7Expediente No. 38.460
Motivo: Tacha de Falsedad.
Sent. Nº 015.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: JUANA BARSIKH ZAKOUR y JUAN ANTONIO BARSIKH ZECURD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.730.351 y V.-7.969.959, domiciliados en la Ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.044.691, domiciliado en la Ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio SILVIA REYES, NABIH MELHEM RIMAN ABOU ASSI, ARABEY CARABALLO y ENDER CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.498, 39.497, 19.448 y 120.213, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANGEL SEGUNDO CHOURIO y NEILA MARTINEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.425 y 51.621, respectivamente.-
TERCEROS INTERVINIENTES: EDMAR ROSELIN PRIETO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V.-13.210.706, obrando en representación de su menor hijo ESTEBAN ANDRES BARSIKH PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V.-31.705.610, y ALINES DEL CARMEN CARRIZO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-16.168.028, obrando en representación de su menor hijo ELIAS JOSUEE BARSIKH CARRIZO, de nueve años de edad.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Los ciudadanos JUANA BARSIKH ZAKOUR y JUAN ANTONIO BARSIKH ZECURD, asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA REYES, demandan por TACHA DE FALSEDAD al ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, correspondiente al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 25 de Marzo de 2.010, anotado bajo el No. 31, tomo 25, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2017, registrado bajo el No. 15, protocolo primero, tomo 16°, primer trimestre.
Mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2017, el Tribunal admite la presente demanda y emplaza al ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después que conste en actas su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Para lo cual se ordena la notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2017, la parte actora consigna las copias simples respectivas, para que se libre los recaudos de citación a la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la entrega al Alguacil del Tribunal de los emolumentos respectivos.
En fecha 06 de Junio de 2017, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la parte demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.
En fecha 22 de Junio de 2017, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía en mención.
Por escrito de fecha diez (10) de julio de 2017, el abogado en ejercicio ÁNGEL CHOURIO, obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, según instrumento poder consignado en ese mismo acto, dio contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2017, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio SILVIA REYES y NABIH MELHEM RIMAN ABOU ASSI.
En fechas primero (01) y dos (02) de Agosto de 2017, mediante nota de secretaria se dejo constancia de la presentación tanto de la parte actora como de la parte demandada, de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha Siete (07) de Agosto de 2017, se ordena agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2017, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2017, el Juez Suplente Dr. Jairo Gallardo Colina, se avoco al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, la abogada en ejercicio SILVIA REYES, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, sustituyó el poder reservándose el ejercicio del mismo, a la abogada en ejercicio ARABEY CARABALLO.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, los ciudadanos JUAN SIMON BARSIKH MEDINA y ALFREDO JOSE BARSIKH MEDINA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA REYES ARAMBULET, otorgaron poder especial a los abogados en ejercicio ARABEY CARABALLO y ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.448 y 120.213, respectivamente.
Mediante auto de fecha Ocho (08) de Enero de 2018, el Juez Suplente Dr. Jairo Gallardo Colina, se avoco al conocimiento de la causa y de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo Quinto (15) día hábil de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, para la presentación de informes respectivos.
En fecha Dos (02) de Febrero de 2018, las abogadas en ejercicio SILVIA REYES y ARABEY CARABALLO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes.
En fecha Dos (02) de Febrero de 2018, el abogado en ejercicio ÁNGEL CHOURIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2018, las ciudadanas EDMAR ROSELIN PRIETO ROJAS, obrando en representación de su menor hijo ESTEBAN ANDRES BARSIKH PRIETO, y ALINES DEL CARMEN CARRIZO RODRIGUEZ, obrando en representación de su menor hijo ELIAS JOSUEE BARSIKH CARRIZO, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, presentan escrito en el cual manifiestan que de manera voluntaria se adhieren a la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2018, este Tribunal admite la Tercería interpuesta por las ciudadanas EDMAR ROSELIN PRIETO ROJAS y ALINES DEL CARMEN CARRIZO RODRIGUEZ, quienes obran en representación de sus menores hijos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..".
