de estacionamiento con pisos de cemento en acabado rústico, en parte con techos de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, instalaciones eléctricas conducidas por tuberías; un (01) tanque destinado a almacenamiento de combustible; una (01) rampa de lavados de vehículos. Seguidamente, al recorrer el núcleo denominado “SAN ISIDRO”; el cual funge como área de gallinas ponedoras, siendo atendidos por el ciudadano DANIEL BENITO GONZALEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.449.304, Técnico Superior Universitario en Ciencias Agropecuarias, quién detenta el cargo de Jefe de Ponedoras; observándose diez (10) galpones elevados para la cría de huevos con capacidad para treinta mil aves (30.000) aproximadamente, de los cuales dos (02) se encuentran desocupados, cada galpón cuenta con un (01) depósito de techos de concreto, pisos de cemento rústico, ventanas y puertas de hierro y vidrio, paredes de bloques frisadas y pintadas, dotados con ventiladores, jaulas, cercado con callas antiaves, techos de acerolit sobre estructura de hierro, los cuales se encuentran dotados de alimentación automatizada para gallinas ponedoras, siete (07) galpones con pisos de cemento y tres (03) con rejillas de metal, cada galpón se encuentra dotado con dos (02) tanques de almacenamiento silo, de catorce mil kilos (14.000 Kg.) aproximadamente, dentro del mismo núcleo se observó un (01) tanque de almacenamiento de agua a nivel del suelo con capacidad para sesenta mil litros (60.000 Lts.) aproximadamente; una (01) construcción de sistema de bombeo, paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit sobre estructura de hierro con sistema chiller para el bombeo de agua a los galpones. Seguidamente, en el área de clasificación de huevos y almacén se observó un (01) galpón construido con bloques en obra limpia y bloques de ventilación techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento, que sirve área de almacén con dos (02) puertas tipo santa maría; dentro del cual se encuentra edificado una (01) construcción con paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de hierro y vidrio, puertas de acero, que sirve de depósito de medicinas e insumos, un (01) área anexa que sirve de baños construida con bloques frisadas y pintadas, pisos de granito, y portones de acero; una (01) área construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro y acero, pisos de granito, techos de concreto, destinada a oficina de producción, calidad y almacén; un (01) área de clasificación de huevos anexa al galpón construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de concreto, pisos de granito, en la cual se encuentra una (01) maquina clasificadora de huevos marca MOBA, la cual cuenta con una unidad de desinfección con rayos ultravioleta, ocho (08) canales o líneas de clasificación; dos (02) tableros de mando de control; anexa al galpón se encuentra edificada un (01) área con paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de vidrio y acero y puertas de acero, techos de concreto, pisos de granito, destinadas a oficinas de producción; un (01) tanque de agua subterráneo, un (01) incinerador, un (01) generador de electricidad, una (01) construcción destinada al depósito de la basura; se deja constancia que todo el área donde se encuentra edificados los galpones elevados se encuentra totalmente cercada con cerca de ciclón y media pared de bloques con cercado eléctrico. En este estado, el ciudadano LEONARDO ALFONSO GÓNZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.762.599, quien detenta el cargo de Jefe de Ventas adscrito a la solicitante, manifestó que durante el mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se reportó la cantidad de trece mil ochenta y siete (13.087) cajas de huevos frescos de gallina; y en el mes de enero de dos mil dieciocho (2018) se reportó la cantidad de trece mil ciento noventa y siete (13.197) cajas de huevos frescos de gallina, anexando a la presente acta constante de dos (02) folios útiles el reporte de ventas. Posteriormente, este Juzgado junto con la apoderada judicial de la solicitante procedió a recorrer el área destinada a la producción avícola, siendo guiados por el ciudadano EDIXÓN ALEXANDER MEDINA FERRER, venezolano, mayor edad, Médico Veterinario, identificado con la cedula de identidad numero V-16-834.240, en su carácter de Gerente de Producción Avícola adscrito a la solicitante, procediendo a observar en la granja avícola denominada “SAN JUAN”, las siguientes mejoras y bienhechurías: a la granja se accede por un portón de hierro de color azul, y en