REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 9 de febrero de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.891
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.629.545, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Dulce de Jesús Araujo, Bettis Díaz de Fernández, Zulay Silva Montiel y Sedina Sánchez Ferrer, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.612, 17.866, 78.045 y 9.190 , respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDDYS JAVIER HERNÁNDEZ y DANIEL JORGE SURRIBAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.687.931 y V- 6.289.100, domiciliados en los municipio Cabimas y Ciudad Ojeda, respectivamente, del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios Jorge Fernández de la Cruz, María Elena Pérez García y Miguel Uban Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.801, 152.310 y 56.759, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 19 de julio de 2017.
MOTIVO: Tacha de Documento.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha 19 de julio de 2017 se admitió cuanto hubo lugar en derecho la demanda que por motivo de Cumplimiento de Contrato que incoaren el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO en contra de los ciudadanos DANIEL JORGE SURRIBAS y FREDDYS JAVIER HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en actas, y se ordenó la citación del litisconsorcio pasivo mediante comisión.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017 suscrita por el Abogado Jorge Fernández de la Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.801, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Jorge Surribas, parte codemandada, se dio por citado de la presente causa. Asimismo, mediante escrito de oposición de cuestiones previas, consignado en actas en fecha 21 de noviembre de 2017, suscrito por el Abogado Miguel Ubán Ramírez, quien ostenta el carácter de representante judicial del ciudadano Freddys Javier Hernández, antes identificado, se dio por citado y, por lo tanto, se impuso del conocimiento del juicio que incoado en su contra.
En ese orden, consta en las actas procesales escrito de contracción de cuestiones previas suscrito por la Abogada Bettis Díaz Padrón, apoderada judicial de la parte demandante, allegado a las actas en fecha 15 de enero de 2018.
Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2018 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con ocasión a la incidencia de cuestiones previas. Finalmente, en fecha 24 de enero de 2018, se aprecia de autos escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte demandada.
II.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.
Realizado el recorrido procesal en la presente causa, en atención a la incidencia por motivo de las defensas preliminares planteada por los Abogados Jorge Fernández de la Cruz y Miguel Ubán Ramírez, obrando en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Daniel Jorge Surribas y Freddys Javier Hernández, quienes constituyen el litisconsorcio pasivo en la presente causa, respectivamente, asimismo, en virtud de la controversia planteada con ocasión a la tempestividad del escrito de contradicción de cuestiones previas allegado a las actas procesales por la Profesional del Derecho Bettis Díaz Padrón, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante de autos, este juzgado procede a valorar la procedencia en derecho, a partir de la interposición en la oportunidad procesal correspondiente del referido escrito, por resultar ser una cuestión de orden público conforme a las normas que regulan el proceso civil.
En consecuencia, vistas las cuestiones previas propuestas, es decir, la Caducidad de Ley de interponer la acción y la Prohibición de Admitir la Acción propuesta, conforme a los ordinales 10 y 11 del Artículo 346, resulta pertinente para esta Instancia Judicial traer a colación los artículos 351 y 352, los cuales son del siguiente tenor;
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.(…)
Con fundamento en las anteriores disposiciones de orden adjetivo, se aprecia el modo de proceder ante el ejercicio de las defensas dilatorias, actualmente denominadas preliminares, establecidas en el artículo 346 de la ley procedimental civil. De tal manera, que ante el supuesto legal que preceptúan las normas utes supra citadas, es decir, ante la interposición de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 de las disposición en cuestión, se apertura un lapso ope legis para que el demandante haga uso de su defensa alegatoria que sirva de fundamento a la contradicción ante los puntos preliminares interpuestos. Así pues, la falta del ejercicio de tal mecanismo de defensa tiene como consecuencia procesal el allanamiento de la parte actora ante las defensas preliminares, conforme al artículo 351 ejusdem. Por el contrario, formulada oportunamente la contradicción de parte, la norma procesal establece como consecuencia, el curso del procedimiento incidental a la fase probatoria y subsiguientemente fase resolutoria.
