REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. N° 13.032.-
PARTE DEMANDANTE:
LUIS ANGEL VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.758.871, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JULIO CESAR MOLINA ROJAS, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.566.
PARTE DEMANDADA:
SHITOY MOTORS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V (Quinto) de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 2006, bajo el No. 24, tomo 1298, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
RONALD BERMÚDEZ ACOSTA, JOSÉ GREGORIO BRAVO, CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, MARCOS FUENMAYOR PÉREZ y ANTONIO SÁNCHEZ MÉNDEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.7623.670, V-10.207.926, V-14.927.900, V-12.696.476, V-9.735.256 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nos. 56.925, 57.133, 103.029, 124.420 y 52.404, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de julio de dos mil diez (2010).
I. RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal recibió la demanda del órgano distribuidor, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró. En la misma oportunidad se instó a la parte que consignara los documentos fundantes de la demanda. En fecha 8 de octubre de 2010, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada por el ciudadano LUIS ANGEL VILLASMIL, previamente identificado. Posteriormente, en fecha 8 de diciembre de 2015, este Tribunal proveyó a la parte actora los recaudos de la citación para que sea tramitada por ante otro Tribunal. En fecha 31 de enero de 2011, se agregaron al expediente los resultas de la citación personal infructuosa, provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, en fecha 8 de febrero 2011, se libró comisión para practicar la citación cartelaria. En fecha 25 de julio de 2011, se agregaron a las actas las resultas infructuosas de la citación cartelaria, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 26 de marzo de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal la designación de un defensor Ad-Litem para la parte demandada. En fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal designó como Ad-Litem a la ciudadana MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.946.591. En fecha 23 de abril de 2012, constó en actas la notificación de la designada defensora Ad-Litem. En fecha 25 de abril de 2012, constó en actas la aceptación al nombramiento, así como el juramento de ley realizado por la designada defensora Ad-Litem. En fecha 15 de mayo de 2012, constó en actas la citación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 31 de mayo de 2012, el abogado CARLOS LUIS ARAUJO MENDEZ, previamente identificado, se dio por citado en nombre y representación de SHITOY MOTORS C.A, consignando en la misma oportunidad poder otorgado por el ciudadano ALBERTO SATURNINO IDLER CABRERA, titular de la cédula de identidad No. V- 993.280, actuando en representación de la compañía demandada. En fecha 14 de junio de 2012, la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas, invocando los numerales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de octubre de 2012, La Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha diecinueve de diciembre de 2012, constó en actas la notificación de la parte actora respecto del abocamiento. En fecha 13 de febrero de 2013, constó en actas la notificación de la parte demandada respecto del abocamiento.
En fecha 4 de abril de 2013, este Tribunal se pronunció respecto de la Cuestión Previa a la cual se refiere el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente para conocer de la presente causa. En fecha 8 de abril de 2013, la parte actora presentó solicitud de la regulación de competencia. En fecha 28 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declara a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para conocer de la presente causa. Así también, se realizaron los procedimientos atenientes a la notificación de las partes respecto de la sentencia del Juzgado de Alzada. En fecha 23 de noviembre de 2015, la parte actora consignó ejemplar periódico de la publicación cartelaria ordenada por este Tribunal para la reanudación del proceso. En fecha 4 de febrero de 2016, la parte actora solicitó que este Tribunal dicte sentencia de confesión ficta, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2016, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016, solicitando igualmente que se librara boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 12 de enero de 2017, el alguacil de este Tribunal expuso el hecho de haber sido imposible la notificación personal de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 23 de febrero del mismo año, la parte demandante solicitó al Tribunal que se librara cartel de notificación, lo cual este Tribunal proveyó en fecha 24 de febrero siguiente.
La parte demandante, en fecha 3 de abril de 2017, solicitó a este Tribunal que ordenara la publicación del cartel en cuestión, en un diario diferente, exponiendo razones de carencia económica. En este sentido, este Tribunal mediante auto de fecha 4 de abril de 2017, acordó que el cartel fuera publicado en el diario Versión Final. En fecha 20 de abril de 2017, la parte demandante consignó publicación periódica contentiva de cartel de notificación.