centro de la misma se encuentran edificados siete (07) galpones tradicionales destinados al engorde de aves, construidos con techos de aluminio sobre estructura de hierro, con mallas de ciclón y cortinas laterales, pisos de concreto, comederos y bebederos automatizados, ventiladores industriales, sistema eléctrico conducido por tuberías, cada uno cuenta con una capacidad para doce mil (12.000) pollos; siete (07) tanque de almacenamiento de silo de doce mil kilos (12.000 Kg.); un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de aluminio sobre estructura de hierro, pisos de concreto, ventanas y puertas de hierro; un (01) casa para obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de concreto, puertas y ventanas de hierro; un (01) tanque principal elevado de concreto destinado al almacenamiento de agua con capacidad para sesenta mil litros (60.000 Lts.); un (01) tanque de concreto a nivel del suelo techado con acerolit destinado al almacenamiento de agua con capacidad para sesenta mil litros (60.000 Lts.); una (01) construcción destinada a cuarto de bomba de sistema hidroneumático, una construcción destinada a instalaciones eléctricas; seguidamente al recorrer el complejo se observó una granja denominada “SAN JOSE”; en la cual se evidenciaron seis (06) galpones tradicionales destinados al engorde de aves, construidos con techos de aluminio sobre estructura de hierro, con mallas de ciclón y cortinas laterales, pisos de concreto, comederos y bebederos automatizados, ventiladores industriales, sistema eléctrico conducido por tuberías, cada uno cuenta con una capacidad para doce mil (12.000) pollos; seis (06) tanques de almacenamiento de silo de doce mil kilos (12.000 Kg.); seis (06) tanques elevados de concreto destinado al almacenamiento de agua que surte a cada galpón con capacidad de mil litros (1.000 Lts.) cada uno, y un (01) tanque de concreto a nivel del suelo techado con acerolit con capacidad para sesenta mil litros (60.000 Lts.); una (01) construcción destinada a sala de baño; cuatro (04) bombas de sistema hidroneumático; dos (02) casetas de sw transfer; una (01) construcción destinada a controles del galpón; una construcción utilizada como vivienda y depósito, un (01) equipo de dosatron. Posteriormente, en la granja denominada “SAN CARLOS”; se evidenció que a la misma se accede por un portón de hierro de color azul observándose seis (06) galpones tradicionales destinados al engorde de aves, construidos con techos de aluminio sobre estructura de hierro, con mallas de ciclón y cortinas laterales, pisos de concreto, comederos y bebederos automatizados, ventiladores industriales, sistema eléctrico conducido por tuberías, cada uno cuenta con una capacidad para doce mil (12.000) pollos; seis (06) tanques de almacenamiento de silo de doce mil kilos (12.000 Kg.); un (01) tanque principal elevado de concreto destinado al almacenamiento de agua con capacidad para sesenta mil litros (60.000 Lts.); un (01) tanque de concreto a nivel del suelo techado con acerolit destinado al almacenamiento de agua con capacidad para sesenta mil litros (60.000 Lts.). Posteriormente, se evidenció la granja denominada “CAIMITA”; a la cual se accede por un portón de hierro de color gris, observándose siete (07) galpones tradicionales destinados al engorde de aves, construidos con techos de aluminio sobre estructura de hierro, con mallas de ciclón y cortinas laterales, pisos de concreto, comederos y bebederos automatizados, ventiladores industriales, sistema eléctrico conducido por tuberías, cada uno cuenta con una capacidad para doce mil (12.000) pollos; siete (07) tanque de almacenamiento de silo de doce mil kilos (12.000 Kg.); siete (07) tanques elevados de concreto destinados al almacenamiento de agua con capacidad de mil litros (1.000 Lts.) aproximadamente, un (01) tanque de concreto a nivel del suelo techado con acerolit destinado al almacenamiento de agua con capacidad para sesenta mil litros (60.000 Lts.); una (01) construcción destinada a uso de vivienda. Seguidamente, en la granja denominada “SANTA ELENA”; se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: cuatro (04) galpones de ambiente controlado con capacidad para treinta mil aves (30.000) aproximadamente, construidos con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de aluminio sobre estructura de hierro, pisos de concreto, acabado rústico, cercado con mallas de plástico, portones de hierro y mallas de plástico, dotados con comederos y bebederos automatizados, ventiladores industriales, sistema eléctrico conducido por tuberías; se observó que al