REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de febrero de 2018
207° y 159°

EXPEDIENTE: 14.326.-
PARTE DEMANDANTE:
MAXIMINO ALEXIS ALLIEY CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.276.706, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARY COLINA RIVAS y TITO HERNANDEZ COLINA, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.561 y 228.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
BETTY MARGARITA ANTUNEZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.380.945, y de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, MIGUEL DIAZ OQUENDO, MARIA BARRIOS, YELITZA BADELL, MIGLEDIS PIRELA y RAFAEL UZCATEGUI CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.904, 50.678, 139.446, 40.915, 137.033 y 257.360, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 7 de mayo de 2.015
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de Partición y liquidación de comunidad conyugal, incoado por el ciudadano MAXIMINO ALEXIS ALLIEY CASTRO en contra de la ciudadana BETTY MARGARITA ANTUNEZ CUBILLAN, todos identificados precedentemente.
En auto de fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenado la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2015, el Alguacil expuso haber recibido emolumentos para practicar citación de la parte accionada.
En la misma fecha anterior, la parte actora otorga poder apud acta, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 22 de mayo de 2015, el Alguacil expuso que no pudo localizar a la parte demanda en la dirección suministrada por el accionante de autos.
En fecha 26 de mayo de 2015, la parte actora solicita la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil. En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal provee de conformidad el anterior pedimento.
En fecha 15 de junio de 2015, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que fijó cartel en la dirección de la parte accionada.
En fecha 20 de julio de 2015, la parte actora solicita la designación de defensor ad litem, a la ciudadana BETTY ANTUNEZ.
En fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal designó a la abogada VALERIA QUINTERO, como defensor ad litem.
En fecha 29 de julio de 2015, la parte material a través de su representante judicial, consigna poder autenticado, dándose por citada.
En fecha 30 de julio de 2015, el Alguacil expuso la notificación de la abogada Valeria Quintero.
En fecha 04 de agosto de 2015, la abogada Valeria Quintero, juró ante el Tribunal el cargo de defensor ad litem.
En fecha 02 de octubre de 2015, la parte accionada solicita la reposición de la causa hasta el estado que se compute nuevamente el lapso de emplazamiento.
En la misma fecha, la parte accionada se opone a la demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal interpusiere el ciudadano MAXIMINO ALLIEY.
En fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal negó la solicitud de reposición planteada, ya que la parte demandada presentó escrito de contestación en tiempo hábil.
En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención planteada en la contestación a la demanda y declaró que será estimada como una oposición a la partición planteada.
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2015, la parte actora promovió pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 23 de julio de 2015.
En fecha 02 de noviembre de 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2015, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes que integración la presente relación material.
En fecha 29 de septiembre de 2016, la parte actora, solicitó la fijación de informes de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y en consecuencia, en fecha 25 de octubre de 2016 este Tribunal proveyó de conformidad el anterior pedimento.
En fecha 11 de enero de 2017, ambas partes, presentan escritos de informes. En fecha 20 de enero de 2017, la parte accionada presentó escrito de observación al informe presentado por la parte actora.
En fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal repuso la causa al estado de aperturar el lapso de evacuación de la traducción legal de documentales contenidas en los folios 243 al 253 de la primera pieza principal.
En fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal previa petición de parte, aclara el contenido de la decisión de fecha 02 de marzo del mismo año.
En fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal designa como traductora de las documentales respectiva al ciudadano Mauricio Delli-Rocili.
En fecha 03 de noviembre de 2017, ambas partes mediante representación judicial, desisten de la prueba documental del contrato del WEST GATE RESORT.
En fecha 08 de noviembre de 2017, el Tribunal dicto auto de inicio de la fase de sentencia.
En fecha 23 de enero de 2018, el Tribunal difiere al trigésimo (30°) día siguiente la publicación del fallo, por exceso de trabajo.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta el actor, que contrajo matrimonio con la ciudadana BETTY MARGARITA ANTUNEZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.380.945, por ante la Jefatura Civil del entonces Municipio Coquivacoa, en fecha 31 de Julio de 1981, el cual quedó disuelto, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de! Estado Zulia, de fecha 08 de mayo de 2.009.
Expresa que, durante la vigencia de la unión conyugal, ambos adquirieron en fecha 26 de Julio de 1989, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 32, Tomo 8, Protocolo Primero, un inmueble constituido por una parcela de terreno señalada con el No. 18, Zona K y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización Los Olivos, calle 72, No. 61-91, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un superficie aproximada de Seiscientos metros cuadrados (600 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Veinte Metros (20Mts) con la calle Río Hacha. SUR: En igual longitud con la parcela No. 10, propiedad de la Urbanizadora Faria La Roche S.A; ESTE: En treinta metros (30Mts) con la parcela No. 18-A, propiedad de Jesús María Vargas Fuenmayor y OESTE: En igual Longitud con la parcela No. 19, que es o fue propiedad de Lino José Cadenas.
En este sentido, manifiesta el actor, que su “…ex cónyuge (…), se ha negado durante 6 años consecutivos, posterior la sentencia de divorcio, a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial (Sentencia Firme), la ciudadana BETTY MARGARITA ANTUNEZ CUBILLAN, se quedo en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado bien inmueble que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e intereses de mi representado, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la ley”.
Es así que, solicita la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ya que se evidencia del acta de Matrimonio presentada, de la sentencia emitida de disolución del vínculo y del documento de propiedad de fecha 26 de julio de 1989, que dicho inmueble fue adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 02 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte accionada, presenta escrito en la cual solicita al Tribunal “anule las actuaciones posteriores a la diligencia en la cual esta representación judicial se da por citada, a los fines de resguardar y restituir el derecho a la defensa y al debido proceso” es decir, por existir una incertidumbre en el lapso de contestación derivada a juicio de la parte accionada, por las fechas de inicio del lapso de contestación a la demanda, es por lo que explica que “de conformidad con lo establecido en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil y en observancia del artículo 206 eiusdem, REPONGA la causa al estado de que se compute nuevamente el lapso de emplazamiento.”
En fecha 02 de octubre del 2015, la parte demandada, en tiempo hábil, da contestación a la demandada de conformidad con el artículo 344 y 358 de la Ley Adjetiva Civil, bajo los siguientes términos:
Esgrime, que en fecha 31 de julio de 1981, contrajo matrimonio con el ciudadano MAXIMINO ALLIEY, venezolano, mayor de edad, divorciado, músico, titular de la cédula de identidad, número V-3.276.706 y que durante la unión conyugal “adquirimos un conjunto de bienes que se identificarán en detalle a lo largo del presente escrito, entre los cuales destacan, "'un (1) inmueble, tres (3) automóviles, dos (2) resorts; además del Centro de Estudios Musicales Max Alliey, Max Alliey Coro de Cámara y Orquesta y Fundación Max Alliey.”
En este sentido, expresa que los bienes que forman parte de la comunidad conyugal cuestionado a lo alegado por el actor en su escrito, son los siguientes:
1. Un inmueble compuesto por una parcela de terreno señalada con el No. 18, zona K y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la urbanización los Olivos, calle 72 No. 61-91, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Sobre este inmueble solicita la accionada al actor “…retribuir a nuestra representada por el mantenimiento del inmueble al que reclama tener derecho, el cual deberá ser descontado del 50% de lo que a este le corresponda…”
Asimismo, manifiesta de igual forma la accionada que pertenece a la comunidad conyugal, los siguientes vehículos:
2. MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLA 1.6 A/T; TIPO: SEDAN; PLACA: VBS60U; SERIAL DEL MOTOR: 4AJ247965; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: BEICE; AÑO: 2002, certificado de registro de vehículo: 8XA53AEB122024088-1-2., a nombre de la ciudadana Betty Antunez de Alliey, de fecha 12 de agosto de 2011.


3. MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLA; COLOR: BEIGE; PLACA: VCE47L; SERIAL DEL MOTOR: 3ZZE380893; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC169509955, el cual según manifiesta la accionada, “…se encuentra en posesión de la parte actora, por lo que esta representación carece del documento de propiedad relativo al bien…”.
4. MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLA 1.6 A/T; TIPO: SEDAN; PLACA: VAL57F; SERIAL DEL MOTOR: 4AM182991; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO; COLOR: VERDE; AÑO: 1999, según certificado de registro No. 8XA53AEB1X2000045. sobre este bien, manifiesta la accionada, que “…fue vendido a la ciudadana Marbet Margarita Medina de Navarro (…).” Y manifiesta de igual forma, “con el dinero proveniente de esa venta, la Sra. Betty Antúnez adquirió el vehículo Corolla color Beige anteriormente descrito”, este es, el identificado con la placa No. VBS60U.
Además manifiesta, que dicho bien, “…la tradición legal no pudo realizarse por cuanto el vehículo estaba bajo lo que se llamó CUOTA BALÓN la cual impedía lograr la liberación de la reserva de dominio con el Banco Provincial y cuando finalmente se logra la liberación del Banco, ya los problemas que atravesaba la pareja impidieron ejecutar dicha tradición. Traemos el presente vehículo a la partición, porque desde el punto de vista estrictamente legal el mismo pertenece a la Comunidad Conyugal y no debe ser ocultado de la misma.”
Además manifiesta, que se adquirieron en la comunidad conyugal, los siguientes resorts:
5. WEST GATE RESORT, dentro del cual se pactó un tiempo compartido, adquirido en el diez (10) de mayo del 2004, dentro de las instalaciones conocidas como BLUE TREE RESORT AT LAKE BUENA VISTA, ubicado en el 12007 Cypress Run Road, Orlando, Florida.
6. MARGARITA INTERNATIONAL RESORT, en el cual se pactó con PROMOCIONES MARGARITA INN C.A, una semana de tiempo compartido cada año, en un apartamento tipo conjunto turístico vacacional Margarita International Resort, ubicado en la jurisdicción del distrito Marino del estado Nueva Esparta, adquirido el 09 de Mayo de 1994.
Por otro lado, manifiesta que constituyen bienes o sociedades de “…hecho o irregulares dirigidas y representadas por el demandante MAXIMINO ALLIEY…”, de la comunidad conyugal, las siguientes sociedades, a saber:
7. CENTRO DE ESTUDIOS MUSICALES MAX ALLIEY, “cuya última ubicación conocida” es o fue la Calle 70 entre Avenidas 3D y 3E Sede Preescolar Jou-Tai Sector Bellas Artes, Maracaibo Estado Zulia, teléfono local 0261-614-9952, el cual presta servicios de enseñanza musical como escuela de canto y kinder musical.
8. MAX ALIEY CORO DE CÁMARA Y ORQUESTA, ubicado en la Urbanización Los Olivos, Calle 72, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la cual opera como un conjunto musical para fiestas, actos y reuniones tanto públicas como privadas.
9. FUNDACIÓN CULTURAL MAX ALLIEY.
En este sentido, se opone a la liquidación de la comunidad conyugal en los términos esgrimidos por la parte actora, negando, rechazando, y contradiciendo las afirmaciones de hecho explanadas por el ciudadano MAXIMINO ALLIEY, por lo que:
Niega, rechaza y contradice por ser falsas e inexactas las afirmaciones de hecho del actor, “…relativas a su voluntad de solicitar y llevar a cabo durante los seis (6) años posteriores al divorcio, la liquidación amistosa de la comunidad de gananciales, por el contrario, este se ha negado desde su inicios a la división de la comunidad de gananciales…”.
Niega, rechaza y contradice, el monto determinado en el libelo de la demanda por el actor. Además, por ser falsas las afirmaciones de hecho que expresa el demandante en el libelo, de que el único bien que constituye la misma es el inmueble identificado por una parcela de terreno señalada con el No. 18, zona K y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la urbanización los Olivos, calle 72 No. 61-91.
Por ultimo, solicita, que sea admitida el presente escrito y designe los respectivos peritos avaluadores para así determinar el valor real actualizado de los bienes que conforman la comunidad conyugal, a los fines de proceder a su liquidación y designe los respectivos peritos administradores a los fines de calcular las utilidades netas de los fondos de comercio calculados desde el 08 de mayo del año 2009, fecha del divorcio, hasta el presente a los fines de determinar el monto del 50% correspondiente en utilidades a favor de la demandada.
III
MEDIOS DE PRUEBA
DOCUMENTOS PÚBLICOS
1. Copia del documento de propiedad del inmueble compuesto por una parcela de terreno señalada con el No. 8, zona K y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Uurbanización los Olivos, calle 72 N' 61-91, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 32, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 26 de julio de 1989.
2. Copia del documento de constitución de la FUNDACIÓN CULTURAL MAX ALLIEY, registrada en fecha 28 de Septiembre de 2011, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 31, Tomo 33 del Protocolo de Transcripcion del año 2011.
3. Copia de acta de Matrimonio No. 682 de fecha 31 de julio de 1981, de los ciudadanos Maximino Alliey y Betty Antunez, por ante la extinta Prefectura del hoy extinto municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo.
4. Copia certificada de sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 929 de la nomenclatura interna llevada por el referido juzgado.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASÍ SE VALORAN.
DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS
1. Original de carta de Residencia emitida por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Los Olivos, Sociedad Sin Fines de Lucro, de fecha 30 de junio de 2015.
2. Aprobación emitida por ASOPROLIVOS referida al proyecto de parcelamiento, de fecha 09 de julio de 2009.
3. Contrato emitido por MARGARITA INTERNATIONAL RESORT, en el cual se pactó con PROMOCIONES MARGARITA INN C.A, una semana de tiempo compartido cada año, en un apartamento tipo conjunto turístico vacacional Margarita International Resort, ubicado en la jurisdicción del distrito Mariño del estado Nueva Esparta, y acuerdo de pago celebrado con PROMOCIONES MARGARITA INN C.A en relación al anteriormente identificado resort.
4. Autorización de venta del bien inmueble emitido por Ren-A-House, de fecha 12 de agosto de 2010.
5. Facturas correspondientes al período comprendido entre 2009 y 2015, discriminadas de la siguiente manera:
1. Factura de contado suscrita en fecha 01 de Abril del 2009 por el Plomero JOSÉ CATAÑO dirigida a la señora BETTY ANTÚNEZ por concepto de reparación de hidroneumático.
2. Factura Numero 6748, No. de control 4748 suscrita por el ciudadano EUDO FERRER técnico en Refrigeración, de fecha 15 de enero del 2010, dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ, por concepto de Servicios de Limpieza de Aires Acondicionados.
3. Factura suscrita en fecha 24 de marzo del 2010 por el Plomero JOSÉ CATAÑO, dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ.
4. Factura suscrita en fecha 30 de Abril del 2010 por el Plomero JOSÉ CATAÑO dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de Servicio a hidroneumático.
5. Factura Suscrita en fecha 26 de mayo del 2010 por el plomero JOSÉ CATAÑO dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de limpieza al tanque subterráneo, cambio flotador al tanque subterráneo, cambio cheque en succión de la bomba.
6. Factura Número 006 suscrita en fecha 28 de mayo del 2010 por el ciudadano ALI PERALTA dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ, por concepto de Reparación del motor del portón, cambio de embobinado del motor, reparación de platinera del motor, mano de obra y mantenimiento.
7. Factura suscrita en fecha 1 5 de junio del 2010 por el ciudadano ALI PERALTA, dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de reparación de tornillos del reductor de velocidad más revisión del reductor.
8. Factura No. 6749 No. de control 4749 suscrita por el ciudadano EUDO FERRER de fecha 19 de junio de.1 2010 dirigido a la ciudadana BETTY ANTUNEZ, por concepto de completar con fuga R22.