En fechas 30 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, la parte demandante solicitó que sea dictada sentencia en la presente causa. Posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 2017, este Tribunal aclaró a la parte demandante que la presente causa se encontraba en estado de sentencia, por lo cual se instaba a la parte esperar el transcurso de los lapsos correspondientes. Posteriormente, en fecha 19 de diciembre, este Tribunal difirió pronunciamiento de sentencia al día número trigésimo siguiente.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que la parte demandante, en su escrito libelar de demanda, alegó que en fecha 20 de agosto de 2007, celebró un contrato de compraventa con la sociedad mercantil SHITOY MOTORS C.A., previamente identificada, respecto de un bien identificado como un vehículo marca GEELY, modelo CK 1.5 GT M/T, año 2007, color azul, serial carrocería L6T7524SX7N023128, serial chasis L6T524SX7N023128, serial motor 703236351, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa VDB62A, de transmisión sincrónica.
Igualmente, indicó la parte demandante que la modalidad de la contratación había correspondido a una compraventa de contado, cuyo precio fue de antiguos BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 37.835,792,00), bolívares convertidos a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 37.835,80) bolívares fuertes, más la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00) bolívares, convertidos a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00 ), por concepto de sistema de seguridad del mencionado vehículo, todo para una cantidad total de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 38.435.792), convertidos monetariamente a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. F. 38.436) bolívares fuertes.
La parte alegó que ambos pagos fueron efectuados mediante los cheques de gerencia del Banco Federal, Nos. 73003635 y 74003636, los cuales fueron recibidos 16 de Agosto del 2007, a tenor de lo alegado en actas. La demandante señaló igualmente que con ocasión a la adquisición del vehículo, tuvo la necesidad de contratar una Póliza de Seguro de Automóvil, con la Empresa C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contrato identificado como bajo el No. 1098403, con una Prima por un valor de TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.131,14) cuya vigencia estuvo comprendida desde el 31 de agosto del 2007 al 31 de agosto del 2008, al decir de la parte.
Señaló la parte que con ocasión al perfeccionamiento del contrato, se realizó la entrega material del vehículo, y con ella el correspondiente Certificado de Origen, emanado del otrora Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura identificado bajo el No. AV-015860. Junto a ello, se alegó que:
“(…) el vehículo en cuestión, comenzó a presentar una serie de desperfectos e irregularidades en su funcionamiento, tales como el retrovisor derecho partido, la caja de velocidades dañada, el acondicionador de aire expelía un fuerte y desagradable olor, al extremo de la asfixia, ruidos inusuales en las ruedas, y frenos y limpiaparabrisas sin responder, haciéndolo totalmente inoperante, dado el riesgo que ello representaba (…)”.

Igualmente, la parte demandante alegó que con ocasión a los imperfectos presentados, se dirigió al concesionario SHITOY MOTORS C.A., parte demandada, y vendedora en la relación contractual, a los fines de hacer valer la garantía de dos (02) años acordada en el referido contrato. Se alegó igualmente, que con ocasión a los presuntos vicios, el vehículo quedó “(…) en posesión del mismo para su correspondiente revisión y verificación de las anomalías denunciadas, permaneciendo allí hasta la presente fecha (…)”.
La parte demandante alegó igualmente en su escrito libelar de demanda, que con ocasión a tal situación, se presentó denuncia No. 22869-07, ante el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), posteriormente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y actualmente Superintendencia de Protección a los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), levantándose acta en fecha 19 de octubre de 2007, en la cual “(…) la propia Denunciada se comprometió a efectuar una Inspección sobre las condiciones del mismo, en presencia de ambas partes, a objeto de levantar un Informe y garantizar su funcionamiento (…)”. Sin embargo, alegó la parte demandante que no obtuvo resultados hasta la fecha presentación de la demanda, asumiendo el concesionario una “(…) total indiferencia en lo que respecta a su obligación, aún en estado, no solo de incumplimiento, sino, además, agravada por la retención del bien vendido motivo de innumerables perdidas y perjuicios causados, tanto en mi ámbito económico como en lo persona.”
