JUZGADO CUARTO DE PRIM ERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de febrero de 2018.-
207º y 158º
Expediente Nº 14.763
Vista la diligencia de fecha 1 de febrero de 2018, suscrita por el Abogado Nerio José Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.945, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, mediante la cual solicita se proceda al estado de fijación de informes en la presente causa, y se declare “fenecida por falta de impulso procesal” el medio probatorio relativo a la prueba de informes promovida por la parte accionante, en el mismo sentido, vista la diligencia de fecha 8 de febrero de 2018, suscrita por la Abogada Nellys Macho Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.582; asimismo, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, este Juzgado procede a resolver lo conducente conforme al pedimento formulado por las representaciones judiciales antes indicadas, previa las siguientes consideraciones:
A los efectos de inteligenciar el recorrido procesal en la presente tutela, a tenor de los autos que integran el expediente signado bajo la nomenclatura 14763, contentivo del juicio que por motivo de Cumplimiento de Contrato incoare la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, E&E COMPAÑÍA ANÓNIMA (ICONSERCA), en contra de los ciudadanos NELIDA RITA MARTINEZ DE MATA, JOALYS DEL CARMEN MATA MARTINEZ, HERNAN JESÚS MATA MARTINEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTINEZ Y JOANNA DEL VALLE MATA MARTINEZ, todos suficientemente identificados en las actas; se aprecia palmariamente que este Juzgado, una vez cumplidas con todas los tramites pertinentes de la fase alegatoria de la etapa de introducción en la presente causa, en fecha 21 de junio de 2017 este Tribunal dicto auto de admisión de pruebas en atención a los elementos de convicción allegados a las actas procesales por los sujetos litigantes que componente la presente relación jurídico procesal.
En ese orden de ideas, este Juzgado mediante auto de fecha 27 de junio de 2017, instó a la parte promovente de la prueba de informes cuya evacuación debió verificarse en el extranjero, al cumplimiento de una serie de recaudos en atención a la elaboración de las cartas rogatorias pertinentes. Ahora bien, vista la falta de impulso procesal evidenciada desde el día 21 de junio de 2017 hasta la presente fecha, es apremiante para la motivación de la presente resolución traer a colación el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Dicha norma establecida en la Carta Político Fundamental, preceptúa el principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, el cual en reiteradas ocasiones ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con especial mención a la sentencia proferida por la Máxima Instancia Judicial en fecha 10 de mayo de 2001, signada bajo el N° 708, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece:
“(omissis) Apunta esta Sala, que los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen: los mismos derechos que se encontraban garantizados en la derogada Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se dictó la sentencia accionada. En efecto, dicha Constitución, en sus artículos 68, 69 y 50, recogió el derecho a la tutela judicial, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, el derecho de no ser juzgado por delitos no contemplados previamente por la ley, ni dos veces por los mismos hechos, así como todos aquellos derechos inherentes a la persona humana así no figuraran expresamente en la Constitución, como ha considerado la doctrina jurídica en criterio compartido por esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva.
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.(omissis)” (Negrillas de este Juzgado).