9. Factura suscrita en fecha 5 de agosto del 2010 por el ciudadano JORGE FERRER dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ, por concepto de Poda de árboles, limpieza general.
10. Factura No. 1065 de fecha 07 de agosto del 2010 suscrita por José Nicolás Godoy, PLOMERÍA CODOY, por concepto de reparación del WC principal, reparación del WC cuarto y llave del lavamanos con materiales.
11. Factura de fecha 11 de noviembre del 2010 suscrita por el ciudadano ALI PERALTA, dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ, por concepto de Revisión del motor eléctrico del portón.
12. Factura Número 000326 número de control 00000076 suscrita en fecha 04 de marzo 2011 por el ciudadano PABLO GONZALEZ AMESTY, dirigido a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de reparación a medidor eléctrico.
13. Factura número 00100771 No. de control 0185525 emitida por la sociedad mercantil FERREDOMUS, C.A de fecha 24 de marzo del 2011, dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de venta de contado de pintura blanca ostra y pasta blanca.
14. Recibo No. 1 de fecha 07 de mayo del 2011 suscrito por el ciudadano EDDY ALBERTO CARRIZO, dirigido a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de impermeabilización del inmueble urbanización los Olivos.
15. Factura No. 00101406, No. de control 0186175, emitida por la sociedad mercantil FERREDOMUS C.A, de fecha 01 de abril del 2011, dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de venta al contado de pintura blanca ostra 4GL.
16. Factura No. 00101407, No. 0186176, emitida por la sociedad mercantil FERREDOMUS C.A, dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de venta al contado de pasta 905 prof. 1 CL BLANCA.
17. Recibo de fecha 03 de abril del 2011, suscrito por el ciudadano ALFONSO RAMÓN MONTILLA, dirigido a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de trabajos de pintura en la vivienda urbanización los Olivos calle 72 N° 61 -91.
18. Factura 6856, de fecha 06 de julio de 2011 suscrita por el técnico en refrigeración EUDO FERRER, dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de servicio de limpieza en Aires Acondicionados.
19. Copia de factura No. 00-000022, de fechas 16 de julio del 2011 y 08 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano FERNANDO J. ANTUNEZ C., dirigido a la ciudadana BETTY ANTUNEZ, por concepto de adecuación e instalación de motor de portón eléctrico.
20. Recibo de fecha 02 agosto de 2011, suscrito por el ciudadano JORGE FERRER, dirigido a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de Servicio de jardinería y fumigación de vivienda los Olivos Calle 72 N° 61-91.
21. Factura numero 6864 No. de control 4864 de fecha 08 de agosto del 201 suscrita por el Técnico en refrigeración EUDO FERRER, dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de Reemplazo de Capacitor en equipo 5 ton social.
22. Presupuesto y Factura Numero 0001026 de fecha 14 de noviembre del 2011, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALES, dirigido a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de "OBRA ACONDICIONAMIENTO VIVIENDA UNIFAMILIAR.
23. Recibo de pago de fecha 15 de Julio del 2011 adscrito por la sociedad mercantil COCINCA, dirigido a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de anticipo de la "OBRA REPARACIONES Y MANTENIMIENTO DE VIVIENDA UNIFAMILIAR".
24. Copia de depósito Bancario de fecha 04 de abril del 2011, en planilla de depósito número 265440214 a nombre de COINSERB, por concepto de pago de la 1era cuota por la fabricación e instalación de los portones correspondientes al cierre de las calles 72, 71 y 64 con anexos.
25. Cheque proveniente de Banesco Banco Universal, girado en fecha 16 de enero del 2012 a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA COLMENARES por concepto de pago realizado para la documentación requerida en la venta de la casa: Los Olivos, Calle 72 No. 61-91 quinta Gloria de Dios.
26. Factura de fecha 07 de febrero del 2012 suscrita por el ciudadano JOSÉ CATAÑO, dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de servicios al HN ajuste en tubería.
27. Factura número 000044219 de fecha 20 de Diciembre del 2012 suscrita por la sociedad mercantil MARIU INVERSIONES C.A, dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de venta al contado de Colonial Salmón Normal Galón GLS.
28. Factura número 000044274 de fecha 20 de Diciembre del 2012 suscrita por la sociedad mercantil MARIU INVERSIONES C.A, dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de PINCELADA BLANCO OSTRA NORMAL GALÓN GLS.
29. Factura de fecha 29 de diciembre del 2012 suscrita por FRÍO MONTE CLARO, dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de suministro de gas y mantenimiento de aire acondicionado.
30. Presupuesto de fecha 29 de Diciembre del 2012 elaborado por ZULIANA DE REFRIGERACIÓN C.A, dirigido a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de Capa M 70MFD QUIALITY-ZUBZER 440 VAC.
31. Factura número 00000070 N° de control 00000070 de fecha 18 de febrero del 2013 suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALES, dirigido a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de reparación y servicios de los aires acondicionados.
32. Factura número 015 de fecha 14 de junio del 2013 suscrita por el plomero JOSÉ CATAÑO, dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ, por concepto de reparación, desinstalación y reinstalación de tanque, 80 galones de H N.
33. Factura número 15340 de fecha 29 de noviembre del 2013, suscrita por la sociedad mercantil SERVICIOS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A (SERVEINCA), dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de compresor 1/3, filtro, válvula, varilla serial Numero 21 270695.
34. Factura N° 001 de fecha 02 de enero del 2014 suscrita por el ciudadano JOSÉ CATAÑO, dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de desinstalación de bomba para llevar a reparar, reparación de bomba cambio de rolinera, cambio de capacitador, cambio de empacadura y pintura, traer bomba instalarla y ponerla a funcionar.
35. Factura de fecha 25 de junio de 2014 suscrita por el ciudadano JOSÉ CATAÑO, dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de servicio al hidroneumático.
36. Factura número 0058 de fecha 14 de julio del 2014 suscrita por la sociedad MULTISERVICIOS LA ECONOMÍA, dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ, por concepto de trabajos de fumigación contra comején y bacterias.
37. Recibo de pago de fecha 10 de octubre del 2014 suscrito por el ciudadano JORGE FERRER dirigido a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de Jardinería poda de matas del frente, lado "patio de la casa N° 61-91 QUINTA " Gloria a Dios."
38. Recibo de pago de fecha 11 de Diciembre del 2014 suscrito por el ciudadano HUMBERTO MEDINA, dirigido a la ciudadana BETTY ANTUNEZ, por concepto de limpieza de tanque de agua en urbanización los olivos c/ 71-91
39. Recibo de pago de fecha 12 de Diciembre del 2014 suscrito por el ciudadano JOSÉ NEGRETE, dirigido a la ciudadana BETTY ANTUNE2, trabajo de electricidad área comedor y habitaciones urbanización los Olivos.
40. Recibo de pago de fecha 12 de Diciembre del 2014 suscrito por el ciudadano JOSÉ GODOY dirigido a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de destape de cañería, vivienda urbanización los Olivos.
41. Factura numero 285, No. Control 00000001 de fecha 12 de Diciembre del 2014, suscrito por el ciudadano JOSÉ LUÍS FRANCO, dirigido a la ciudadana BETTY ANTUNEZ, por concepto de revisión de ductos existentes, fabricación de una pieza de ducto y su instalación, quitar ducto en malas condiciones, colocar dámper con su manilla, asfaltar toda la ducteria existente con piso adhesivo Marca: IPA.
42. Recibo de pago de fecha 18 de Diciembre del 2014 suscrito por el ciudadano SERGIO AMESTY dirigido a la ciudadana BETTY ANTUNEZ, por concepto de revisión e instalación y suministro capacitado para aire acondicionado habitación.