Con ocasión a todo ello, se alegó que la parte demandada tenía la obligación contractual de garantizar la posesión, uso y disfrute de la cosa de la cosa vendida sin vicios ocultos, alegando igualmente que la vendedora no hizo lo conducente a tales fines. Con ocasión a todo ello, la parte demandó la resolución del contrato celebrado, y así mismo la indemnización por daño moral y material, indicando puntualmente que el mismo se pormenoriza en los siguientes términos:
“A.- PRECIO DEL VEHÍCULO, cancelado bajo la modalidad de Pago al Contado: BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.835,80).
B.- SISTEMA DE SEGURIDAD: BOLÍVARES SEISCIENTOS (Bs. 600,00).
C.- PÓLIZA DE SEGURO AUTOMOTOR: BOLÍVARES TRES MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.131,14).
Todos los montos señalados suman un total de BOLÍVARES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.566,94).”

Por otra parte, la demandante, alegó que con ocasión al incumplimiento de la parte demandada, la misma tuvo la necesidad de hacer uso del transporte público para sus actividades habituales, así como la de “(…) los miembros de mi familia que habitan conmigo, a objeto de cumplir con nuestras obligaciones laborales, estudiantiles, así como un mínimo de traslados a consultas médicas, actividades sociales o recreativas o cualquier otra salida de emergencia o imprevista (…)”. Con ocasión a ello, la demandante pormenorizó el daño emergente, así como el lucro cesante en los siguientes términos:
“A.- USO DE TRANSPORTE: para la movilización diaria en la ejecución de mis actividades como comerciante de mercancía al por mayor y demás traslados, imprescindibles para proveer, al sustento y otras necesidades, propias y familiares, estimado, muy prudencialmente, en la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00) gastados, al no contar, efectivamente, con el vehículo comprado, ni con el dinero cancelado, durante un término de (Sic) ventiocho (28) meses sin perjuicio de reclamar los montos que se sigan causando como consecuencia del incumplimiento de la Vendedora, por concepto de DAÑO MATERIAL.
B.-LUCRO CESANTE: producto de las ganancias dejadas de percibir ante la imposibilidad de efectuar un promedio mensual de dos (02) viajes a la ciudad de Caracas, necesarios para adquirir mercancía al mayor para su posterior comercialización y distribución en diversas ciudades del Estado Zulia, más un promedio de dos (02) viajes mensuales al Estado Falcón, donde también realizo actividades comerciales, dejando de obtener la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) mensuales, por concepto de ganancias, lo cual suma la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y CINCO MIL (Bs. 95.000,00).”

Por otra parte, la demandante alegó que con ocasión al incumplimiento del contrato, se le causó un presunto perjuicio moral, toda vez que alegó que había ocurrido tanto una “(…) amenaza a mi integridad física, como la grave situación emocional en la que me vi al ser burlado en mi buena fe de Comprador (…)”. Respecto de este punto, la parte demandante señaló que:
“En el presente caso, la demandada, amén de su incumplimiento, y tal como fuese anteriormente dicho, es responsable de haber colocado mi vida en estado de amenaza al hacerme entrega, para su uso, por intermedio de su dependiente en su Agencia de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de un automóvil en pésimas condiciones de funcionamiento y seguridad, al extremo de no contar con un sistemas de frenos en buen estado, lo que me sometía a grandes angustias cada vez que debía utilizarlos en las vías y carreteras de la región, y que, indudablemente repercutió en mi salud, física y emocional, a todo lo cual debe sumársele el alto grado de frustración e incertidumbre en la que me encuentro desde hace tiempo ante la carencia de un vehículo, comprado y pagado al contado de buena fe para mayor seguridad y comodidad de mis labores comerciales y personales, pero que en la realidad de los hechos no tengo (…)”.

En tal sentido, alegó la parte que con ocasión a la venta de un vehículo automotriz viciado –al decir del demandante-, se puso en riesgo la integridad física del comprador, lo cual causó una serie de preocupaciones capaces de perjudicar su salud física y emocional, a tenor de lo alegado. Por ello, la parte demandante estimó como monto indemnizatorio de los daños morales causados, en la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00).