momento de la presente actuación tres (03) galpones se encuentra ocupados y un (01) desocupado en espera de los pollitos para su engorde; asimismo, se observó un (01) tanque de concreto elevado destinado al almacenamiento de agua con capacidad para sesenta mil litros (60.000 Lts.) aproximadamente; una (01) área destinada a oficina construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de granito, techos de platabanda, puertas y ventanas de hierro y vidrio, con salas de baños y habitaciones anexas; un (01) tanque a nivel del suelo de concreto destinado al almacenamiento de agua, con capacidad para sesenta mil litros (60.000 Lts.), un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento rústico, techos de acerolit sobre estructura de hierro, puertas de hierro, una (01) construcción destinada al resguardo de bombas e hidroneumático de paredes bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento rústico, techos de acerolit sobre estructura de hierro, puertas de hierro; una (01) casa de compostaje construida con mallas de ciclón, y portones de ciclón, techos de aluminio sobre estructura de hierro, pisos de concreto, internamente con ocho (08) divisiones de concreto frisado. Seguidamente, este Juzgado deja constancia que según información aportada por el ciudadano EDIXÓN ALEXANDER MEDINA FERRER, anteriormente identificado que en las granjas objeto de la presente actuación se realiza el proceso de cría y levante de aves, y que durante el mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se reportó una venta de pollos vivos de ciento setenta y cuatro mil quinientos cuarenta kilogramos (174.540 Kg.); y de rubros tales como pollo beneficiado entero, frito listo, mollejas, gallina beneficiada entera, gallo beneficiado, hígado fue de ciento setenta mil trescientos cincuenta y siete con cinco kilogramos (170.357,05 Kg.), asimismo, que durante el mes de enero del presente año se reportó una venta de pollo vivo de ciento veinte mil setecientos sesenta kilogramos (120.760); y de rubros tales como pollo beneficiado entero, frito listo, mollejas, gallina beneficiada entera, gallo beneficiado, hígado fue de ciento treinta ocho mil doscientos cuarenta y dos con once kilogramos (138.242,11 Kg.), tal como se evidencia del resumen de ventas anexo a la presente acta. En este estado, al continuar el recorrido, este Juzgado, se constituyó sobre la finca denominado “CAIMITO”; siendo guiados por el ciudadano RAMÓN HELI HERNÁNDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, Médico Veterinario, identificado con la cédula de identidad número V-17.636.506, en su carácter de Jefe de Ganadería adscrito a la sociedad mercantil solicitante, evidenciando sobre la finca objeto de la presente actuación las siguientes mejoras y bienhechurías se deja constancia que el referido fundo se encuentra internamente dividido por doscientos cuarenta (240) potreros cercados con cerco eléctrico, dotados de riego por aspersión, con un área de cuarenta (40) hectáreas cada uno aproximadamente; seis (06) pozos de doce pulgadas (12’) y ciento ochenta metros (180 mts.) de profundidad, con sus respectivas bombas sumergibles; un (01) jagüey artificial para el suministro del sistema de riego, un (01) corral construido con techos de aluminio sobre estructura de hierro, con comederos de concreto y pisos de arena; con cercado eléctrico; un (01) galpón abierto construida con techos de acerolit sobre estructura de hierro, destinado a galpón para el resguardo de la maquinaria, cercado en parte con ciclón, un (01) anexo cercado con ciclón y media pared de bloques destinado al resguardo de implementos y herramientas; una (01) lechera construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de aluminio, techos de aluminio sobre estructura de hierro, que resguarda un (01) tanque de almacenamiento de leche con capacidad para cuatro mil litros (4.000 Lts.); una (01) vaquera construida con techos de aluminio sobre estructura de hierro, pisos de concreto con sistema de ordeño mecánico con capacidad para treinta y dos (32) puestos con comederos y bebederos de concreto; cinco (05) tanques de concreto destinados a almacenamiento de agua a nivel del suelo, techados con acerolit sobre estructura de hierro; cuatro (04) corrales con pisos de arena, cercados con cintas de hierro, comederos y bebederos de concreto; dos (02) áreas destinadas a dormitorios construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de aluminio, y bloques de ventilación; tres (03) depósitos de paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento rústico, puertas y ventanas