43. Recibo de pago de fecha 22 de Diciembre del 2014 suscrita por el ciudadano ALI JOSÉ PERALTA, dirigido a la ciudadana BETTY ANTUNEZ, por concepto de arreglo del portón eléctrico casa los Olivos Calle 72 N° 61 -91.
44. Factura de fecha 22 de Diciembre del 2014 suscrita por el ciudadano EUDO LARA técnico en aires, dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de reemplazo de capacitador del compresor 2015.
46. Factura de fecha 16 de Octubre del 2015, suscrita por el ciudadano ÁNGEL MOLERO, dirigido a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de embobinamiento del motor del hidroneumático, capacitador y platinera de arranque y mano de obra.
47. Recibo de pago de fecha 16 de octubre del 2015 por concepto de cambio de breque del aire acondicionado.
48. Recibo de pago de fecha 14 de octubre del 2015 suscrito por la ciudadana por HUMBERTO MEDINA por concepto de revisión y chequeo para embobinar bomba de hidroneumático.
51. Factura numero 000020 N° control 000020 de fecha 27 de junio del 2015, suscrita por la sociedad mercantil CREBARUCA, dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ en la dirección los Olivos, por concepto de reparación de motor de aire acondicionado central área principal, instalación de capacitador nuevo, mano de obra.
52. Factura numero 0000002994, N° de control 00-0039660, de fecha 1 7 de junio del 2015, suscrita por el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZUL1A, dirigido a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de resellado de planos.
55. Factura de fecha 16 de enero del 2015 suscrita por el ciudadano EUDO LARA técnico en aires, dirigida a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de servicio de limpieza con equipo AA área social.
56. Recibo de pago numero 2879 de fecha 19 de octubre de! 2015, emanado de la asociación de propietarios y residentes de la urbanización los Olivos (ASOPROLIVOS) dejando constancia de haber recibido de la ciudadana BETTY ANTUNEZ, los pagos de las cuotas referentes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015.
57. Recibo de pago número 2658 de fecha 30 de junio del 2015, emanado de la asociación de propietarios y residentes de la urbanización los Olivos (ASOPROLIVOS) dejando constancia de haber recibido de la ciudadana BETTY ANTUNEZ, los pagos de las cuotas referentes al Año 2011, 2012, 2013 y 2014, deposito en garantía del año 2015 meses de enero hasta julio.
58. Recibo de pago suscrito por el ingeniero geodesta WINSTON SANDREA, dejando constancia de haber recibido el pago por concepto del 100% del levantamiento topográfico con fines catastrales denominado mesura por parte de la ciudadana BETTY ANTUNEZ.
Estos instrumentos emanan de personas jurídicas ajenas a la presente causa, por lo cual deben ser ratificados en juicio por éstas mediante prueba de informes o testimonial, según sea el caso, y por cuanto no se constata dicha ratificación, se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS
1. Copia certificada del Registro de Vivienda Principal del inmueble ubicado en la Urbanización Los Olivos, identificado con el No. 1010821.
2. Factura número 1087496 de fecha 28 de abril del 201 5, suscrita por la alcaldía de Maracaibo, dirigido al ciudadano MAXIMINO ALLIEY, por concepto de pago de los servicios municipales relativos al IMAU, SEDEMAT Y SAGAZ correspondientes a los meses abril, mayo y junio del 2015.
3. Factura número 1087484 de fecha 28 de abril del 2015 suscrita por la alcaldía de Maracaibo, dirigido al ciudadano MAXIMINO ALLIEY, por concepto de pago de los servicios municipales relativos al IMAU, SEDEMAT Y SAGAZ correspondientes a los meses enero, febrero y marzo del 2015.
4. Factura No. 1114719 emanada de la alcaldía de Maracaibo en fecha 30 de junio del 2015, dirigido a la ciudadana BETTY ANTUNEZ en la dirección Urbanización los Olivos calle 72 casa 61-91 casa Gloria a Dios, por concepto de cobro y consecuente pago de los servicios públicos del Instituto Municipal de Ambiente, SAGAS y SEDEMAT correspondientes a los periodos de julio, agosto y septiembre del 2015.
5. Pago de impuestos al SEDEMAT en fecha 29 de junio del 2015 dirigido a la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de revisión, aprobación y registro de plano topográfico de mesura según planilla numero 38515001584 COD 137.
6. Factura de pago de impuestos al SEDEMAT en fecha 28 de abril del 201 5, cancelados por la ciudadana BETTY ANTUNEZ por concepto de constancia de nomenclatura según planilla Numero 37215004407, COD 757.
7. Solicitud de Aprobación de Proyecto proferida por el Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo, de fecha 06 de julio de 2009.
8. Copia simple de certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de la ciudadana Betty Antunez, No. 24237800, sobre el Vehiculo: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLA 1.6 A/T; TIPO: SEDAN; PLACA: VBS60U; SERIAL DEL MOTOR: 4AJ247965; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB122024088; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: BEICE; AÑO: 2002, certificado de registro de vehículo: 8XA53AEB122024088-1-2.
9. Copia simple a color de certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de la ciudadana Betty Antunez, sobre el vehiculo: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLA 1.6 A/T; TIPO: SEDAN; PLACA: VAL57F; SERIAL DEL MOTOR: 4AM182991; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB1X2000045; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO; COLOR: VERDE; AÑO: 1999, según certificado de registro No. 8XA53AEB1X2000045-1-1.
10. Copia con sello certificación de este Juzgado, de certificado de Registro de Vehiculo, a nombre del ciudadano Maximino Alliey, sobre el vehiculo: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLA; COLOR: BEIGE; PLACA: VCE47L; SERIAL DEL MOTOR: 3ZZE380893; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC169509955, con certitficado de Reguistro No. 8XA53ZEC169509955-1-1.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan, y al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional y municipal, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.
DOCUMENTOS OBJETOS DE TRADUCCIÓN LEGAL
1. Contrato emitido por WEST GATE RESORT, dentro del cual se pactó un tiempo compartido, adquirido en el diez (10) de mayo del 2004, dentro de las instalaciones conocidas como BUJE TREE RESORT AT LAKE BUENA VISTA, ubicado en el 12007 Cypress Run Ro&d, Orlando, Florida,
Consta en actas, con respecto a la siguientes documentales, que las partes mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2017, desisten de tal prueba, referida al WEST GATE RESORT. En consecuencia, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre la valoración de tal documental y por tanto, se concluye que no hay materia sobre la cual valorar. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTOS PRIVADOS
1. Contrato de servicios suscrito en fecha 28 de Noviembre del 2005 entre MAX ALLIEY CORO DE CÁMARA Y ORQUESTA y ANDRÉS DE CANDIDO, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad número V-5.045.817 y recibos de fecha 06 y 12 de diciembre de 2005.
2. Recibo original No. 2005-003, de fecha 30 de agosto de 2005.
3. Presupuesto actualizado emitido por MAX ALLIEY CORO DE CÁMARA Y ORQUESTA, vigente hasta el 15 de agosto del 2015.
4. Panfleto en el cual se identifica el objeto de la sociedad de hecho denominada MAX ALLIEY CORO DE CÁMARA Y ORQUESTA.
5. Reseñas históricas correspondientes al Centro de Estudios Musicales Max Alliey, Max Alliey Coro de Cámara y Orquesta y Fundación Cultural Max Alliey, los cuales corren insertos en este expediente en la pieza de medidas.
Sobre estos medios probatorios, el Tribunal les niega el valor probatorio, en razón de no conducir a demostrar lo pretendido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
EXPERTICIA
1. EXPERTICIA CONTABLE, solicitada por la parte accionada “para que se deje constancia de los siguientes particulares: - Basado en la información actualizada de MAX ALLIEY CORO DE CÁMARA Y ORQUESTA, CENTRO DE ESTUDIOS MUSICALES MAX ALLIEY y FUNDACIÓN CULTURAL MAX ALLIEY, aportada en las pruebas documentales que se promueven en este acto y que constan en el presente expediente, se determine el estado financiero a la fecha de tales entidades. - Una vez determinado el estado financiero de las mismas, se proceda a levantar el histórico de lo generado por tales entidades desde la fecha de cesación del vínculo matrimonial hasta el día de su elaboración. - Finalmente se determine, ajuicio de los expertos el valor líquido de tales entidades.”
