REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 159°
PARTE DEMANDANTE: NILSA RINCON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-2.053.563, abogada en ejercicio, inscrita en el impreabogado con el Nro. 7.813, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado con el número: 9.190, domiciliado en la ciudad de y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Como deudores principales: ANA MARIA LOPEZ PARRAGA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, portadora de la cedula de identidad Nro. V-4.761.694, domiciliada en la Urbanización Casa Bella, casa Nro.49 en la Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de Maracaibo; DANIEL ANTONIO LOPEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, portador de la cedula de identidad Nro. V-1.078.695, domiciliado en la Urbanización Monteclaro, Sector A, Casa Nro. A-13, entre la Urbanización La Picola y la Universidad Rafael Belloso Chacin (URBE) en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; MARCO ANTONIO GUTIERREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, portador de la cedula de identidad Nro. V-7.930.319, con domicilio procesal en Farmacia Luisiana, ubicada en la calle principal de la Población de las Piedras, frente al ambulatorio, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Como fiadores solidarios y principales pagadores: ALI ISRAEL INSAUSTI CALMON, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.040.182, domiciliado en la Urbanización Casa Blanca casa Nro.49 en la Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de Maracaibo; ANA ROSA PARAGA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, portadora de la cedula de identidad Nro. V-1.582.597, domiciliada en Urbanización Monteclaro, Sector A, Casa Nro. A-13, entre la Urbanización La Picola y la Universidad Rafael Belloso Chacin (URBE) en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; CARMEN MILAGROS MARTINEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, portadora de la cedula de identidad Nro. V-7.930.784, con domicilio procesal en Farmacia Luisiana, ubicada en la calle principal de la Población de las Piedras, frente al ambulatorio, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MAS DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIONADOS.
FECHA DE ENTRADA: 20 de febrero de 2018.
En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta Sede Judicial de Maracaibo, la demanda por Cumplimiento de Contrato mas Daños y Perjuicios ocasionados constante de 32 folios útiles.

DE LA COMPETENCIA
El Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción intentada de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), hace necesario analizar la naturaleza jurídica de los sujetos intervinientes en la presente controversia, y lo hace de la siguiente manera:

La demandante NILSA RINCON FERNANDEZ, anteriormente identificada, celebro un contrato de compra venta con la ciudadana ANA MARIA LOPEZ PARRAGA, previamente también identificada, quien posee el carácter de demandada, y quien se determino que ejerce actividades de productora agropecuaria, a igual que los demás codemandados como se expone en el escrito libelar, además, se expone en la referida demanda que el objeto del convenio recae en un fundo agropecuario señalándose detalladamente las especificaciones de ese inmueble.

Por tal sentido, este juzgado considera pertinente analizar la competencia a los fines de fundamentar el presente pronunciamiento, es de observar que la competencia debe entenderse como la medida de la jurisdicción, tal como lo establece Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal (2006); “Competencia es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez”. Así también, más adelante, el doctrinario advierte que: “La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del Poder Judicial.” A su vez, la determinación de la competencia obedece, materia civil, a tres criterios; los cuales son la materia, el territorio y la cuantía. Igualmente, respecto a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

A este respecto, es pertinente traer a colación el artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:

“Artículo 197.-Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
(omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Negrillas propias).

De la normas antes transcritas se infiere la competencia de los Tribunales Agrarios, resultando el último de sus numerales de tipo enunciativo, por lo cual establece la posibilidad de que sea competencia agraria otras acciones y controversias no tipificadas o mencionadas en los numerales precedentes al citado, siempre que tales estén, de alguna manera, relacionados con la actividad agraria. De esta manera, se interpreta que todas las controversias planteadas entre particulares y que tengan como motivo actividades de índole agraria serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria.

En este sentido, para el Tribunal declararse competente o incompetente debe analizar fundamentalmente el objeto material sobre el cual recae la pretensión contenida en la demanda. Es así como se toma la Sentencia N° 32 de Sala Plena, con fecha de 15 de mayo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se establece como criterio reiterado el siguiente:

“La competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.” (Subrayado y negritas propio).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de julio de 2007, estableció los requisitos necesarios para atribuir la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción y lo hace citando la Sentencia N°442 emanada de la Sala de Casación Social con fecha de 11 de julio de 2002, el cual expone:

“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que deben cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio, rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión se esta actividad y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que procesa la competencia del Tribunal Agrario…” (Subrayado y negritas propio).

Posteriormente, este criterio fue extendido por la Sala Especial Agraria en Sentencia N° 523 de fecha 4 de junio de 2004 incorporándose lo siguiente:

“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión se esta actividad y B) Que dicho inmueble este ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.” (Subrayado y negritas propio).

Conforme a los anteriores criterios citados, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que le confiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indistintamente que los mismos se encuentren ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por consiguiente, señala la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional de Venezuela, en sentencia No. 1080, en fecha de 7 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se establece que:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.” (Negritas de la Sala).

Observando la importancia que releva para la Nación la actividad agraria, la cual constituye un fuero atrayente respecto de la competencia ordinaria, siendo así mismo parte del llamado Derecho Social, goza pues, de una especial atención y tratamiento.

Así las cosas, este Tribunal erraría en la interpretación y aplicación de la norma jurídica, así como de la jurisprudencia, toda vez que no reconociera la competencia especial agraria como fuero atrayente, y no resolviera declinar la competencia. Por tanto, en virtud de ser el presente procedimiento de naturaleza ejecutiva y monitoria y de eventual pronunciamiento cautelar, que implique una afectación a la actividad agropecuaria, en el marco de la protección a la producción agroalimentaria nacional, lo cual resulta de interés social y colectivo, este Tribunal pasa a decidir de forma precisa y concreta: la DECLINATORIA DE COMPETENCIA al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, con fecha primero (28) del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia, y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.

LA SECRETARIA,

MGS. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha, siendo las tres (3:00) de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el número: N° 017
LA SECRETARIA,

MGS. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR

IVR/DBB/yaninfa