Bajo este contexto, el Principio de Tutela Judicial efectiva comprende el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, por cuanto, son estos quien ostenta en ejercicio de la función judicial, por lo tanto, las atribuciones de estos van dirigidas a obrar con carácter tuitivo en amparo a los derechos de los justiciables que puedan verse comprometidos en controversias de relevancia jurídica. Aunado a ello, la Tutela Judicial Efectiva comprende la sustanciación de un procedimiento, y consecuente resolución ejecutoriada ajustada a derecho, que ha gozado de las garantías que dispone la ley procesal al efecto prevaleciendo el derecho a la defensa (articulo 49 de la norma Constitucional en concordancia con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, el ejercicio de los mecanismos procesales no debe convertirse en un perjuicio para subvertir o instruir el proceso y que el mismo represente un obstáculo para la obtención del valor supremo de justicia.
En tal sentido, si bien es cierto que en el proceso civil impera el sistema dispositivo mediante el cual todo proceso debe ser instaurado a instancia de parte, y deben ser estos sujetos quienes, a priori, impulsen el procedimiento hasta su conclusión debiendo decidir el juez conforme a lo alegado y probado en las actas, no es menos ciertos que a tenor de los artículos 11 y 14 ejusdem, el juzgador dispone de plenas facultades para impulsar el proceso, no obstante lo contrario implicarían procesos interminables obteniendo como efecto inmediato retardos judiciales y dilaciones indebidas.
Dicho lo anterior, en el caso sub examine la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, E&E COMPAÑÍA ANÓNIMA (ICONSERCA), parte demandante de autos, promovió prueba de informes, la cual se da aquí por reproducida por constar suficientemente precisada en las actas, ahora bien, dicha prueba informativa para ser evacuada en el extranjero por encontrarse en los supuestos establecidos en el artículo 393 idem, el cual dispone:
Artículo 393: Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.
La norma citada establece un término excepcional para la evacuación de alguna prueba en el extranjero, de tal manera, que el juez deberá fijar un término de hasta seis (06) meses cuando el medio probatorio haya de evacuarse en el lugar donde haya ocurrido el hecho a demostrar y este a su vez haya ocurrido en el extranjero, cuando el testigo que ha de deponer sus declaraciones resida donde debe evacuarse las testimoniales, o por cuanto la prueba se encuentra en poder de oficina o personas en el extranjero, como en el caso de autos. En consecuencia, este Juzgado al evidenciar la naturaleza del medio probatorio de informes y los términos de promoción en el presente juicio, fijó el término ultramarino con fundamento en la anterior disposición, estableciendo el término de seis (06) meses para evacuar la prueba en cuestión.
Sin embargo, evidenció esta Instancia Judicial que desde la fecha de admisión de pruebas ocurrido en día 21 de junio de 2017 hasta la presente fecha, transcurrieron siete (07) meses aproximadamente, es decir, tiempo suficiente para considerarse transcurrido el lapso de evacuación en el presente juicio y, así como, el término ultramarino en cuestión, sin que se apreciara de autos el impulso procesal de parte para la elaboración de las cartas rogatorias correspondiente y, en consecuencia, la evacuación de la referida prueba de informes.
Resulta ajustado acotar el criterio plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, N° 223, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“(…) La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido artículo, si en ese mismo período de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo período o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; así mismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba pueda ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del período o lapso otorgado para su evacuación.
Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación a realizarse, evitando de esta forma, que las partes con actitudes maliciosas, no siendo éste el caso, entorpezcan el buen desenvolvimiento de los juicios, atentando de esta forma en contra del principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa al retardo por parte de los órganos de administración de justicia, en el cumplimiento de tal obligación.(…)” (Negrillas de este Tribunal)

Bajo ese contexto, establece el artículo 394 de la ley adjetiva civil;
Artículo 394 Si la parte que ha obtenido el término extraordinario de pruebas de que trata el artículo precedente, no practicare las diligencias consiguientes, o de lo actuado apareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar el juicio, se le impondrá una multa no menor de dos mil bolívares ni mayor de cinco mil, en beneficio de la parte contraria como indemnización por los perjuicios sufridos por la dilación. (Subrayada de este Tribunal)

Siendo así, para la evacuación de dicha prueba, y a partir del artículo previamente citado, se requieren de una serie de diligencias y trámites que presuponen una carga para la parte promovente, los cuales resultan insustituible para ésta, como los son la indicación de los órganos a cuales irá dirigido la carta rogatoria, el sufrago de los gastos de evacuación de la prueba extranjera., por lo tanto, ante la inactividad del solicitante, y en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, ajustada a los preceptos constitucionales de economía y celeridad procesal con el objeto de evitar dilaciones indebidas, debe este Tribunal motivar el curso del procedimiento conforme al estadio procesal subsiguiente. Así se decide.
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal declara concluido el lapso probatorio en la presente causa y, en consecuencia, fija la oportunidad para presentar informes para el decimoquinto (15°) siguiente a la notificación de las partes demandante y demandada en la presente causa, contados a partir de la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación.
Finalmente, conforme al pedimento de la representación judicial de la parte demandada, en atención al “fenecimiento” del medio probatorio relativo a la prueba de informes, suficientemente mencionada, este Juzgado se pronunciará en la sentencia definitiva a proferirse en el presente juicio. Así finalmente se establece.
La presente Resolución quedó anotada bajo el N° 07
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
Msc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.-












































IVR/DBB/FF.-
N° EXP. 14763