Sobre este medio probatorio, se deja constancia que la misma no fue realizada su debida evacuación, tal y como se encuentra asentado en escrito de fecha 24 de enero de 2016, suscrita por los ciudadanos Arelis Gonzalez, Dexy Parra y Gerardo Rincón, en su carácter de expertos designados por el Tribunal, debidamente juramentados, en donde manifiestan de forma conjunta lo siguiente “Por lo tanto, debido a la no obtención de toda la información antes mencionada y que es necesaria para la realización de la experticia contable solicitada por la parte demandada, la misma no es factible realizarla por las razones anteriormente expuestas.”, en consecuencia, el Tribunal desecha tal medio probatorio y concluye que no hay materia sobre la cual valorar. ASÍ SE DECIDE.
2. EXPERTICIA INFORMÁTICA, solicitada por la parte accionada, “a los fines de dejar constancia sobre: - La autenticidad de las páginas web promovidas en el literal "l.j", existencias del dominio web del cual tales copias fueron obtenidas y legitimidad de la plataforma que las contiene. - La autenticidad del correo electrónico promovido en el "l.k", existencia de las direcciones de correo electrónico que en este se indica y la legitimidad de los adjuntos impresos al correo que se acompañan y promueven en dicho literal.”
Sobre este medio probatorio, se deduce de las actas, que la misma no fue objeto de la debida evacuación, en consecuencia, el Tribunal, concluye que no hay materia sobre la cual valorar. ASÍ SE DECIDE.
INSPECCIÓN JUDICIAL
1. INSPECCIÓN, solicitada por la parte demandada, “con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: a. Primero: Se sirva dejar constancia si en el inmueble ubicado en la avenida 3F entre calles 75 y 76, La Lago, Sede Preescolar Tarrito de Miel, Maracaibo, Estado Zulia opera el CENTRO DE ESTUDIOS MUSICALES MAX ALLIEY. b. Segundo: Se sirva dejar constancia los nombres y número de cédula de identidad del responsable o responsables del CENTRO DE ESTUDIOS MUSICALES MAX ALLIEY. c. Tercero: De cualquier otro particular que sea requerido al momento de practicarse la presente inspección ocular”
En fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal se traslado y constituyo en un inmueble ubicado en la avenida 3F entre calles 75 y 76, La Lago, Sede Preescolar Tarrito de Miel, Casa No. 75-61, Maracaibo, Estado Zulia y se dejo constancia de los siguiente: “PRIMERO: Con relaciona al particular a. primero de escrito de promoción de pruebas se deja constancia que a decir de la notificada, en dos (2) salones de clases, esta alquilada y funciona el Centro de Estudios Musicales Max Alliey, en las tardes, a partir de las dos (2) de la tarde. Es todo…”
2. INSPECCIÓN, solicitada por la parte demandante, a fines de que se traslade al inmueble ubicado en la Urbanización Los Olivos, Calle 72, No. 61-91, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de dejar constancia sobre “1. Las Condiciones de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble para la fecha de la inspección. 2. Describir las áreas por las cuales esta conformado el inmueble, así como los gabinetes, los accesorios conjuntamente con todo lo que allí se encuentra. 3. Cualquier otra circunstancia que considere el actor.”
En fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal se traslado y constituyo en un inmueble ubicado en la Urbanización Los Olivos, Calle 72, No. 61-91, Quinta Gloria a Dios, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se dejo constancia de los siguiente: “PRIMERO: Con relación al particular No. 1 se deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra en muy buena condiciones de conservación y mantenimiento SEGUNDO: Con relación al particular 2.- Se deja constancia que el inmueble inspeccionado esta conformado por Cuatro (4) habitaciones, un (1) estudio, sala, comedor, cocina, dormitorio de servicio con su baño, adicional 3 baños completos, 3 un medio baño, un patio y una terraza, el patio con una area de parrilla y medio baño con deposito.”
Sobre estos medios probatorios, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno merito a las inspecciones judiciales evacuadas por ante este Despacho, en virtud de la Sana Critica. ASÍ SE DECIDE.
INFORMES
1. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, “…para que sean designados los expertos que lleven a cabo la experticia sobre las páginas web y correo electrónico promovidos en el literal "l.j" y "l.k".”
Sobre este medio probatorio, no consta en actas su respectiva evacuación, en consecuencia, el Tribunal considera que no hay materia sobre la cual valorar. ASÍ SE DECIDE.
2. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS o BBVA, Banco Provincial, para que informe “…(i) si efectivamente la cuenta número 020002136 se encuentra existente en tal entidad, (ii) Si el titular de la cuenta es la MAXIMINO ALLIEY, venezolano, mayor de edad, divorciado, músico, titular de la cédula de identidad número V-3.276.706, MAX ALLIEY CORO DE CÁMARA Y ORQUESTA, CENTRO DE ESTUDIOS MUSICALES MAX ALLIEY o FUNDACIÓN CULTURAL MAX ALLIEY, (iv) Los datos de identificación de la persona (s) que fungen como facultados para movilizar dicha cuenta, (iii) Remita los movimientos bancarios de la misma desde su apertura hasta la fecha de su emisión.”
En fecha 28 de diciembre de 2015, la referida institución en oficio No. SG-PA-39726, con ocasión al cual se informó al Tribunal que:
“En atención al contenido de su Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-39726, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 22 de diciembre de 2015, recibido en esta institución en fecha 23 de diciembre de 2015, relacionado con el expediente N° 14.326, nomenclatura de ese Despacho, cumplimos con informarles que el Ciudadano Maximino A Alley Castro, Cedula de Identidad N° V-3.276.706, figura como titular de la Cuenta de Ahorro N° 01080059000200021136, anexo le remitimos los Movimientos Bancarios desde 01/06/1998 al 23/12/2015. Asimismo indicamos las ciudadanas, facultadas para Movilizar la Cuenta antes descrita:
Titular 02 Ciudadana Betty Antunez De Alliey, Cédula de Identidad N°V-3.380.945
Titular 03 Ciudadana Maxula Alicia Alliey Pons, Cédula de Identidad N°V-11.870.532. (…)”
3. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS o Banco Occidental de Descuento, para que informe “…(1) si efectivamente la cuenta número 0116-0172-33-0014218437 se encentra registrada en tal entidad, (ii) Si el titular de la cuenta es la FUNDACIÓN CULTURAL MAX ALLIEY, inscrita en el registro de información fiscal con el número J-31760109-2, (iv) Los datos de identificación de la persona(s) que fungen como facultados para movilizar dicha cuenta, (iii) Remita los movimientos bancarios de la misma desde su apertura hasta la fecha de su emisión, (iv) Si el correo electrónico asociado a tal cuenta es fundacionculturalmaxalliey@gmail.com.”.
En fecha 26 de enero constó en castas respuesta al oficio No. 1001-2015, proveniente del Banco Occidental de Descuento, con ocasión al cual se informó a este Tribunal que:
“Al respecto, se informa que la cuenta bancaria distinguida con el No. 0116-0172-33-0014218437 pertenece a la sociedad mercantil FUNDACIÓN CULTURAL MAX ALLIEY, inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-31760109-2, se encuentra ubicada en la avenida 60C, casa No. 80A-08, sector Tierra del Sol, Maracaibo, Estado Zulia, y puede ser contada a través de los números telefónicos (261) 6149952, (261) 7780080, (261) 7780809 y (426) 5670517. En este sentido, se remite en 3 folios útiles, marcados con la letra “A”, la información general de la cuenta y los datos de la sociedad mercantil donde se puede verificar el correo electrónico asociado a la cuenta en referencia.
