REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Maracaibo, 5 de Febrero de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.677
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO GONZÁLEZ WILCHELM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.157.495, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Bryan Morales Aular y Petra Margarita Aular, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 245.543 y 21.226, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOLEIDA JOSEFINA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.832.407, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios Soraya Margarita Navarro Soto, Danilo José Naranjo y Eduardo Mato, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.709, 21.351 y 6.342, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 16 de septiembre de 2016.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
SENTENCIA: Definitiva.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha 16 de septiembre de 2016 se dio entrada a la demanda que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que incoare el ciudadano José Antonio González Wilchelm, antes identificado, en contra de la ciudadana Thais Nazareth González Wilmher, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.765.002, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia
En fecha 5 de octubre de 2016 este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió cuanto hubo lugar en derecho la Reforma de demanda interpuesta por la parte actora, en fecha 30 de septiembre de 2016, en contra de la ciudadana Yoleida Josefina Gamboa, antes identificada.
Por medio de exposiciones del Alguacil Natural de este Órgano Jurisdiccional de fechas 16 de diciembre de 2016 y 17 de enero de 2017, respectivamente, se dejó constancia en autos de la infructuosa citación de la parte demandada. Por otro lado, mediante auto de fecha 18 de enero de 2017 se acordó la citación por carteles del último de los ciudadanos nombrados, de conformidad con el artículo 223 ejusdem.
Siguiendo el orden procesal, este Tribunal, previo pedimento de parte, y por medio de auto de fecha 3 de marzo de 2017, ordenó la publicación de los edictos de ley conforme a los artículos 692 en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, por medio de diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, suscrita por la Parte Demandada debidamente asistida por la profesional de derecho, Abogada Soraya Navarro Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.709, se dio por citada del presente juicio.
Asimismo, consta en actas diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por la Abogada Soraya Navarro Soto actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, mediante la cual opone la falta de cualidad de su representada para sostener la presente relación jurídico procesal.
En fecha 9 de junio de 2017 se agregó a las actas procesales escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Representación Judicial de la parte demandante, en consecuencia, la misma fue admitida por auto de fecha 16 de junio de 2017. Finalmente, la parte actora presentó escrito de informes en fecha 6 de noviembre de 2017.
II.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Revisada exhaustivamente las actas procesales que componen el presente expediente contentivo del juicio que por Prescripción Adquisitiva incoare el ciudadano JOSE ANTONIO GONZÁLEZ WILCHELM en contra de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA GAMBOA, utes supra identificados, este Tribunal pasa a delimitar la controversia en los siguientes términos;
Alega la Representación Judicial de la parte actora mediante el escrito libelar, que desde el mes de octubre de 1982, presuntamente por mas de treinta y tres (33) años, ha cuidado, mantenido, mejorado como propio un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre este construida signada bajo el N° 8-79, ubicado en la calle 63, del Sector Monte claro de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho terreno consta de una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO METROS (38 Mts) de largo, y CUATRO COMO TREINTA Y SEIS METROS (4,36 Mts), constante de los siguientes linderos: NORTE: Calle 13 en su frente, SUR: Con terreno que es o fue propiedad de la ciudadana Ana Barrios de Vilchez, ESTE: Con propiedad que es o fue de Rodolfo González, y OESTE: Con terreno que es o fue de la ciudadana Ana Barrios de Vilchez. Que presuntamente es propiedad de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA GAMBOA, en virtud del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 39, Protocolo 1, tomo 20.
Esgrime la accionante que ha realizado sobre el referido bien actos de posesión que consisten “(…) casa que ha sido ampliada y remodelada en su totalidad por mí representado habiendo construido treinta y ocho (38) metros cuadrados y quince (15) centímetros de espesor de placa de concreto para el uso de porche y estacionamiento, construyó una habitación principal con su sala sanitaria, pisos de cerámica, pasillo y lavadero con pisos de caico de cuarenta (40) metros cuadrados y quince (15) centímetros de espesor de placa de concreto, paredes de bloque frisadas y pintadas, totalmente con su acabado; construcción de machones de arranque y bloqueado de cuarenta (40) metros cuadrados para otra habitación en planta alta, piso de cemento en el frente, así como ha efectuado estas ampliaciones, ha hecho remodelación de baño, puertas y ventanas, cambio de divisiones de los dos (2) habitaciones antiguas por paredes de bloques frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, cocina, piso de cemento liso, de la antigua casa sustituyó cien (100) metros cuadrados de laminas de zinc por láminas nuevas de acerolit, incluyendo correas con tubo rectangular de dos (2) pulgadas por (1) pulgada; inmueble que ha poseído de manera continua durante más de treinta años sin ninguna interrupción (…)”
Asimismo, estima que “(…) La casa que para el ario 1984 cuando entró en posesión mi representada, era de las siguientes características: dos (2) dormitorios. Una (1) Sala comedor, Una (1) cocina, Un (1) Baño, lavadero, piso de granito, techo de zinc. Con las mejoras, ampliaciones y acabados que le ha realizado mi representado, actualmente es de las siguientes características :Porche y/o garaje, Tres (3) Habitaciones dos (2) con piso de cemento liso y una (1) de cerámica, Una (1) Cocina pasillo, lavadero y piso de caico, Un (1) sala comedor, piso de cemento requemado, con ventanas corredizas de metal y vidrio, eliminándose las antiguas. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado mi representado durante más de Veinte (20) años, le han creado un ánimo y entusiasmo por la bienhechuría que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadero propietario, iniciando su posesión del terreno y su casa con el consentimiento de los propietarios anteriores e incluso de la nueva propietaria (...)”