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, la parte demandante en el presente juicio, estimó como monto global de la presente demandante, la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 636.566,94), los cuales solicita que sean debidamente indexados a tenor de la normativa correspondiente. En tales términos quedó delimitado el petitorio de la parte demandante. Por otra parte, se evidencia que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda.
III. DE LA CONFESIÓN FICTA.
Revisado el íter procesal de la presente causa, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones de orden procedimental, a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento. Analizados como fueron los alegatos de la parte demandante, resulta menester analizar la procedencia de la figura procesal de la confesión ficta, a tenor de lo solicitado por la parte demandante. A tales fines, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Así pues, según establece la norma, toda vez que el demandado no conteste la demanda en el lapso destinado para ello, se crea contra él una presunción iuris tantum de confesión ficta, la cual, vale decir, invierte la carga probatoria. Sin embargo, el legislador dispone que para la consolidación de tal presunción, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, el cual es de 15 días, contados a partir de terminado el lapso de contestación, a tenor del principio de preclusión de los actos procesales. Posteriormente, fenecido el lapso para la promoción de pruebas, se toma por confesa la parte demandada.
Según dispone la norma, el Tribunal deberá, en función de declarar la Confesión Ficta, analizar diversos aspectos, tal como lo establece la Sala:
“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia N° 0139 de la Sala de Casación Social, en fecha 20 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrado Isabel Pérez de Caballero.

La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de confesión ficta, tal como lo establece la norma en su artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se debe considerar la existencia de un cuarto presupuesto concurrente, adicional a los tres establecidos por vía legal. En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció en su momento que:
“Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo” (Negrillas del Tribunal) Sentencia de Sala de Casación Civil, con fecha de 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Ezequiel Vivas Terán.
Esta última sentencia transcrita hace entender que el demandado deberá tenerse como debidamente citado en el proceso. Resulta importante hacer énfasis en el presente aspecto, dado que una citación efectivamente practicada es la que permitirá a la parte demanda ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 del texto constitucional.
Según se observa de ambas sentencias citadas, deben concurrir cuatro presupuestos para la declaratoria de la Confesión Ficta, los cuales se analizarán a continuación. Uno de los presupuestos necesarios para la verificación de la confesión ficta es una citación válida, esto es, que la parte esté a derecho y en conocimiento de la demanda, quedando emplazada para la contestación de la misma. En este sentido, se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2012, la ciudadana MARÍA HINESTROS, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.946.591, en su calidad de defensora ad-litem designada en fecha 27 de marzo de 2012; quedó como citada en el presente proceso, a tenor de exposición del alguacil de este Tribunal. Sin embargo, en fecha 31 de mayo de 2012, el ciudadano CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, previamente identificado, en representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia se puso en conocimiento del presente juicio. En este sentido, se constata el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, por cuanto la parte demandada se encontraba en efecto citada correctamente.
La negativa de contestar es el segundo de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta. El demandado, toda vez que no proceda a dar contestación a la demanda incoada, adopta una conducta contumaz, tal como lo describe la doctrina. La parte se niega pues, a ejercer su derecho a la defensa contenida en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, quedando como contumaz en el proceso. Fenecido este lapso, la parte demanda no podrá alegar, pues, nuevos hechos en el proceso.
Según lo que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente, en fecha 20 de julio de 2016, este Tribunal dictó sentencia resolviendo la última de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, correspondiente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, declarando sin lugar la misma y ordenando notificar a la parte demandada, a los fines de que iniciare la oportunidad para la contestación de la demanda. En relación a ello, este Tribunal, previa solicitud de parte libró boleta de notificación en fecha 9 de agosto de 2016. De actas se evidencia que en fecha 12 de enero de 2017, el alguacil de este Tribunal expuso la imposibilidad de la notificación personal, por lo cual se libró cartel de notificación, cuya publicación constó en actas en fecha 20 de abril del mismo año.