de hierro; techos de acerolit sobre estructura de hierro; un (01) área destinada a oficinas construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de vidrio y aluminio, techos de concreto, pisos de granito; un (01) tanque destinado al almacenamiento silo; dos (02) tanques destinados al almacenamiento de melaza, un (01) área abierta techada con zinc sobre estructura de hierro destinada a estacionamiento; dentro del referido predio se observaron al momento de realizar la presente actuación las siguientes maquinarias destinadas al uso agrícola: tres (03) Tractores marca VENIRAN, modelo TS-82; dos (02) tractores marca JHON DEER, modelo 5725; un (01) tractor marca NEW HOLLAND, modelo 7630; una (01) estercolera; una (01) carreta de dos ejes, dos (02) carretas de un (01) eje, una (01) sembradora de cuatro (04) cuerpos; una (01) cosechadora de forraje marca FIMAX, dos (02) rastras de dieciocho (18) discos; tres (03) rotativas. En este estado, este Juzgado procedió a constituirse sobre el Centro de Genética, en el cual se encuentra edificados veinticuatro (24) toriles cercados con cintas de hierro y pisos de arena, techos de aluminio sobre estructura de hierro, y parte en pisos de concreto; dos (02) corrales con pisos de arena y comederos de concreto con cintas de hierro; una (01) becerrera cercada con cintas de hierro y comederos y bebederos de concreto; cinco (05) depósitos construidos con paredes de bloques frisadas y pintadas, bloques de ventilación, techos de concreto y puertas de hierro sobre el cual se encuentra edificado un (01) tanque elevado de concreto destinado al almacenamiento de agua con capacidad para sesenta mil litros (60.000 Lts.); dos (02) tanques de aluminio destinados al almacenamiento de gasoil de catorce mil litros cada uno (14.000 Lts.). Seguidamente en el Fundo Agropecuario denominado “EL PROGRESO”; se observaron tres (03) corrales construidos con pisos de concreto y cercado con cintas de cinco (05) tubos de hierro, con comederos y bebederos de concreto, una (01) romana de tres mil kilogramos (3.000 Kg.) aproximadamente; con su manga y embarcadero, dicho lote de terreno se encuentra dividido internamente con veintidós (22) potreros de siembre de pasto de corte, con cercado tradicional cuya superficie es de cien (100) hectáreas aproximadamente. Este Juzgado, deja constancia que según la información suministrada por el ciudadano RAMON HELI HERNANDEZ RINCON, en las fincas anteriormente identificadas se produce la cantidad de seiscientos sesenta y seis litros (666 Lts.) de leche diaria, y se contabilizó el siguiente rebaño: trescientos cincuenta y nueve (359) becerros; trescientos sesenta y seis (366) mautas; treinta y seis (36) mautos; ciento cuarenta y seis (146) novillas; cuatrocientos setenta y cuatro (474); treinta y seis (36) toros; lo que totaliza la cantidad de mil cuatrocientos quince (1.415) animales bovinos. En este estado, tomo la palabra la apoderada judicial de la solicitante y manifestó: “Consigno en este acto constante de trece (13) folios útiles la estructura de ingresos por ventas correspondiente al año dos mil diecisiete (2017), el certificado electrónico de solvencia emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y la impresión de la nómina de trabajadores adscritos a mi representada; asimismo, constante de tres (03) folios útiles inventario formal de los vehículos, maquinarias agrícolas propiedad de mi representada. Finalmente consigno constante de veintisiete (27) folios útiles copias de oficios suscritos por diferentes organismos dirigidos a mi representada a fin de prestar colaboración a fin de llevar a cabo las ferias de campo soberano en el Estado Zulia, así como reporte de las comunidades beneficiadas y fotografías anexas de las destinadas jornadas donde mi representada ha participado en las ferias de campo soberano distribuyendo productos a costos populares, todo lo cual demuestra que mi representada se encuentra solvente y ha realizado todo lo necesario a fin de satisfacer las necesidades colectivas en pro de la soberanía agroalimentaria de la Nación.”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentran las diferentes granjas pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA)”, las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo, así como el lote de ganado avícola y vacuno con los cuales cuenta dicha unidad de producción, para el desempeño de las actividades agroalimentarias desarrolladas (cría, levante y producción de aves, así como la explotación bovina de doble propósito, para la obtención de leche y carne). Así se establece.