Finalmente, la parte actora invoca su pretensión de carácter mero declarativa por Prescripción Adquisitiva, en contra de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA GAMBOA, antes identificada, por lo tanto, solicita sea declarado por este Órgano Jurisdiccional como único y exclusivo propietario del inmueble antes mencionado, de conformidad con los artículos 1952, 1953, 772 en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil, por lo tanto, procedió a estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalente a DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (16.949 UT).
Por otro lado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se constata de autos que la parte demandada no hizo uso de su derecho a la defensa en la fase alegatoria. En consecuencia, de esta manera quedó precisada la controversia en el presente juicio.
III.
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD.
Se encuentra la presente causa en el estado de dictar sentencia de mérito, ahora bien, en virtud de la decisión interlocutoria de fecha 4 de mayo de 2017, signada bajo el N° 02, proferida por este Juzgado, mediante la cual precisó la oportunidad para resolver lo pertinente con ocasión a la presunta Falta de Cualidad Pasiva, este Órgano Jurisdiccional procede previa las siguientes consideraciones de orden jurisprudencia y doctrinal;
La Falta de Cualidad, la cual tiene su asidero legal en el artículo 361 de la Norma Adjetiva Civil, resulta una institución jurídica de estricta observancia, y por lo tanto de orden público, para el Juzgador de la causa, toda vez que de ella deriva el correcto establecimiento de la relación jurídico procesal, por cuanto los efectos que de esta última derivan necesariamente los deben soportar aquellos sujetos de derecho vinculados sustancialmente (función teleológica), es decir, la persona (demandante) que presuntamente ostenta el carácter de titular de un derecho y aquél contra el cual se intenta la pretensión (Demandado).
Dicho lo anterior, La Máxima Instancia Judicial en Sala Constitucional, ha establecido su criterio en función a la Legitimatio ad causam o Cualidad a la causa, en tal sentido, mediante sentencia de fecha 15 diciembre 2005, N° 5007, con ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales, sostuvo lo siguiente:
“(omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
(omissis)”
Bajo ese contexto, la doctrina, precisamente el autor Luís Loretto, en su obra “Concepción al Estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” definió la falta de cualidad en los siguientes términos “La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción".
Conforme a los anterior criterios jurisprudenciales y doctrinales, se concluye que la legitimatio ad causam o Cualidad es un presupuesto procesal, dirigida a enervar la acción, el cual consiste en la afirmación e identificación de la persona del demandante como aquel a quien la ley le otorga el derecho de accionar, así como, la determinación de la identidad del demandado, es decir, la fijación de la persona llamada a soportar un juicio en su contra, de tal manera, que entre el actor y el accionado subsiste una relación sustancial, que le permite primero alegarse como titular de un derecho y hacerlo valer contra este último.
No obstante, dicha figura jurídica guarda cierta particularidad en los juicios de prescripción, no obstante, el artículo 691 ejusdem;
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
A partir de la anterior norma procedimental, determinó el legislador los requisitos especiales para la admisibilidad de la demanda declarativa de prescripción, siendo que la pretensión debe ser incoada contra el propietario o aquellas personas que dispongan de un derecho real sobre la bien inmueble litigioso, condición que deriva directamente de la certificación de emanada del Registro Público respectivo, en el cual se haya inserto la cadena documental del inmueble.