Determinado lo anterior, en el caso de autos se extrae palmariamente a partir de un simple cómputo de los lapsos procesales tomando en consideración el calendario judicial llevado por este Oficio Jurisdiccional, que en fecha 19 de julio de 2017 se admitió la demanda que por motivo de Tacha de Documento que diera inicio al presente juicio y, en consecuencia, se emplazó a los ciudadanos demandados que componen el litisconsorcio pasivo para ejercer su derecho de contestación en el lapso estipulado para el mismo mas un (01) día como término de distancia contados a partir de su citación. Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2017 mediante escrito se tuvo como citado el último de los codemandados, derivado de esto, se observa que el lapso de emplazamiento feneció en fecha 8 de enero de 2018, y subsiguientemente la fecha para presentar formal escrito de contracción precluyó el día 15 de enero de 2017, siendo este último día el cual hizo uso de su derecho de contracción la parte demandante, y así se estima del sello de certificación y agregado de la Secretaría Adscrita a este Juzgado. Así se establece.
Por lo tanto, evidenciado lo anterior, este Juzgado considera tempestivo el escrito de contracción de cuestiones previas suscrito por la Abogada Bettis Díaz Padrón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III.
DE LA CONTROVERSIA EN LA INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
De una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de Tacha de Documentos, que incoare el ciudadano Eduardo Enrique Esteva Corzo en contra de los ciudadanos Daniel Jorge Surribas y Freddys Javier Hernández, suficientemente identificados, se aprecian los escritos de cuestiones previas, alegadas por los ciudadanos codemandados respectivamente, en fecha 21 de noviembre de 2017, los cuales a un mismo tenor, y de conformidad con los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocaron los defensas preliminares relativas a la Caducidad de la acción establecida en la Ley, y Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, las cuales procedieron a fundamentar en los siguientes términos;
Coinciden las representaciones judiciales de los codemandados de autos con ocasión a la argumentación sobre los cuales se sustenta la motivación de las cuestiones previas argüidas en la presente tutela. De tal manera, que en atención a la defensa previa estatuida en el ordinal 11 del artículo 346 de la norma adjetiva civil, esbozan los codemandados que la parte actora interpone acción por motivo de Tacha de Falsedad Documental que tiene como objeto presuntamente dos (02) documentos públicos, los cuales procedió a determinar de la siguiente manera; a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 9 de abril de 2012, anotado bajo el N° 19, tomo 99 de los libros de autenticación llevado por esa oficina de notaría, y b) Documento Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agua Mineral El Manantial, C.A, AGUAMCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2012, anotada bajo el N° 40, tomo 22-a 485.
Siendo así, afirma la parte accionada que la pretensión, al versar presuntamente sobre la Tacha de documento público, la misma debió fundamentarse conforme a alguna de las causales taxativas dispuestas en el artículo 1380 del Código Civil, por lo tanto, apuntalan los codemandados que la parte actora al no precisar la causal correspondiente que invalide por falsedad el presunto instrumento público que comporta el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agua Mineral El Manantial, C.A, AGUAMCA, de fecha 10 de febrero de 2012, anotada bajo el N° 40, tomo 22-a 485, la misma debe declararse inadmisible en atención a dicho documento público.
No obstante, los apoderados judiciales de los codemandados alegan la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 ejusdem, en atención al lapso de caducidad de ley presuntamente transcurrido con relación a la pretensión. Bajo ese supuesto, arguye la parte que la presunta acción de Tacha de Falsedad en atención al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agua Mineral El Manantial, C.A, “AGUAMCA” antes indicada –según dichos de los demandados- debe de declararse caducada por haberse transcurrido el lapso dispuesto en la norma 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con los artículos 52 idem, y el artículo 221 del Código de Comercio.
Por otro lado, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2018, suscrito por la Abogada Bettis Díaz de Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad legal para presentar formal contradicción a las cuestiones previas opuestas; negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado que sirven de fundamento a la defensa preliminar allegada en juicio por el litisconsorcio pasivo.
