REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 6 de febrero del año 2018
207° y 158°

Vista la diligencia de fecha 2 de febrero de 2018 suscrito por el profesional del derecho MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.213, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, la cual riela en el folio setenta y cuatro (74) del expediente con nomenclatura 14.608, juicio contentivo de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA Y SIMULACION, que sigue el ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, titular de la cedula de identidad N° 17.086.221 contra IRMAN MORAN DE BRITO y ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.666.507 y V- 17.270.604; mediante la cual solicita lo siguiente: “Vista la decisión de este Tribunal en relación a la impugnación del poder del demandado Odoardo Brito Herrera en la cual se deja como valida la representación del Defensor Ad Litem. Solicito se reponga la presente causa al estado de promoción y evacuación de Pruebas a los efectos de que pueda la Defensora designada por este Juzgado presentar las pruebas que considere pertinentes para la defensa de su representado, a los efectos de asegurar su derecho a la defensa y al debido proceso”. Este juzgador invocando el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio, considera pertinente decidir lo siguiente:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado. A su vez, se toma como referencia la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 1 de diciembre de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda; la cual establece lo siguiente:
“(…) la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden publico (…)” (Subrayado de este Juzgado).

Se evidencia por las actuaciones realizadas en el expediente en el caso concreto, por decisión de este Juzgado de fecha 29 de enero de 2018, mediante la cual se considera impugnada la copia simple otorgada por el ciudadano ODOARDO BRITO a los abogados Carmen Bravo y Mario Pineda inscritos ante el Inpreabogado bajo el N° 99.801 y 53.533, en tal sentido y de conformidad con el principio del control de la prueba, el cual consiste en el derecho inherente a las partes de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, es decir, tienen el derecho a controlar que el aporte de las misma se ajuste conforme a la ley con la finalidad de evitar que se incorporen al expediente alegatos y medios a espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos. Siguiendo el criterio del Magistrado Cabrera Romero el cual nos ilustra que el principio de control y contradicción de la prueba son un aspecto del derecho de la defensa, por tanto son una garantía de carácter constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
En consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden, este juzgador procede a REPONER, la presente causa a la fase de promoción y evacuación de pruebas a tenor de los fundamentos antes esgrimidos y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de promoción y evacuación de pruebas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCON.
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el No. 5

LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR


IVR/DBB/wq