En ese sentido, se aprecia, en atención a la falta de cualidad aquí debatida, que la cualidad pasiva en esta especie de juicios declarativos viene determinada desde la admisión, por cuando el sujeto en abstracto, tal como lo define la jurisprudencia y doctrina antes citada, contra el cual se hace valer la pretensión se circunscribe al sujeto que ostente el carácter de propietario o disponga de un derecho real, bien una servidumbre, usufructuario, etc., acreditada mediante el documento emanada de la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
Expuesto lo anterior, evidencia esta Juzgadora en el caso bajo estudio que junto a la reforma de la demanda interpuesta por la Representación Judicial de la Parte Demandante se anexó, lo cual tuvo como consecuencia su admisión, documento público emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrito por la Registrado Público Auxiliar, Abog. Patricia Rosales Morales, mediante el cual se deja constancia que el inmueble allí descrito, controvertido en la presente tutela, es propiedad de una ciudadana que responde al nombre de Yoleida Josefina Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V- 7.832.407, identificación que coincide con la identidad de la Parte Accionada material, sustento que resulta suficiente para esta Juzgadora para considerar demostrado palmariamente el carácter de propietaria y, en consecuencia, la cualidad de la referida ciudadana para sostener la presente causa. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuesta, y evidenciada la cualidad de propietario de la parte demandada, asimismo, por cuando la misma deriva de un documento emanado del Registro Público, antes indicado, siendo la misma la prueba por excelencia en materia inmobiliaria de conformidad con el artículo 1924 único aparte, que a tenor establece “(…)Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”, este Tribunal debe declarar improcedente la Falta de Cualidad Pasiva de la ciudadana Yoleida Josefina Gamboa, parte demandada suficientemente identificada en las actas, y así se declarará en el dispositivo ha proferirse en el presente fallo. Así se decide.
IV.
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Este Tribunal, encontrándose en oportunidad correspondiente, considera pertinente dictar sentencia definitiva en la presente causa. Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que la parte demandada, no presentó escrito de contestación de la demanda, así como tampoco promovió pruebas en la oportunidad correspondiente. Con ocasión a lo señalado, se considera idóneo analizar los efectos de las omisiones referidas, en relación al ordenamiento jurídico vigente, a lo cual se procede en los siguientes términos.
Por tanto, a tenor de la norma que regula dicho supuesto procesal, es decir, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente señalar en el este acto, el contenido de la disposición en cuestión, el cual se desarrolla en los siguientes términos:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así pues, según establece la norma, toda vez que el demandado no conteste la demanda en el lapso destinado para ello, se crea contra él una presunción iuris tantum de confesión ficta, la cual, vale decir; invierte la carga probatoria. Sin embargo, el legislador dispone que para la consolidación de tal presunción, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, es decir, el lapso que comprende los quince (15) otorgados por la norma adjetiva en estudio, precisamente en su artículo 396 ejusdem, contados a partir de terminado el lapso de contestación, a tenor del principio de preclusión de los actos procesales. Posteriormente, fenecido dicho lapso probatorio, el legislador impuso como sanción la confesión ficta de la parte demandada.
Según dispone la norma, el Tribunal deberá, en función de declarar la confesión ficta, analizar diversos aspectos, tal como lo establece la Sala:
“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante(…)” (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia N° 0139 de la Sala de Casación Social, en fecha 20 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrado Isabel Pérez de Caballero (Negrillas de este Tribunal).
La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de Confesión Ficta, tal como lo establece la norma en su Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como presupuesto procesal, con miras a declarar la existencia o no de la institución procesal bajo estudio, el jurisdicente debe valorar la concurrencia de la validez de la citación en la persona del demandado, o en su defecto, garantizar su representación judicial a los efectos de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, como prerrogativa que compone el principio constitucional del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, que la concurrencia de dichos requisitos y presupuesto procesal determinará la facultad y/o deber del juez para decidir conforme a derecho una controversia dada, apreciando la contumacia de la parte accionada para declarar la confesión ficta y, por vía de consecuencia, en virtud de esta declaratoria judicial se desplieguen los efectos relativos a la confirmación de los alegatos que sustenta la pretensión invocada en su contra. En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció en su momento que:
“Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo” (Negrillas del Tribunal) Sentencia de Sala de Casación Civil, con fecha de 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Ezequiel Vivas Terán.
Esta última sentencia transcrita hace entender que el demandado debe tenerse como debidamente citado en el proceso. Resulta importante hacer énfasis en el presente aspecto, dado que una citación debidamente practicada es la que permitirá a la parte demanda ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa. Según se observa de ambas sentencias citadas, en síntesis, deben concurrir cuatro presupuestos para la declaratoria de la confesión ficta, los cuales se analizarán a continuación.
En primer lugar, uno de los presupuestos necesarios para la verificación de la confesión ficta es una citación válida, esto es, que la parte haya sido puesta a derecho y en conocimiento de la demanda, quedando emplazada para la contestación de la misma. En el presente caso, la ciudadana Yoleida Josefina Gamboa, suficientemente identificada en las actas, consignó poder Apud Acta, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2017. No obstante, dicha actuación procesal comporta uno de los presupuestos para operar la citación tácita, conforme al artículo 216 idem, el cual a tenor establece;
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.( Subrayado de este Tribunal).