En consecuencia, alega la parte actora con relación a la presunta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la Sociedad Mercantil Agua Mineral El Manantial, C.A, “AGUAMCA”, antes mencionada, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2012, una supuesta incongruencia con ocasión a las fechas de celebración y posterior inserción acta en cuestión en Registro Mercantil correspondiente, por cuanto la misma fue aparentemente celebrada en fecha 27 de febrero de 2012, es decir, fecha posterior a la de su inserción.
En ese orden, precisó que “(…)no es oponible la CADUCIDAD ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGUA MINERAL EL MANANTIAL C.A. "AGUAMCA", FALSA, de fecha 27 de Febrero de 2012, la cual fue inserta presuntamente en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2012, bajo el número 40, Tomo 22-A 485, PUES NO HAY CADUCIDAD EN UN DOCUMENTO TOTALMENTE FALSO (…)”
Por tal motivo, expresa la accionante se declare no existe caducidad en para incoar la acción con motivo de la Tacha de Documento Público por vía principal, con fundamento en la falsedad de la firma del otorgante en su condición de vendedor, por resultar esta ser “ (…) ESTA NULIDAD ES ABSOLUTA, DE ORDEN PUBLICO Y NO SE LE APLICA LA INSTITUCIÓN DE LA CADUCIDAD (...)”.
Sucesivamente, en virtud de la oposición de la cuestión previa establecida en el ordina 11 del tantas veces mencionado artículo 346 ejusdem, en atención a la prohibición de Ley de interponer la acción propuesta, la parte actora procedió a subsanar el libelo de demanda en el sentido de denunciar de falseada, e incoar posteriormente la Tacha Documental vía Principal del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agua Mineral El Manantial C.A. "AGUAMCA", de fecha 27 de febrero de 2012 cuyo presunto asiento registral de fecha 4 de septiembre de 2015, anotada bajo el N° 16, tomo 160-A, 485, por cuanto conforma sus alegatos lo siguiente;
Que “(…)Por error material involuntario, no se indicó en el libelo de la demanda que esa misma acta celebrada de fecha 27 de Febrero de 2012, que como se señaló en el desarrollo de la contradicción de la Cuestión Previa, Ordinal 10, no fue registrada supuestamente, en fecha en fecha 10 de Febrero de 2012, bajo el número 40, Tomo 22-A 485, por la evidente contradicción de las fechas, fue registrada por el co- demandado en fecha 10 de Febrero de 2012, bajo el número 40, Tomo 22-A 485, SIN EL CONSENTIMIENTO DE MI MANDANTE Y FALSIFICANDO SU FIRMA, en fecha 4 de Septiembre de 2015, bajo el número 16, Tomo 160-A, 485 , tal y como se demuestra en la copia certificada de fecha 12 de Diciembre de 2016, de todo el expediente, incluyendo esta acta, que se acompaña, la cual se acompañó en copia simple con el libelo de la demanda(…)”
Asimismo, expresó que “ Ciudadano Juez, en varias oportunidades mi mandante, solicitó en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y nunca aparecía, le decían que se encontraba extraviado y así lo engañaron por varios meses, ante esta situación se vía en la necesidad de acudir al Ministerio Público para denunciar tal irregularidad y éste OFICIO al Registro Mercantil Tercero, para que mi representado pudiera accesar (sic) al expediente y fue cuando se enteró del Acta de fecha 27 de Febrero de 2012, en la cual le falsificaron su firma y nunca tuvo la intención de vender y por ello, no dio su consentimiento para celebrar la venta y nunca recibió cantidad alguna de dinero y a los demandados nunca le aprobaron el crédito
Alegó la accionante que a tenor de la presunta inspección judicial que fuera practicada en en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 2017, se procedió a dejar constancia de una serie de irregularidades, entre ellas, -según sus dichos- no se acreditó la titularidad de su patrocinado del “(…) 100% de las acciones de la SOCIEDAD MERCANTIL AGUA MINERAL EL MANANTIAL C.A. "AGUAMCA", las cuales se encuentran agregadas a las actas procesales; así como tampoco la exhibición del Libro de Actas de Asamblea y la copia del mismo y se observa que la Solvencia del Seguro Social, tiene fecha de vencimiento del mismo día que fue presentada, la cual en todos los Registro Mercantiles, exigen que sea con 5 días antes del vencimiento(…)” todo conforme al artículo 17 de la Gaceta Oficial número 40.332, de fecha 13 de Enero de 2014.