Asimismo, en dicha oportunidad el apoderado judicial de la solicitante consignó las siguientes documentales:
4. Copia fotostática simple del Resumen de ventas de huevos frescos de gallina, pollo vivo y pollo beneficiado, emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLA, C.A. (INVERAVICA), correspondiente a los meses de enero de dos mil dieciocho (2018) y diciembre de dos mil diecisiete (2017).
5. Copia fotostática simple de las estadísticas de la estructura de ingresos por venta de ganado, leche cruda, crianza de aves y vasija, emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLA, C.A. (INVERAVICA), correspondiente al año dos mil diecisiete (2017).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 4 y 5, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
6. Copia fotostática simple del certificado electrónico de solvencia, tramitado por la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), expedido en fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente, el estado de solvencia de esta ante el referido órgano administrativo social. Así se establece.
7. Copia fotostática simple de la nomina de empleados de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLA, C.A. (INVERAVICA), emitida por esta en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
8. Copia fotostática simple de la lista de vehículos, equipos y maquinarias de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLA, C.A. (INVERAVICA).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 7 y 8, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
9. Copia fotostática simple de Comunicación N° 002666 dirigida al Gerente General de Inversiones de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLA, C.A. (INVERAVICA), emitido por el Gerente de Brigada Comandante de la Base Aérea General en Jefe Rafael Urdaneta, en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
10. Copia fotostática simple de Comunicación N° 002667 dirigida al Gerente General de Inversiones de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLA, C.A. (INVERAVICA), emitido por el Gerente de Brigada Comandante de la Base Aérea General en Jefe Rafael Urdaneta, en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
11. Copia fotostática simple de Comunicación dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLA, C.A. (INVERAVICA), emitido por la el Jefe Estadal Mercal Zulia, en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
12. Copia fotostática simple de Comunicación N° 002646 dirigida al Gerente General de Inversiones de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLA, C.A. (INVERAVICA), emitido por el Gerente de Brigada Comandante de la Base Aérea General en Jefe Rafael Urdaneta, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).
13. Copia fotostática simple de Comunicación dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), emitido por la Sub-Jefe Estadal Mercal Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).
14. Copia fotostática simple de Comunicación N° PRE/048/-2018 dirigida al sector avícola, emitido por el Gerente General de Control Estratégico de la Producción Cuspal (Coordinación Única de Servicios Productivos y Alimentarios, C.A.), en fecha dos (02) de enero de dos mil dieciocho (2018).
15. Copia fotostáticas simples de Comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), emitida por la Sub-Jefa Estadal Mercal Zulia y el Coordinador de Seguridad Integral de la Jefatura Mercal Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
16. Copia fotostática simple de Comunicación dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), emitida por el Jefe Estadal Mercal Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
17. Copias fotostáticas simples de Comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), emitidas por el Jefe Estadal Mercal Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
18. Copia fotostática simple de Comunicación dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), emitidas por el Jefe Estadal Mercal Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
19. Copias fotostáticas simples de Informaciones de Ferias del Campo Soberano, realizadas en el municipio San Francisco, en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitidas por la sociedad mercantil Mercados de Alimento Mercal, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 9 al 19, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprenden las diferentes comunicaciones emitidas por la Base Aérea General en Jefe Rafael Urdaneta, y las sociedades mercantiles Mercados de Alimentos Mercal, C.A., Región Zulia, y la Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios, C.A., dirigidos a la solicitante de la presente medida, en las cuales constan las diferentes jornadas de venta de huevos por parte de esta, así su participación en las ferias de proteínas y frutas, verduras y hortalizas realizadas en los municipios Maracaibo y San Francisco del estado Zulia, y las ferias del campo soberano realizadas en el municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.