Por otra parte, se anexan en 5 folios útiles, marcados con la letra “B”, los datos filiatorios de las personas autorizadas para la movilización de dicha cuenta.
Asimismo, se adjuntan en 8 folios útiles, marcados con la letra “C”, los movimientos bancarios registrados en la referida cuenta desde su apertura hasta el 23 de diciembre de 2015. (…)”.
4. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS o Banesco, Banco Universal, para que informe “…(1) Si existen cuentas cuyo titular sea MAXIMINO ALLIEY, venezolano, mayor de edad, divorciado, músico, titular de la cédula de identidad número V-3.276.706, MAX ALLIEY CORO DE CÁMARA Y ORQUESTA, CENTRO DE ESTUDIOS MUSICALES MAX ALLIEY o FUNDACIÓN CULTURAL MAX ALLIEY, (iv) Los datos de identificación de la persona(s) que fungen como facultados para movilizar dicha cuenta, (iii) Remita los movimientos bancarios de la misma desde su apertura hasta la fecha de su emisión.”
En fecha 22 de septiembre de 2016, constó en actas respuesta al oficio No. 0166-2016, con ocasión al cual se informó en los siguientes términos:
“En atención a su oficio en particular, cumplimos en informarle que se realizó una búsqueda exhaustiva en el sistema informático y no se ubicó cuenta a nombre de las personas naturales y jurídicas relacionadas a continuación, por lo que sugerimos muy respetuosamente indicar Rif de las personas jurídicas, con el fin de realizar una nueva búsqueda:
• Maximo Alliey V-3.276.706.
• Max Alliey Coro de Cámara y Orquesta,
• Centro de Estudios Musicales Max Alliey
• Fundación Cultural Max Alliey”
5. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS o Banco Mercantil para que informe, “… (i) Si existen cuentas cuyo titular sea MAXIMINO ALLIEY, venezolano, mayor de edad, divorciado, músico, titular de la cédula de identidad número V-3.276.706, MAX ALLIEY CORO DE CÁMARA Y ORQUESTA, CENTRO DE ESTUDIOS MUSICALES MAX ALLIEY o FUNDACIÓN CULTURAL MAX ALLIEY, (iv) Los datos de identificación de la persona(s) que fungen como facultados para movilizar dicha cuenta, (iii) Remita los movimientos bancarios de la misma desde su apertura hasta la fecha de su emisión.”
En fecha 29 de enero de 2016, constó en actas respuesta al oficio No. 1001-2015, con ocasión al cual se informó al Tribunal que:
“El ciudadano, MAXIMO ALEXIS ALLIEY CASTRO, portador de la cedula de identidad N° V- 3.276.706, posee el siguiente instrumentos financiero con esta Institución, cuenta ahorro N° 0067-308481, abierta el 18/10/2002, status activa.
Se envía CD con los movimientos digitalizados desde enero 2006 hasta el 27/12/2015.
Asimismo, le informamos que los años anteriores fueron destruidos, motivado a que nuestros archivos sólo se mantienen documentación por 10 años, por aplicación analógica de lo establecido en el Código de Comercio, en su artículo N° 44.”
6. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS o Banco de Venezuela para que informe “…(i) Si existen cuentas cuyo titular sea MAXIMINO ALLIEY, venezolano, mayor de edad, divorciado, músico, titular de la cédula de identidad número V-3.276.706, MAX ALLIEY CORO DE CÁMARA Y ORQUESTA, CENTRO DE ESTUDIOS MUSICALES MAX ALLIEY o FUNDACIÓN CULTURAL MAX ALLIEY, (iv) Los datos de identificación de la persona(s) que fungen como facultados para movilizar dicha cuenta, (iii) Remita los movimientos bancarios de la misma desde su apertura hasta la fecha de su emisión.”
En fecha 12 de enero de 2016, constó en actas respuesta al oficio No. GRC-2015-58480, con ocasión al cual se informó al Tribunal que:
“A continuación detallamos la relación financiera que mantiene el ciudadano Maximino Alexis Alliey cédula de identidad N° V.-3.276.706:
Mantiene: Cuenta de ahorro N° 0102-0777-16-01-03177856, así mismo le indicamos que el cliente es único titular en la cuenta de ahorro antes descrita.
Mantuvo: Cuenta corriente N° 0102-0347-34-00-00041409 cancelada en fecha 07/02/2009.
Anexo encontraran los movimientos de la cuenta de ahorro N° 0102-0777-16-01-03177856 desde su fecha de apertura el día 25/07/2006 hasta noviembre de 2015 y printer certificado del sistema correspondiente al mes de diciembre de 2015.
Así mismo le indicamos que la en revisión efectuada en nuestro sistema la Fundación Cultural Max Alliey identificada con el N° de rif. J-31760109-2 no mantiene relación financiera con nuestra institución. (…)”
7. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), a los fines informar sobre los siguientes particulares “- Informe si el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR; BEIGE, PLACAS: VCE47L, SERIAL DEL MOTOR: 322E380893, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC169509955, se encuentra registrado en dicho Instituto. - Informe si el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BEIGE, PLACAS: VCE47L, SERIAL DEL MOTOR: 3ZZE380893, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC169509955 pertenece o perteneció al ciudadano MAXIMINO ALLIEY, venezolano, mayor de edad, divorciado, músico, titular de la cédula de identidad número V-3.276.706.”
Se evidencia de actas que en fecha 9 de agosto de 2016, constó en actas respuesta del oficio 0178-2016, con ocasión al cual se informó a este Tribunal que:
“EL VEHÍCULO CON SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC169509955, REGISTRA EN EL SISTEMA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: PLACA ACTUAL: VCE47L, MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA 1.6L, AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE MOTOR: 3ZZE380893, USO PARTICULAR, PROPIETARIO: MAXIMINO ALEXIS ALLIEY CASTRO, Titular de la cedula de identidad V- 3.276.706.”
Esta prueba de informes, será valorada conjuntamente con el Comprobante emitido por el portal del INTT, relativo vehiculo con Placa No. VCE47L e impresión “consulta tramites” cursante al folio 106 de la primera pieza principal, relativo a vehiculo: MARCA: TY; MODELO: COROLLA 1.6L A/; AÑO: 2006; PLACA: VCE47L, NUMERO DE TRAMITE: 24002521. ASÍ SE ESTABLECE.
8. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de informar sobre los siguientes particulares: “- Informe si el número de Registro de información Fiscal Registro de J-31760109-2 corresponde a la FUNDACIÓN CULTURAL MAX ALLIEY. - Informe desde que fecha se encuentra registrada la FUNDACIÓN CULTURAL MAX ALLIEY ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. - Informe si se encuentra registrado MAX ALLIEY CORO DE CÁMARA Y ORQUESTA y desde que fecha. - Informe si se encuentra registrado CENTRO DE ESTUDIOS MUSICALES MAX ALLIEY y desde que fecha. - Informe si se encuentra registrado MAXIMINO ALLIEY, venezolano, mayor de edad, divorciado, músico, titular de la cédula de identidad número V-3.276.706 y desde que fecha. - En caso de ser afirmativo alguno o todos los particulares anteriores, se sirva remitir los comprobantes de declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondientes a MAXIMINO ALLIEY, venezolano, mayor de edad, divorciado, músico, titular de la cédula de identidad número V-3.276.706, MAX ALLIEY CORO DE CÁMARA Y ORQUESTA, CENTRO DE ESTUDIOS MUSICALES MAX ALLIEY y FUNDACIÓN CULTURAL MAX ALLIEY, en los casos que aplique, hasta presente la fecha.”.