En definitiva, la parte actora extiende su acción por motivo de Tacha de Documental en contra del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agua Mineral El Manantial C.A. "AGUAMCA", de fecha 27 de febrero de 2012 cuyo presunto asiento registral de fecha 4 de septiembre de 2015, anotada bajo el N° 16, tomo 160-A, 485, de conformidad con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículos 1380 de Código Civil.
En esos términos quedó delimitada la controversia suscitada en el presente procedimiento de Cuestiones Previas.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, asimismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la controversia con ocasión a las cuestiones previas alegadas por los Apoderados Judiciales de los demandados, ciudadanos DANIEL JORGE SURRIBAS y FREDDYS JAVIER HERNÁNDEZ, suficientemente identificado, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento de Ley en la presente incidencia, atendiendo al orden de interposición de las defensas preliminares invocadas en la presente causa.
Bajo ese contexto, antes de emitir el pronunciamiento de Ley en la presente incidencia, este Tribunal infiere pertinente realizar las siguientes consideraciones en virtud de la subsanación interpuesta por la Abogada Bettis Díaz de Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.866, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2018.
En ese orden de ideas, la parte accionante indicó subsanar el libelo de demanda en atención a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem invocada los codemadados, así pues, procedió a extender su acción de Tacha de Documento al instrumento constituido por la presunta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agua Mineral El Manantial C.A. "AGUAMCA", de fecha 27 de febrero de 2012 cuyo presunto asiento registral de fecha 4 de septiembre de 2015, anotada bajo el N° 16, tomo 160-A, 485, conforme al ordinal 1° del artículo 1380 del Código Civil.
Bajo ese contexto, resulta conteste la jurisprudencia al concebir las cuestiones previas como aquellos mecanismos procesales para depurar los vicios del proceso, así como los defectos u omisiones del mismo, garantizando así un verdadero ejercicio del derecho a la defensa del numeral primero del Artículo 49 del Texto Constitucional.
Es menester precisar sobre las cuestiones preliminares que a tenor establece la Norma Adjetiva Civil, constituyen verdaderos instrumentos de orden procesal creado por el legislador para el perfecto establecimiento de la relación jurídico-procesal, partiendo del carácter teleológico del proceso como instrumento idóneo, reconocido constitucionalmente, para alcanzar los altos fines de justicia impartida por el Estado en sede judicial. En ese orden, es de precisar que la formulación de alguna de las cuestiones previas establecidas en la norma, se encuentra investido de un carácter complementario con ocasión a la recta y correcta administración de justicia. Tal finalidad puede extraerse del criterio plasmado en sentencia N° 01111, de fecha 19 de junio de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, mediante la cual se dejó asentado lo siguiente;
“(…) Las razones del pronunciamiento tienen su fundamento en que el Estado al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos intersubjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. Esta finalidad no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
(…)
Como se aprecia de la disposición transcrita, la sentencia debe ser congruente de acuerdo a la pretensión deducida. Ahora bien, este es un deber que cumple el juez y, en cierto modo, las partes por el principio dispositivo que condicionan este deber. Es por ello que el demandado al oponer cuestiones previas coadyuva con esta función judicial a buscar o determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, dando así cumplimiento al precepto antes indicado (…)” (Subrayado de este Juzgado).