20. Reproducciones fotográficas de la Feria del Campo Soberano en las comunidades de Bobure, San Francisco del Pino, Palmarito, San José, Santa María y San Antonio del Sur del Lago, del estado Zulia.
Respecto de las documentales distinguidas con el número 20, se considera oportuno citar, al insigne procesalista y ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Cabrera Romero, quien en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” (Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), nos establece sobre esta materia lo siguiente:
“(…) Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos (...)
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio (...)”
Establecido lo anterior se observa, que las documentales consignadas se corresponden a un medio de prueba libre, el cual se encuentra regulado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su promoción y evacuación se hará aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba regulados, que en el caso de las fotografías se asimila a la prueba documental, aplicándole la normativa propia de este tipo probatorio; ahora bien, siendo que las mismas no contienen mayores datos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales las mismas fueron tomadas, así como en qué sitios fueron tomadas, las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, sobre las granjas de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), se extrae lo siguiente:
“(…) DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN
SUPERFICIE.
En su conjunto las granjas ocupan un área de aproximadamente 359,67 has.
Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios dedicados a la producción agrícola diversificada, principalmente para la siembra de yuca, cebollín, cilantro, cría de pollos de engorde, gallinas ponedoras, entre otros.
Suelos y Distribución actual de los suelos.
Es una de las zonas de la región que cuenta con un gran potencial de tierras aptas para el desarrollo agropecuario.
Encontramos suelos que van de textura franco arenosa a arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6 en el 100% de la extensión de la unidad de producción encontramos relieves ligeramente ondulados, bien drenados. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase VI y clase VI.
(…)
PLAN Y USO DE LA TIERRA.
Están siendo utilizadas para un desarrollo productivo diversificado (Avícola y Bovino), predominando la explotación avícola, cuyo manejo actualmente se realiza en galpones con jaulas para gallinas ponedoras, los pollos de engorde son criados tanto en galpones tradicionales automatizados como en galpones bajo ambiente controlado.
En la explotación ganadera desarrollada por la empresa predomina el sistema Vaca-Maute.
(…)
VOLUMEN Y PARAMETROS TECNICOS PRODUCTIVOS.
Gallinas Ponedoras
Para el momento de la inspección a Inversiones Avícolas, esta tenía ocupado ocho (08) de sus diez (10) galpones destinados a la producción de gallinas ponedoras de huevo para consumo humano, cada galpón cuenta con una capacidad para albergar 30.000 gallinas ponedoras.
La población total de gallinas ponedoras es de aproximadamente 240.000 aves en diferentes etapas de producción, el promedio de cajas de huevos (Cada caja contiene 360 unidades de huevo) producidos durante los meses de Diciembre 2017 (13.087 cajas) y Enero 2018 (13.197) es de 13.142 cajas, lo que nos da una proyección de producción para el año 2018 de 157.704 cajas de huevo, lo que se traduce en 56.773.440 unidades de huevos al año.
Es importante destacar que el consumo de huevo per cápita en Venezuela para el año 2017 fue de 68 huevos/año/habitante, por lo que la producción anual cubre la necesidad de consumo de huevos de 834.903 personas al año.
Pollos de engorde
Para el momento de la inspección a Inversiones Avícolas, esta tenía ocupado dieciocho (18) de sus cuarenta y tres (43) galpones destinados a la producción de pollos de engorde para consumo humano, es importante destacar que del total de 43 galpones encontramos seis (6) galpones con ambiente controlado, los galpones tradicionales tienen una capacidad para albergar hasta 13.000 pollos, mientras que los galpones con ambiente controlado tienen una capacidad para albergar hasta 30.000 pollos.
