REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
207° y 159°
Expediente Número: 14.978.-
Parte Demandante: Mercantil, C.A., Banco Universal, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2016, bajo el N° 58, Tomo 148-A. Domiciliada en Caracas.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Unión Productores Colon, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 1982, bajo el N° 46, Tomo 44-A, y los ciudadanos María Reverol de Yoris, Francisco Yoris Reverol, Mónica Yoris Reverol, Carlos Yoris Reverol y Marco Yoris Reverol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.882.607, V-7.897.822, V-10.451.769, V-12.307.511 y V-13.610.281, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I. Del Convenimiento
Vista la diligencia de fecha 16 de febrero del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio Adonai Cobo Boscan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.825, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual conviene en los términos explicados en el libelo de la demanda interpuesta; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II. Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el día 30 de Noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Dario Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús Garcia Lozada, y en tal sentido señaló que:
“…para que el juez de por consumado el acto de desistimiento o de convencimiento según los casos, se requieren dos condiciones; a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y, b)que sean hechos de forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 263 del código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” .
Al respecto el procesalista Ugo Rocco, citado por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su Código de Proceso Civil Tomo II, el cual conceptualiza el convenimiento como “la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”.
Asimismo, la doctrina concuerda en afirmar que el convenimiento en la pretensión del demandante se lleva a efectos mediante una declaración de carácter unilateral por parte del demandado que como medio de autocomposición procesal se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia patria ha sido conteste en afirmar que el mismo implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa, siendo que, una vez se configure la declaración del accionado, trae como consecuencia la finalización de la fase cognoscitiva de la causa en virtud de acto de autocomposición procesal exteriorizado por el demandado, de conformidad con el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil.-
Consideraciones para Decidir
En el caso que nos ocupa, el abogado Adonai Cobo Boscan, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.825, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, manifestó convenir en los términos planteados en el escrito de reforma de la demanda, asimismo, observa esta juzgadora la facultad que ostenta el referido abogado mediante documento poder inserto en el expediente signado con el N° 14978, de los folios 81 al 84, razón por la cual, esta operadora de justicia resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Convenimiento del procedimiento; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Así decide.-
III. Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Convenimiento de los términos planteados en el escrito de reforma de la demanda intentada por Mercantil, C.A., Banco Universal, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2016, bajo el N° 58, Tomo 148-A. Domiciliada en Caracas, contra Sociedad Mercantil Unión Productores Colon, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 1982, bajo el N° 46, Tomo 44-A, y los ciudadanos María Reverol de Yoris, Francisco Yoris Reverol, Mónica Yoris Reverol, Carlos Yoris Reverol y Marco Yoris Reverol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.882.607, V-7.897.822, V-10.451.769, V-12.307.511 y V-13.610.281, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por los fundamentos antes señalados.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de febrero del año 2018.- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VASQUEZ RINCON
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11: 30 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 11.-
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
IVR/DBB/RR.
Exp. Nro. 14.978.
|