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Ahora bien, comparecen por ante este Tribunal, las ciudadanas EDMAR ROSELIN PRIETO ROJAS y ALINES DEL CARMEN CARRIZO RODRIGUEZ, obrando en representación de sus menores hijos, y mediante escrito suscrito en fecha nueve (09) de febrero de 2018, expusieron:
"…de manera voluntaria nos adherimos a la Demanda Interpuesta por los ciudadanos: JUANA BARSIKH ZAKOUR …y JUAN ANTONIO BARSIKH…por cuanto nuestros hijos tienen un interés jurídico actual en la decisión o Sentencia que se dictara en este Procedimiento….
Nuestros hijos…son hijos legítimos de quien en vida se llamara: ELIAS JOSE BARSIKH ZAKOUR…tal como se evidencia de las actas de nacimiento …y del acta de defunción del padre de nuestros hijos; quien a la vez era hijo de LAFIFI ZAKOUR DE BARSIKH y WANES JEAN BARSIKH HAMMAL…hoy difuntos, y por lo tanto los abuelos paternos de nuestros hijos….”.
Respecto a la Tercería Adhesiva interpuesta, este Tribunal por auto de fecha 20 de febrero de 2018, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho; es por ello, que del análisis del escrito en cuestión y vistas las actas procesales, se infiere claramente que en la presente controversia aparecen los menores ESTEBAN ANDRES BARSIKH y ELIAS JOSUEE BARSIKH CARRIZO, pues resultan herederos del causante ELIAS JOSE BARSIKH ZAKOUR, tal como se observa de la copia consignada del asunto VP21-J-2017-000396 contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, y por cuanto se destaca de las actas que forman este expediente, que el causante ELIAS JOSE BARSIKH ZAKOUR, aparece como hijo del de-cujus WANES JEAN BARSIKH HAMMAL, éste último abuelo de dichos menores, siendo la presente causa por motivo de Tacha de Falsedad de un documento en el cual aparece involucrado el de cujus WANES JEAN BARSIKH HAMMAL, conforme se evidencian de las documentales consignadas junto con el escrito de Tercería, lo cual hace que exista un derecho por parte de los menores ESTEBAN ANDRES BARSIKH y ELIAS JOSUEE BARSIKH CARRIZO en esta causa. Así se considera.-
Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.
Al respecto establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del
Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes” (Negrilla del Tribunal).
En virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 8, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
“Artículo 8.- El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”.
En referencia a lo expuesto, considera necesario este Juzgador acotar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo que sigue la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, de la siguiente manera:
“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”
Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este sentido, es impretermitible para este Juzgador traer a colación igualmente el criterio Jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión de fecha 30 de Octubre de 2013, declaro lo siguiente:
“…Habiéndose establecido que en la presente causa están involucrados los intereses y derechos de dos (2) adolescentes, es forzoso concluir que a la jurisdicción que le corresponde conocer el presente juicio es a la de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo estatuido en el literal “a” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita se evidencia que las demandas patrimoniales donde existan niños, niñas y adolescentes, ya sean como legitimados activos o pasivos sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directa o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, por consiguiente, tales derechos e intereses deben ser tutelados por sus jueces naturales, por lo que le atribuye la competencia expresamente a los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes. (…) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Es precisamente, y por el hecho de encontrarse involucrados los menores ESTEBAN ANDRES BARSIKH y ELIAS JOSUEE BARSIKH CARRIZO, como hijos del causante ELIAS JOSE BARSIKH ZAKOUR, quien a su vez es hijo del de-cujus WANES JEAN BARSIKH HAMMAL, éste último abuelo de dichos menores, siendo el Juez el director del proceso que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a los menores antes mencionados, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial No.5.859 Extraordinaria de fecha 10 de Diciembre de 2007, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, y en consecuencia, DECLINA la competencia de la misma al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de que conozca de la presente causa de TACHA DE FALSEDAD interpuesta por los ciudadanos JUANA BARSIKH ZAKOUR y JUAN ANTONIO BARSIKH ZECURD, en contra del ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, antes identificados, para lo cual se acuerda su remisión, en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de TACHA DE FALSEDAD interpuesta por los ciudadanos JUANA BARSIKH ZAKOUR y JUAN ANTONIO BARSIKH ZECURD, en contra del ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, antes identificados.
2.-) SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a quién se ordena remitir las actas originales, mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de dicho Circuito Judicial, en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
JAIRO GALLARDO COLINA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS EDUARDO GONZALEZ
En la misma fecha, siendo la(s) 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.015, en el legajo respectivo.
El Secretario.
|