Para el mes de Diciembre de 2017 se beneficiaron 170.357,05 kg de pollo y para el mes de Enero se beneficiaron 138.242,11 kg de pollo, por lo que tenemos un promedio de 154.299,58 kg de pollo, lo que nos da una proyección de producción para el año 2018 de 1.851.594,48 kg de pollo.
Es importante destacar que el consumo de carne de pollo per cápita en Venezuela para el año 2017 fue de 16 huevos/año/habitante, por lo que la producción anual cubre la necesidad de consumo de carne de pollo de 115.724 personas al año.
Ganadería Doble Propósito
El fundo está siendo utilizado para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se realiza en pasturas mejoradas, principalmente con las especies de Pasto bermuda y tifton bajo riego y pasto Guinea y Buffel bajo secano. Hay diferentes módulos de pastoreo para el mejor aprovechamiento de los pastizales, en los fundos hay 240 potreros bajo sistema de riego, divididos con cercado eléctrico y estantillos de madera y hay 22 potreros divididos con cerca tradicional de cuatro hilos de alambre de púas y estantillos de madera.
(…)
El fundo se encuentra sembrado con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, cuenta con módulos de pastoreos divididos en 340 potreros distribuidos en toda la Hacienda, delimitados en parte con cercas eléctricas y en parte cercas de alambre de púas de 4 hilos, estantillos de madera, en buenas condiciones.
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 438,00 Unidades animales.
(…)
El fundo cuenta con 1.415,00 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 993,70 unidades animales, lo que nos da una carga animal por hectárea de 6,36 UA/ha
En estos momentos el fundo se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito. Su producción se basa en la producción de leche y levante de mautas y mautos, las mautas permanecen en los fundos hasta que alcancen el peso para ser preñadas y los machos son llevados a otro fundo.
Para el momento de la inspección la producción de leche se realiza dos ordeños al día, la misma presenta un promedio de 540 lts día, en una superficie de 156 has., lo que nos da un promedio de 3,46 litros de leche por hectárea.
Con una producción diaria de 540 Lts de leche al dia tenemos una proyección de 197.100 lts. de leche al año. Es importante destacar que el consumo de leche per cápita en Venezuela para el año 2017 fue de 50 litros/año/habitante, por lo que la producción anual cubre la necesidad de consumo de leche de 3.942 personas al año.
(…)
CONCLUSIONES
• Las Granjas cuentan con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción avícola.
• Las Granjas cuentan con una población de pollitas y gallinas en buenas condiciones corporales y genética adaptada a la zona.
• La producción de huevos promedio durante los dos (2) últimos meses es de 13.142 cajas, lo que nos da una proyección de producción para el año 2018 de 157.704 cajas de huevo, lo que se traduce en 56.773.440 unidades de huevos al año.
• La producción anual de huevos cubre la necesidad de consumo de huevos de 834.903 personas al año, cumpliendo con la seguridad y soberanía agroalimentaria del país.
• El ciclo productivo establecido desde que se reciben las pollitas, hasta que finaliza la vida productiva de las gallinas es de 85 semanas, lo que representa 19,83 meses.
• La producción de pollos de engorde promedio durante los dos (2) últimos meses es de 154.299,58 kg, lo que nos da una proyección de producción para el año 2018 de 1.851.594,48 kg de carne de pollo.
• La producción anual cubre la necesidad de consumo de carne de pollo de 115.724 personas al año, cumpliendo con la seguridad y soberanía agroalimentaria del país.
• El ciclo productivo establecido desde que se reciben los pollitos, hasta que llegan al peso de beneficio es de 6 semanas, lo que representa 1,5 meses.
• La producción de leche promedio diaria para el momento de la realización de la presente experticia es de 540 litros, lo que nos da una proyección de producción para el año 2018 de 197.100 litros de leche.
• La producción anual de leche cubre la necesidad de consumo de 3.942 personas al año, cumpliendo con la seguridad y soberanía agroalimentaria del país.
• El ciclo productivo establecido para la producción de Ganadería Doble propósito es de 24 meses (…)”
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en las granjas de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de las actividades desarrolladas, los cuales fueron determinado en un lapso de tiempo de ochenta y cinco (85) semanas para la cría, levante y producción de las gallinas ponedoras; un mes y medio (1,5) para el beneficio de los pollos de engorde; y, veinticuatro (24) meses para la explotación bovina de doble propósito (leche-carne). Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”
Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.
Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Señalado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida de protección, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), desplegado sobre las granjas de su propiedad, siendo este un proceso productivo diversificado (Avícola y Bovino), vale decir, un proceso productivo de explotación avícola (producción de huevos, cría, levante y producción de aves), el cual es el predominante; y, un proceso productivo de explotación bovina de doble propósito (leche-carne), existiendo una población total de DOSCIENTAS CUARENTA MIL (240.000) GALLINAS PONEDORAS en diferente etapas de producción, y que la referida sociedad mercantil tenía ocupado dieciocho (18) galpones destinados a la producción de pollos de engorde para consumo humano, todo según se evidencia del informe de técnico de experticia, en el cual se describen los aspectos del proceso productivo, la carga animal y los niveles de producción; aunado al hecho que al momento de practicarse la inspección judicial en la mencionada unidad de producción, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se pudo contabilizar la cantidad total de MIL CUATROSCIENTOS DIECISIETE (1417) ANIMALES BOVINOS, así como la presencia de instalaciones, maquinarias, equipos y trabajadores dedicados a las actividades agroproductivas; todo lo cual evidentemente afecta de manera positiva a la colectividad del estado Zulia, tal como se evidencia de las distintitas ferias del campo soberano en las cuales ha participado la solicitante de la medida. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida sociedad mercantil, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, la existencia de los conflictos existentes dentro de la sede de la sociedad mercantil solicitante, propiciados por el accionista de la misma, ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, quien conforme a las testimoniales rendidas por los ciudadanos FRANCIS MARTZ FERNÁNDEZ MATERAN, FRANCISCO GREGORIO DORIA PRIETO y GEOVANI ENRIQUE OCANDO BOHÓRQUEZ, ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, ha manifestado impugnar las actuaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), hasta el punto de paralizar todas sus operaciones y cuentas bancaria; por lo que se evidencia efectivamente la existencia de la perturbación al proceso agroproductivo desarrollado sobre las granjas propiedad de la mencionada sociedad mercantil, lo que constituye una amenaza a dichas actividades, toda vez que puede detenerlas u obstaculizarlas en su normal desenvolvimiento. Así se establece.
Establecido lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, por lo que se considera PROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), sobre las granjas de su propiedad, por lo que deberá toda persona natural o jurídica, y, específicamente, el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.829.962, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, abstenerse de realizar en la referida unidad de producción, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en la misma. Así se establece.
Precisado lo anterior, debe este órgano jurisdiccional atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa el Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, el cual entre sus conclusiones señala que, el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades agroproductivas desarrolladas en las granjas de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), es de ochenta y cinco (85) semanas para la cría, levante y producción de las gallinas ponedoras; un mes y medio (1,5) para el beneficio de los pollos de engorde; y, veinticuatro (24) meses para la explotación bovina de doble propósito (leche-carne), por lo que en este último se fija el lapso de tiempo de la temporalidad de la presente medida, atendiendo a los parámetros productivos propios de dicha unidad de producción. Así se establece.
Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, desarrollada por la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), sobre las granjas de su propiedad, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, amenazar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses, contado a partir de la presente decisión. Así se decide.
Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; la Policía municipal del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; y, el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), Zulia Norte, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem; así como la notificación del ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.829.962, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, desarrollada por la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A, sobre las granjas de su propiedad, ubicadas en el Kilómetro 30 de la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al municipio Rosario de Perijá, sector Jobo Alto, parroquia Mariano Parra León, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, constante de una superficie de TRESCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (359 Has. con 67 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fundo Santa Ines; ESTE: Con fundo El Taparito; SUR: Con fundo denominado Venezuela; y, OESTE: Con fundo Mi Delirio; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, amenazar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; específicamente, deberá el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.829.962, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO, ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 019-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajos los números 052-2018, 053-2018, 054-2018, 055-2018, 056-2018, 057-2018, 058-2018 y 059-2018, así como la respectiva boleta de notificación.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
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