REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de febrero de 2018
207º Y 159º
DEMANDANTES: FRANSCISCO VILLARROEL y MARÍA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.138.240 y V-14.138.239 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: LEDY RINCÓN y BLANCA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.646.079 y V-3.925.816 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.
Visto el escrito de desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.413.118, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.034, actuando en su carácter de representante de la parte actora en el presente juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, que introdujera contra las ciudadanas LEDY RINCÓN y BLANCA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.646.079 y V-3.925.816 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por cuanto este Tribunal considera que el referido Desistimiento del procedimiento no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede en consecuencia este órgano jurisdiccional a impartir la aprobación que se le requiere y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO realizado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.413.118, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.034, actuando en su carácter de representante de la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” dejándose a salvo los derechos de terceros.- Asimismo, homologado como fuera el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado, este Tribunal ordena la devolución de los originales consignados, previa certificación en actas de los mismos, para esto se insta a la parte actora a consignar las copias simples para su certificación, y se ordena el ARCHIVO del presente expediente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veinticinco (22) día del mes de febrero de dos mil dieciocho. Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA;

ABG. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Resolución, quedando anotada bajo el N° 16-2018
LA SECRETARIA;

ABG. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
Exp. 14.936
IVR/DBB/quijano.-