Atendiendo a lo anterior, en relación a las referidas defensas previas establecidas en la norma adjetiva civil, ha resultado conteste la jurisprudencia y la doctrina al aceptar su distinción en diferentes categorías. Así pues, el ilustre autor patrío Ricardo Henriquez La Roche, clasificó estas defensas depuradoras del proceso en cuatro agrupaciones; a) Cuestiones sobre declaratoria de conocimiento, es decir, aquellas atinente a conflictos de competencia, jurisdicción, litispendencia., establecidas en el ordinal 1°; b) Cuestiones previas subsanables, dirigidas a garantizar la validez de la instauración de la relación jurídico procesal, y consecuente legitimidad del proceso, dispuestas estas en los ordinales 2° al 6°; c) Cuestiones previas que obstan de sentencia definitiva, preceptuadas en los ordinales 7° y 8°, que tienen como efecto inmediato la suspensión del juicio llegado a estado de dictar sentencia hasta tanto se verifique la condición o se resuelva en juicio paralelo una controversia prejudicial; y finalmente, d) Cuestiones previas de inadmisibilidad establecidas en los ordinales 9°, 10° y 11°, las cuales van dirigidas a enervar la acción.
En ese orden, para mayor claridad en cuanto a los efectos procesales que conllevan las distintas cuestiones preliminares, resulta apremiante traer a colación lo establecido en los artículos 350 y 351, los cuales disponen;
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (omissis)
Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (Subrayado de este Tribunal)
En ese sentido, a partir de las disposiciones adjetivas anteriormente transcritas, se deduce palmariamente los efectos procesales que conllevan la interposición de alguna de las defensas previas establecidas en el artículo 346 ejusdem, y en consecuencia, la carga procesal de la que dispone estrictamente la parte accionante. Siendo así, ante la oposición de las cuestiones preliminares establecidas en el ordinal 2° al 6°, la parte deberá subsanar los vicios de los que pudiera adolecer el escrito libelar según el caso. Por el contrario, ante la eventual invocación de las defensas establecidas en los ordinales 7° al 11°, la demandante deberá ceñirse a contradecir expresamente las mismas, entendiéndose tal contradicción al debate que deba generarse y posteriormente dilucidarse en el procedimiento incidental de cuestiones previas con ocasión a su procedencia en derecho o no, de tal manera, que su silencio generará como efecto procesal inmediato su allanamiento y admisión de las cuestiones alegadas.
Bajo esa perspectiva, ajustada al caso sub examine, este Tribunal aprecia de las actas procesales que verificada la oposición de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 10 y 11, respectivamente, por parte del litisconsorcio pasivo del juicio aquí sustanciado, la parte accionante mediante escrito de fecha 15 de enero de 2018, calificado como Contestación de las Cuestiones Previas procedió parcialmente a subsanar el libelo de demanda y, en consecuencia, extender su pretensión de fondo por Tacha Documental a la presunta Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agua Mineral El Manantial C.A. "AGUAMCA", de fecha 27 de febrero de 2012 cuyo presunto asiento registral de fecha 4 de septiembre de 2015, anotada bajo el N° 16, tomo 160-A, 485, conforme al ordinal 1° del artículo 1380 del Código Civil, excediendo en este sentido los efectos de la carga de las cual disponía ésta en dicha oportunidad procesal.
En ese orden, establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
De la referida norma se deduce el principio procesal de la legalidad de los Actos Procesales, en el sentido, de que los actos procesales deben ejecutarse conforme lo establece la norma adjetiva en virtud del orden público que reviste a la misma, y la consecuente imposibilidad de relajar los términos y efectos de dichas disposiciones, en virtud de garantizar el debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la seguridad jurídica, todo lo cual legitima el proceso como instrumento de resolución de conflictos de interés jurídico.
De tal manera, que al establecer la norma adjetiva la facultad de contradecir las cuestiones preliminares, atendiendo a las consideraciones antes precisadas por este Tribunal, la parte que goza del beneficio procesal debe ceñirse estrictamente a formular los argumentos de hecho y de derecho que sustentan su contradicción con ocasión a la defensa previa invocada por el demandado, sin que esto implique una reformulación de la demanda, lo cual no hace nugatorio el derecho de la parte accionante de implementar esta última facultad pero mediante el ejercicio del mecanismo procesal pertinente. Así se establece.
