JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
I
DE LA DEMANDA
Cursa ante este Juzgado demanda incidental por cobro de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio ANGEL MENDOZA y NESTOR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.977.293 y V-6.832.214; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 61.920 y 47.805 respectivamente, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.298.806.-
En fecha 14 de noviembre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incidental ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ordenándose la intimación del ciudadano JAVIER JOSÉ URDANETA, ya identificado, y en la misma fecha se expidió la boleta de intimación.-
Por medio de exposición de fecha veintitrés (23) de noviembre del 2017, suscrita por el Alguacil del Juzgado ciudadano DOUGLAS ARAMBULE, se dejó constancia de la entrega por la parte actora de los recursos necesarios a los fines de realizar la intimación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017, el abogado en ejercicio ANGEL MENDOZA, ya identificado; consignó copia simple del libelo de la demanda y el auto de su admisión, a los fines de librar los recaudos de intimación.
En el auto de fecha trece (13) de diciembre del 2017, este Tribunal acordó proveer lo solicitado por la parte actora en la cual indica una segunda dirección para realizar la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación del demandado.
En fecha veintiséis (26) de enero del 2018, el abogado en ejercicio ANGEL MENDOZA solicita la intimación por carteles, y por auto de fecha treinta (30) de enero del 2018, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y se ordena librar los carteles de intimación.
Por último, mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de enero del 2018, suscrito por la abogada en ejercicio KAREN CRISTINA VELEZ ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°253.137, asistiendo judicialmente a la parte demandada en la presente causa, solicito que la presente demanda se reponga al estado de admisión de la demanda, siguiendo el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..”.
Por otra parte, la reposición “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240).
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableciendo los siguientes términos:
“….En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Ahora bien, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados establece:
“Artículo 23. Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato…”
En el caso bajo estudio se observa, que mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de enero del 2018 suscrito por la profesional del derecho KAREN VELEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 253.137, quien asiste al ciudadano JAVIER URDANETA, antes identificado, se expuso: “…En el caso ciudadana juez (a), que la demanda incoada se fundamenta en la presunta existencia de un CONTRATO DE HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES, la cual fue admitida por el procedimiento breve, y según el articulo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales y extrajudiciales, cuando estos hayan sido previamente estipulados mediante contrato”. Por lo que se estaría violando el debido proceso como garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello todas las actuaciones realizadas hasta la presente son nulas por la violación de dicha garantía, así como lo consagrado en antes mencionado reglamento, en tal sentido solicito que la presente demanda se reponga al estado de admisión de la demanda, siguiendo el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..”.
En virtud de lo antes transcrito y por cuanto ciertamente el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados es claro al establecer la vía ordinaria para el cobro de honorarios profesionales que deriven de un contrato, considera quien hoy suscribe, en apego a las normas constitucionales legales, y argumentos de derecho antes expuestos, que lo ajustado en derecho es REVOCAR el auto de admisión de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), y por vía de consecuencia REPONER la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión o no de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien hoy imparte justicia procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, ya que la misma no fue INCOADA POR EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y por vía de consecuencia se SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, dictada por este tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); y por cuanto la misma recayó sobre los derechos litigiosos del juicio principal, y fue ejecutada en este Tribunal, se ordena agregar copia certificada de esta decisión a la pieza de medidas de la incidencia honorarios.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentada por los ciudadanos ANGEL MENDOZA y NESTOR RAMIREZ todo de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de los Abogados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el N°.04.-
LA SECRETARIA
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
IVR/DBB/ma.
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