En fecha 20 de enero de 2016, constó en actas respuesta al oficio No. 1003-2015, con ocasión al cual se informó a este Tribunal que:
“El Registro de Información Fiscal número J-31760109-2, se encuentra signado a la sociedad mercantil FUNDACIÓN CULTURAL MAX ALLIEY, inscrita desde el 04/10/2011. No tiene declaraciones de Impuestos Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado registradas en nuestros sistemas.
El ciudadano MAXIMINO ALLIEY, titular de la cédula de identidad número V-3.276.706, se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal número V-03276706-7, bajo el nombre de MAXIMINO ALEXIS ALLIEY CASTRO, desde el 30/07/1979. Se anexan copias simples de las últimas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los períodos Junio y Diciembre 2006 y de Impuestos Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011.
Las sociedades mercantiles MAX ALLIEY CORO DE CÁMARA Y ORQUESTA Y CENTRO DE ESTUDIOS MUSICALES MAX ALLIEY, no se encuentran inscritos en el Registro de Información Fiscal.”
Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta Juzgadora de Primera Instancia, a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
Por su parte, el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido lo siguiente:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”. (Cursivas del Tribunal)
En el caso sub iudice, observa esta Administración de Justicia que se trata de una partición de comunidad contenciosa (ordinaria) que tiene su origen en la comunidad de gananciales iniciada desde la fecha de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos MAXIMINO ALEXIS ALLIEY CASTRO y BETTY MARGARITA ANTUNEZ CUBILLAN, esto es, en fecha 31 de Julio de 1981, tal y como consta en acta de Matrimonio No. 682, emitida por la extinta Prefectura del hoy extinto municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 183 y 768 del Código Civil venezolano y articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes:
1. Un inmueble compuesto por una parcela de terreno señalada con el No. 18, zona K y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la urbanización los Olivos, calle 72 No. 61-91, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
2. MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLA 1.6 A/T; TIPO: SEDAN; PLACA: VBS60U; SERIAL DEL MOTOR: 4AJ247965; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: BEICE; AÑO: 2002, certificado de registro de vehículo: 8XA53AEB122024088-1-2., a nombre de la ciudadana Betty Antunez de Alliey, de fecha 12 de agosto de 2011.
3. MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLA; COLOR: BEIGE; PLACA: VCE47L; SERIAL DEL MOTOR: 3ZZE380893; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC169509955.
4. MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLA 1.6 A/T; TIPO: SEDAN; PLACA: VAL57F; SERIAL DEL MOTOR: 4AM182991; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO; COLOR: VERDE; AÑO: 1999, según certificado de registro No. 8XA53AEB1X2000045.
5. WEST GATE RESORT, dentro del cual se pactó un tiempo compartido, adquirido en el diez (10) de mayo del 2004, dentro de las instalaciones conocidas como BLUE TREE RESORT AT LAKE BUENA VISTA, ubicado en el 12007 Cypress Run Road, Orlando, Florida.
6. MARGARITA INTERNATIONAL RESORT, en el cual se pactó con PROMOCIONES MARGARITA INN C.A, una semana de tiempo compartido cada año, en un apartamento tipo conjunto turístico vacacional Margarita International Resort, ubicado en la jurisdicción del distrito Marino del estado Nueva Esparta, adquirido el 09 de Mayo de 1994.
7. CENTRO DE ESTUDIOS MUSICALES MAX ALLIEY, “cuya última ubicación conocida” es o fue la Calle 70 entre Avenidas 3D y 3E Sede Preescolar Jou-Tai Sector Bellas Artes, Maracaibo Estado Zulia, teléfono local 0261-614-9952.
8. MAX ALIEY CORO DE CÁMARA Y ORQUESTA, ubicado en la Urbanización Los Olivos, Calle 72, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
9. FUNDACIÓN CULTURAL MAX ALLIEY.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar si los bienes señalados por las partes en sus respectivos escritos, forman parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
PRIMERO: Inmueble constituido por una parcela de terreno señalada con el No. 18, Zona K y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización Los Olivos, calle 72, No. 61-91, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un superficie aproximada de Seiscientos metros cuadrados (600 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Veinte Metros (20Mts) con la calle Río Hacha. SUR: En igual longitud con la parcela No. 10, propiedad de la Urbanizadora Faria La Roche S.A; ESTE: En treinta metros (30Mts) con la parcela No. 18-A, propiedad de Jesús María Vargas Fuenmayor y OESTE: En igual Longitud con la parcela No. 19, que es o fue propiedad de Lino José Cadenas, según documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 32, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 26 de Julio de 1989. Sobre este inmueble, cuya partición se solicita fue adquirido por los ciudadanos MAXIMINO ALLIEY y BETTY ANTUNEZ, en fecha 26 de Julio de 1989, en consecuencia el referido inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal (M: 31 de julio de 1981----D: 08 de mayo de 2009), y visto esto debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad de gananciales, y en consecuencia este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las bienhechurías alegadas por la parte demandada, este Tribunal observa que las mismas no fueron debidamente acreditadas en el presente juicio. Además, debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Vehículos discriminados de la siguiente manera:
1. MARCA: TOYOTA: MODELO: COROLLA; COLOR: BEIGE; PLACA: VCE47L; SERIAL DEL MOTOR: 3ZZE380893; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC169509955, certificado de registro de vehículo: 8XA53ZEC169509955-1-1., a nombre del ciudadano Maximino Alliey, de fecha 27 de marzo de 2006.
2. MARCA: TOYOTA: MODELO: COROLLA 1.6 A/T; TIPO: SEDAN; PLACA: VAL57F; SERIAL DEL MOTOR: 4AM182991; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB1X2000045; AÑO: 1999; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: VERDE; AÑO: 1999, según certificado de registro No. 8XA53AEB1X2000045-1-1, de fecha 25 de junio de 1998, a nombre de la ciudadana Betty Antunez de Alliey.
3. MARCA: TOYOTA: MODELO: COROLA 1.6 A/T; TIPO: SEDAN; PLACA: VBS60U; SERIAL DEL MOTOR: 4AJ247965; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB122024088; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: BEIGE; AÑO: 2002, certificado de registro de vehículo: 8XA53AEB122024088-1-2., a nombre de la ciudadana Betty Antunez de Alliey, de fecha 12 de agosto de 2011.
Sobre estos vehículos, se observa de las documentales que acreditan su propiedad, que los dos primeros, fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal (M: 31 de julio de 1981----D: 08 de mayo de 2009), y visto esto debe necesariamente este Tribunal considerar que los dos primeros vehículos, forman parte de la comunidad de gananciales, y en consecuencia este Tribunal ordenar su partición, en concatenación con la informativa promovida y evacuada respecto del vehiculo Placa VCE47L. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, el tercero de los vehículos según la documental que acredita su propiedad que data de fecha 12 de agosto de 2011, el mismo fue adquirido con posterioridad a la relación matrimonial (M: 31 de julio de 1981----D: 08 de mayo de 2009), por tanto, se excluye del presente procedimiento de partición. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: WEST GATE RESORT, dentro del cual se pactó un tiempo compartido, adquirido en el diez (10) de mayo del 2004, dentro de las instalaciones conocidas como BLUE TREE RESORT AT LAKE BUENA VISTA, ubicado en el 12007 Cypress Run Road, Orlando, Florida y MARGARITA INTERNATIONAL RESORT, en el cual se pactó con PROMOCIONES MARGARITA INN C.A, una semana de tiempo compartido cada año, en un apartamento tipo conjunto turístico vacacional Margarita International Resort, ubicado en la jurisdicción del distrito Marino del estado Nueva Esparta, adquirido el 09 de Mayo de 1994.