En definitiva, siendo que la carga procesal de la parte demandante en la oportunidad establecida conforme al artículo 351 ejusdem, era la de contradecir las cuestiones previas invocadas por los codemandados de autos, y constatado que la parte actora procedió parcialmente a reformular el libelo de demanda extendiendo su pretensión por Tacha de Falsedad a una presunta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agua Mineral El Manantial C.A. "AGUAMCA", de fecha 27 de febrero de 2012 cuyo presunto asiento registral de fecha 4 de septiembre de 2015, anotada bajo el N° 16, tomo 160-A, 485; este Tribunal conforme a las precisiones realizadas debe declarar IMPROCEDENTE la reforma ejercida por la Abogada Bettis Díaz de Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.866, actuando en su carácter de apoderada judicial parte actora, mediante escrito de contradicción de fecha 15 de enero de 2018. Así se decide.
Resuelto lo anterior, a los efectos de emitir pronunciamiento congruente en virtud de las cuestiones previas opuestas, este Juzgado aprecia de actas que el litisconsorcio pasivo invocó la defensa previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, el cual establece lo siguiente;
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
De la norma antes citada, se deduce la defensa previa de Prohibición de Ley de admitir la acción o, únicamente admitirla bajo causales específicas que no funjan como fundamento legal de la parte en la oportunidad de la interposición de la demanda. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°353 de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, ha precisado el alcance de la mencionada cuestión previa a partir del siguiente criterio;
“(omissis) Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. (omissis)” (Subrayado de este Tribunal)
De la jurisprudencia transcrita se aprecia los efectos contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, que cuanto una norma establezca expresamente la prohibición de admitir la acción, o cuando así se logre deducir de la voluntad del legislador, o la imposibilidad de tutelar judicialmente alguna situación jurídica, la demanda debe declararse inadmisible, así como, la misma suerte debe considerarse cuando la demanda no se fundamente en las causales dispuesta por el legislador para su admisión, esto es así debido al carácter excepcional de la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto, la regla es admitirla garantizando así el acceso al órgano jurisdiccional en pro de la Tutela Judicial Efectiva como principio de orden constitucional (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Bajo ese contexto, los Apoderados Judiciales de los codemandados de autos sostienen que la demanda por motivo de Tacha de Falsedad, la cual tiene como objeto dos presuntos documentos públicos precisados por estos como; a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 9 de abril de 2012, anotado bajo el N° 19, tomo 99 de los libros de autenticación llevado por esa oficina de notaría, y b) Documento Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agua Mineral El Manantial, C.A, AGUAMCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2012, anotada bajo el N° 40, tomo 22-a 485; debe declararse inadmisible en atención al segundo de los documentos precisados, por cuanto a su decir la parte actora no alegó en su escrito libelar el fundamento legal, es decir, no precisó su pretensión en las causales taxativas dispuesta en el artículo 1380 del Código Civil para solicitar la Tacha, el cual establece lo siguiente;
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En ese sentido, de un exhaustivo análisis del escrito libelar que diera inicio al presente procedimiento interpuesto por las Abogadas Bettis Díaz Padrón y Dulce de Jesús Araujo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.866 y 40.612, respectivamente, debidamente admitido por este Juzgado mediante auto se de fecha 19 de julio de 2017, se aprecia con suficiente precisión en cuanto al capítulo denominado “EL DERECHO”, lo siguiente;
“(omissis) El artículo 1380 del Código Civil, establece las causales para poder ejercer la ACCIÓN DE TACHA POR VÍA PRINCIPAL O INCIDENTAL:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1.- Que no ha habido la intervención el funcionario público que aparece autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.-
PRIMERO: en el caso de autos, con respecto al documento autenticado contentivo del contrato de los ciudadanos FREDDYS JAVIER HERNÁNDEZ, y el ciudadano DANIEL JORGE JORGE SURRIBAS, antes identificados, donde se constituyen en deudores de nuestros mandante por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, que se acompaña, presuntamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de Abril de 2012, bajo el número 19, tomo 99, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría: (omissis)”