Con ocasión a lo antes narrado, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad correspondiente –ni aún después-, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, se configura el segundo de los presupuestos para la declaración de la confesión ficta. Así se decide.
Así también, la negativa de promoción de pruebas favorables es el tercero de los presupuestos a los fines aquí descritos. Aún cuando la parte demandada no presentó alegatos en la oportunidad debida, el legislador le permite a la parte demanda ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. En razón de lo anterior, puede el demandado contumaz promover pruebas que le favorezcan en el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso, a tenor de las actuaciones procesales, no se evidencia la promoción de pruebas por parte del demando, por cuanto queda configurado el tercero de los presupuestos necesarios para la declaración de la confesión ficta. Así se decide.
Por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es el cuarto presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta de la sujeción al orden público procesal al cual debe someterse la actuación de los Tribunales en cuestión. Como consecuencia, ningún Tribunal puede declarar con lugar una pretensión que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad del mencionado pronunciamiento.
En el presente caso, se tiene que el ciudadano LUIS ANGEL VILLASMIL, demandó la resolución de contrato e indemnización de daños, respecto del contrato celebrado en fecha 20 de agosto de 2007, entre él y la sociedad mercantil SHITOY MOTORS C.A., ambos previamente identificados; respecto de un vehículo automotor marca GEELY, modelo CK 1.5 GT M/T, año 2007, color azul, serial carrocería L6T7524SX7N023128, serial chasis L6T524SX7N023128, serial motor 703236351, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa VDB62A, de transmisión sincrónica.
Con ocasión al alegado incumplimiento del contrato antes mencionado –lo cual no fue contradicho por la parte demandada-, la parte solicitó a este Tribunal que lo declare resuelto, y ordene a la parte demandada a que reintegre el precio del contrato, dado que el mismo fue entregado. Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte demandante solicitó igualmente una indemnización a los fines de reparar y resarcir los daños que implicó el incumplimiento del contrato en cuestión; tal como fue delimitado con anterioridad.
Respecto de la pretensión esbozada, se evidencia que la parte invocó el artículo 1.167 del Código Civil, establece que:
“Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

En relación a ello, se fundamentó la posibilidad de demandar la resolución del contrato, frente al alegado incumplimiento de la parte vendedora en lo que comporta su obligación de garantizar la posesión pacífica de la cosa vendida. Igualmente, se invocó el contenido del artículo 1.503 del Código Civil, el cual establece que:
“Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1. De la posesión pacifica de la cosa vendida.
2. De los vicios o defectos ocultos de la misma.”.

Con base a los fundamentos planteados, la parte demandante alegó igualmente que el incumplimiento del contrato dio lugar a daños y perjuicios sufridos por el vendedor, como lo es el lucro cesante, daño emergente, e incluso daño moral, a tenor de lo narrado con anterioridad. En este sentido, demandó –aunado a la resolución del contrato-, la repetición del pago reflejado en el precio de la cosa, así como la póliza contratada con ocasión a la adquisición del mencionado bien. Todo ello sumado a la cantidad estimada por la parte en relación a los daños indicados; todo lo cual se tiene como cierto a tenor de la confesión ficta que opera contra el demandado, por nada haber alegado, ni probado. Por tanto, se cree menester dictar pronunciamiento principal definitivo en los siguientes términos:
IV. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA contra la sociedad mercantil SHITOY MOTORS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V (Quinto) de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 2006, bajo el No. 24, tomo 1298, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios y resolución de contrato celebrado entre la sociedad mercantil SHITOY MOTORS C.A., y el ciudadano LUIS ANGEL VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.758.871, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: Se CONDENA a la sociedad mercantil SHITOY MOTORS C.A., previamente identificada, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 636.566,94), resultado de las cantidades discriminadas de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.566,94), por concepto de precio del vehículo, sistema de seguridad, y seguro obligatorio; más la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), con ocasión al daño emergente y por último NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), de lucro cesante. Todo ello indexado desde el 8 de octubre de 2010, admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 03.-
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
Exp. No. 13.032.-
IVR/DBB/DASG.