Sobre estos bienes, se observa que el primero, este es, WEST GATE RESORT, según consta en “CONTRACT FOR PARCHASE AND SALE”, de fecha 05 de octubre de 2004, debió acreditarse en actas la referida traducción legal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Adjetiva Civil, y además se evidencia del decurso procesal que en fecha 03 de noviembre del año 2017, las partes desisten de tal traducción, consecuentemente, el Tribunal excluye del procedimiento de partición intentada el bien descrito en tal contrato, por no existir la traducción legal de las documentales que hacen constar presuntamente la propiedad sobre tal resort. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo de los bienes, este es, MARGARITA INTERNATIONAL RESORT, mediante contrato que suscribió la ciudadana Betty Antunez de Alliey, de fecha 09 de mayo de 1994, sobre un “…derecho real de subusufructo, para el disfrute de un apartamento tipo del CONJUNTO TURÍSTICO VACACIONAL MARGARITA INTERNATIONAL RESOR, ubicado en jurisdicción del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta…”. Se verifica –como se dejo sentado en la parte de valoración probatoria del presente fallo-, que dicha documental es emanada de un tercero y que debió ser ratificada en su contenido y firma por la empresa PROMOCIONES MARGARITA INN C.A., y al no constar dicha ratificación, no tiene valor probático las documentales presentadas a tal efecto, y en consecuencia se excluye del debate de partición intentada de tal derecho real. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Sociedades constituidas por las siguientes denominaciones:
1. CENTRO DE ESTUDIOS MUSICALES MAX ALLIEY, “cuya última ubicación conocida” es o fue la Calle 70 entre Avenidas 3D y 3E Sede Preescolar Jou-Tai Sector Bellas Artes, Maracaibo Estado Zulia, teléfono local 0261-614-9952.
2. MAX ALIEY CORO DE CÁMARA Y ORQUESTA, ubicado en la Urbanización Los Olivos, Calle 72, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
A este respecto, observa el Tribunal con referencia las mencionadas sociedades, que no se verifica de actas documentos de propiedad o titulo que demuestre su pertenencia a la comunidad de gananciales (M: 31 de julio de 1981----D: 08 de mayo de 2009), sin embargo, la parte accionada a través de los medios probatorios –ya valorados en su oportunidad-, presentados para demostrar la comunidad de esas sociedades, esto es, contrato de fecha 28 de noviembre de 2005 entre “Max Alliey Coro de Cámara y Orquesta y el ciudadano Andrés De Candido; recibo original suscrito por el ciudadano actor, en razón de “participación de Max Alliey Coro de Cámara y Orquesta en el estreno del Concierto “Cantata a la Rosa Mística” de fecha 30 de agosto de 2005; presupuesto actualizado de la referida sociedad y panfleto publicitario, cursante en folios 121 al 128 de la primera pieza principal, no demuestran la propiedad sobre tales sociedades, en razón de no constituir títulos de dominio y mucho menos prueba suficiente para establecer su adquisición o constitución dentro e la comunidad de gananciales (M: 31 de julio de 1981----D: 08 de mayo de 2009), en consecuencia, se excluye del presente procedimiento de partición las sociedades en refencia. ASÍ SE DECIDE.
3. FUNDACIÓN CULTURAL MAX ALLIEY.
Sobre esta fundación la parte actora, en la oportunidad correspondiente consigno documento de constitución de la FUNDACIÓN CULTURAL MAX ALLIEY, de fecha 28 de Septiembre de 2011, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 31, Tomo 33 del Protocolo de Transcripcion del año 2011, constituida por los ciudadanos Maxula Alicia Alliey Castro y Maximino Alexis Alliey Castro. En este sentido, se verifica que la mencionada fundación fue protocolizada en fecha 28 de noviembre de 2011, fecha posterior a la relación matrimonial (M: 31 de julio de 1981----D: 08 de mayo de 2009), en consecuencia, la referida Fundación, debe ser excluida del presente procedimiento de partición. ASÍ SE DECIDE.
Como conclusión, y siguiendo la opinión del autor venezolano Francisco López Herrera, en su obra ''Derecho de Sucesiones'', en la que explica que: ''...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente''...". Es decir, por cuanto los bienes susceptibles de partición en este proceso, son:
1. Inmueble constituido por una parcela de terreno señalada con el No. 18, Zona K y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización Los Olivos, calle 72, No. 61-91, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un superficie aproximada de Seiscientos metros cuadrados (600 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Veinte Metros (20Mts) con la calle Río Hacha. SUR: En igual longitud con la parcela No. 10, propiedad de la Urbanizadora Faria La Roche S.A; ESTE: En treinta metros (30Mts) con la parcela No. 18-A, propiedad de Jesús María Vargas Fuenmayor y OESTE: En igual Longitud con la parcela No. 19, que es o fue propiedad de Lino José Cadenas, según documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 32, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 26 de Julio de 1989.
2. Vehiculo uno: MARCA: TOYOTA: MODELO: COROLLA; COLOR: BEIGE; PLACA: VCE47L; SERIAL DEL MOTOR: 3ZZE380893; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC169509955, certificado de registro de vehículo: 8XA53ZEC169509955-1-1., a nombre del ciudadano Maximino Alliey, de fecha 27 de marzo de 2006.
3. Vehiculo dos: MARCA: TOYOTA: MODELO: COROLLA 1.6 A/T; TIPO: SEDAN; PLACA: VAL57F; SERIAL DEL MOTOR: 4AM182991; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB1X2000045; AÑO: 1999; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: VERDE; AÑO: 1999, según certificado de registro No. 8XA53AEB1X2000045-1-1, de fecha 25 de junio de 1998, a nombre de la ciudadana Betty Antunez de Alliey.
Considera esta Instancia Judicial que la partición incoada ha prosperado en derecho, con fundamento en los artículos 760 y 768 del Código Civil. Asimismo, se ordena que se realicen los trámites de partición de los anteriormente bienes adquiridos en comunidad (M: 31 de julio de 1981----D: 08 de mayo de 2009), según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Partición de Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano MAXIMINO ALEXIS ALLIEY CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.276.706, en contra de la ciudadana BETTY MARGARITA ANTUNEZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.380.945, y de este mismo domicilio y PARCIALMENTE PROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada por la ciudadana BETTY MARGARITA ANTUNEZ CUBILLAN, respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.
SEGUNDO: Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), luego de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división de los bienes constituidos por:
1. Inmueble constituido por una parcela de terreno señalada con el No. 18, Zona K y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización Los Olivos, calle 72, No. 61-91, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un superficie aproximada de Seiscientos metros cuadrados (600 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Veinte Metros (20Mts) con la calle Río Hacha. SUR: En igual longitud con la parcela No. 10, propiedad de la Urbanizadora Faria La Roche S.A; ESTE: En treinta metros (30Mts) con la parcela No. 18-A, propiedad de Jesús María Vargas Fuenmayor y OESTE: En igual Longitud con la parcela No. 19, que es o fue propiedad de Lino José Cadenas, según documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 32, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 26 de Julio de 1989.
2. Vehiculo uno: MARCA: TOYOTA: MODELO: COROLLA; COLOR: BEIGE; PLACA: VCE47L; SERIAL DEL MOTOR: 3ZZE380893; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC169509955, certificado de registro de vehículo: 8XA53ZEC169509955-1-1., a nombre del ciudadano Maximino Alliey, de fecha 27 de marzo de 2006.
3. Vehiculo dos: MARCA: TOYOTA: MODELO: COROLLA 1.6 A/T; TIPO: SEDAN; PLACA: VAL57F; SERIAL DEL MOTOR: 4AM182991; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB1X2000045; AÑO: 1999; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: VERDE; AÑO: 1999, según certificado de registro No. 8XA53AEB1X2000045-1-1, de fecha 25 de junio de 1998, a nombre de la ciudadana Betty Antunez de Alliey.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en razón de haber prosperado parcialmente la oposición realizada por la parte accionada, referida a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de gananciales.
IMPRIMASE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y AUTORÍCESE CON EL SELLO DEL TRIBUNAL.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el N° 15-2018
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
ICVR/eddyafranci*
EXP. 14.326.