Asimismo, se extrae del referido escrito de demanda a tenor del apartado determinado como “EL PETITORIO”, lo siguiente;
“En base a lo expuesto, en nombre de mi representado, DEMANDO POR TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICOS, POR VÍA PRINCIPAL, a los ciudadanos FREDDYS JAVIER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.687.931, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y el ciudadano DANIEL JORGE JORGE SURRIBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.289.100, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que reconozcan que SON FALSOS DE TODA FALSEDAD, DEL SIGUIENTE DOCUMENTO:
1- El contrato de préstamo realizado por los ciudadanos FREDDYS JAVIER HERNÁNDEZ, y el ciudadano DANIEL JORGE JORGE SURRIBAS, antes identificados, se constituyen en deudores de mi mandante por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, presuntamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2012, bajo el número 19, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (omissis).” (Subrayado de este Tribunal)
De las transcripciones precedentes, se evidencia someramente de la demanda incoada por el ciudadano Eduardo Enrique Esteva Corzo en contra de los ciudadanos Daniel Jorge Jorge Surribas y Freddys Javier Hernández, todos suficientemente identificados, contentiva de la pretensión por Tacha de Documento, la cual tiene como objeto un presunto instrumento constituido por un documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarto del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2012, anotado bajo el N° 19, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.
Conforme a lo anterior, evidencia este oficio jurisdiccional que el objeto litigioso que apuntala la acción propuesta por la parte demandante, recae únicamente sobre el documento autenticado antes indicado, sustentado sobre el basamento legal del ordinal 1° del artículo 1380 del Código Civil, y no sobre un documento constante de una presunta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agua Mineral El Manantial, C.A, AGUAMCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2012, anotada bajo el N° 40, tomo 22-a 485, tal como lo alegan las Representaciones judiciales del litisconsorcio pasivo de autos en sus escritos de oposición de cuestiones previas de fecha 21 de noviembre de 2017.
En derivación, tomando en consideración los fundamentos antes expuestos, este Juzgado infiere ajustado en derecho declarar SIN LUGAR la cuestión previa atinente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los Abogados Jorge Fernández de la Cruz y Miguel Ubán Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.801 y 56.759, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales los ciudadanos Daniel Jorge Jorge Surribas y Freddys Javier Hernández, codemandados de autos suficientemente identificados. Así se decide.
Ahora bien, con ocasión a la defensa preliminar dispuesta en el ordinal 10 de la referida norma, alegan los accionados que la caducidad de Ley para incoar la Tacha de Documento, opera únicamente en relación al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agua Mineral El Manantial, C.A, AGUAMCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2012, anotada bajo el N° 40, tomo 22-a 485, tantas veces mencionada. Sin embargo, en virtud de las consideraciones previamente realizadas, y evidenciada que la misma no forma parte del objeto debatido en la presente liti,s resulta Inoficioso para este Tribunal entrar a conocer de la cuestión preliminar en cuestión. Así se decide.
V.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la subsanación formulada por la Abogada BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.866, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, suficientemente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, opuesta por los Representantes Judiciales del litisconsorcio pasivo constituido por los ciudadanos FREDDYS JAVIER HERNÁNDEZ y DANIEL JORGE SURRIBAS, utes supra identificados.
TERCERO: INOFICIOSO conocer de la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los Representantes Judiciales del litisconsorcio pasivo constituido por los ciudadanos FREDDYS JAVIER HERNÁNDEZ y DANIEL JORGE SURRIBAS, utes supra identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abog. EDDY YAFRANCI FERRER.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el N° 08
EL SECRETARIO.






















IVR/EF/FF.
EXP. 14.891