Por lo tanto, con vista a dicho evento en el discurrir del procedimiento y toda vez que consta en el expediente como un acto válido, a partir del cual se debe entender emplazada la parte para formular y allegar a las actas las alegaciones que considere conducente para favorecer su defensa. Bajo ese contexto, debe considerarse la estadía a derecho de la parte demandada, derivado de su conocimiento para los actos subsiguientes del presente juicio invocado en su contra. Así se decide.
La negativa de contestar es el segundo de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta. En relación a este particular, el demandado, toda vez que no proceda a dar contestación a la demanda incoada, se niega a ejercer su derecho a la defensa contenido en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, quedando como contumaz en el proceso, a tenor de lo establecido por la doctrina. Fenecido este lapso la parte demanda no podrá alegar nuevos hechos en el proceso. Según lo que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente de la presente causa, la parte, aun estando en conocimiento del proceso, no procedió a contestar la demanda, en la oportunidad fijada por este juzgado mediante fallo interlocutorio de fecha 4 de mayo de 2017, signada bajo el N° 02, por lo cual se configura el segundo de los presupuestos para la declaración de la confesión ficta. Así se decide.
Con ocasión a la negativa de promoción de pruebas favorables es el tercero de los presupuestos a los fines aquí descritos. Aún cuando la parte demandada no presentó alegatos en la oportunidad debida, el legislador le permite a la parte accionada ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. En razón de lo anterior, puede el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, promover pruebas que le favorezcan en el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso, a tenor de las actuaciones procesales, no se evidencia la promoción de pruebas por parte del demandado, por cuanto queda configurado el tercero de los presupuestos necesarios para la declaración de la confesión ficta. Así se establece.
Por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es el cuarto presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad de la sentencia. Ahora bien, con el propósito de analizar la conformidad a derecho de la pretensión planteada por medio de la demanda presentada, este Tribunal observa que la misma resulta ser una pretensión de Prescripción Adquisitiva. En este sentido, la parte señaló como fundamento de su pretensión los artículos 1.952, 1953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, y finalmente, el artículo 1977 ejusdem, los cuales expresamente establecen lo siguiente:
Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
A tenor de los artículos previamente citado, se aprecia con suficiente fundamento el alcance de la figura jurídica de la prescripción, de tal manera, que resulta conteste la doctrina al estimar que la prescripción es; “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes.” (Bello Tabares, 2006).
Por otro lado, la prescripción adquisitiva o usucapión, comprende “una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”. Aguilar Gorrondona, (2012), “Cosas, Bienes y Derechos Reales”.
Ahora bien, para que el ejercicio de la posesión conlleve a la usucapión, resulta imperante que la misma sea legítima, es decir, continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia (animus y corpus). Y finalmente, que los actos posesorios se ejerzan sobre la cosa por un lapso de veinte (20 años), como regla general.
Por tales razonamientos y disposiciones normativas, este Tribunal considera que la pretensión plantada no resulta contraria a Derecho, por lo cual se configura el cuarto y último de los requisitos necesarios y concurrentes para la declaratoria de la confesión ficta. Así finalmente se decide.
Por último, por los argumentos anteriormente esbozados, y toda vez que se configuraron plenamente todos y cada uno de los requisitos estatuídos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal considera oportuno, pertinente y conforme a Derecho, resolver en atención de la confesión ficta comprobada en la presente causa, en consecuencia, así será explanado de forma expresa, positiva y lacónica en el dispositivo a dictarse mediante la presente sentencia de mérito.
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad Pasiva de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA GAMBOA, antes identificada.
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA GAMBOA, en su carácter de parte demandada suficientemente identificada en las actas procesales que componen la presente causa.
TERCERO: CON LUGAR la demanda Interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZÁLEZ WILCHELM en contra de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA GAMBOA, suficientemente identificados, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre este construida signada bajo el N° 8-79, ubicado en la calle 63, del Sector Monte claro de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho terreno consta de una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO METROS (38 Mts) de largo, y CUATRO COMA TREINTA Y SEIS METROS (4,36 Mts), constante de los siguientes linderos: NORTE: Calle 13 en su frente, SUR: Con terreno que es o fue propiedad de la ciudadana Ana Barrios de Vilchez, ESTE: Con propiedad que es o fue de Rodolfo González, y OESTE: Con terreno que es o fue de la ciudadana Ana Barrios de Vilchez. Propiedad que ejerce la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA GAMBOA, en virtud del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 39, Protocolo 1, tomo 20.
CUARTO: OFÍCIESE a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 39, Protocolo 1, tomo 20, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente, con ocasión al presente dispositivo, de conformidad con el artículo 696, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el N° 02
LA SECRETARIA.
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
IVR/DBB/FF.
EXP. 14.677
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