REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 159°
Exp. Nº 14.950.-
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ NÚÑEZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.161.315, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANNELLY PAOLA RUIZ TREJO, menor de edad, representada por la ciudadana LLEISSY ANDREINA TREJO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.547.726 y MAIGERALIDES JOSEFINA ROJAS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.810.251, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ENTRADA: 08 de Noviembre DE 2017.
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Ocurre en fecha siete (07) de noviembre del año 2017, el ciudadano Orlando José Núñez Belisario, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Arrieta Cisnero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.022, para demandar por motivo de daños y perjuicios a las ciudadanas Lleissy Andreina Trejo Rojas y Maigeralides Rojas Rincón, anteriormente identificadas en autos.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre del año 2017, se admite la presente causa y en consecuencia se ordena la citación de las demandadas. En fecha treinta (30) de Noviembre del mismo año, se deja constancia en actas de la citación personal de las codemandadas.
El día dieciséis (16) de Enero del año 2018, la abogada en ejercicio Mayola González Fernandez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.60.639, apoderada de la parte accionada, presenta escrito de cuestiones previas, mediante el cual opone la cuestión previa establecida en el numeral cuarto (4°) del articulo 346 de Texto Adjetivo Civil, que establece: “ la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de enero del año 2018, el apoderado judicial de la parte actora, ratifica la demanda y procede a subsanar el defecto, bajo los siguientes términos: “…La demanda corre en la persona de su propietaria la menor Ciudadana ANNELLY PAOLA RUIZ TREJO, representada por su madre la Ciudadana LLEYSY ANDREINA TREJO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-19.547.726, de este domicilio, en condición de Representante Legal de la misma…”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO
Se evidencia de la reforma realizada a la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes vigente desde el 10 de diciembre de 2007, estableció dentro de las disposiciones transitorias y finales, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente:
“Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.“Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.”
(Negrillas de este Juzgado).
Por otra parte, la resolución N° 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2.008, tuvo vigencia hasta el día 30 de septiembre de 2.009, fecha en que fue publicada la resolución signada con el número 2009-0045-A emanada de la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos que no iniciaron su vigencia al momento de su publicación lo harán a los seis meses siguientes, es decir, el 10 de junio de 2008 o en la fecha más próxima posible, si están dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.
(….omissis…)
CONSIDERANDO: Que en el Estado (sic) Zulia, en la actualidad, existen condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Maracaibo.
(….omissis…)
RESUELVE: DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y DE LA COORDINACIÓN DE TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(….omissis…).
Artículo 2°. Se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
(….omissis…).
Artículo 14. El Régimen Procesal Transitorio tendrá una vigencia máxima de dieciocho (18) meses contados a partir de la presente Resolución. En dicho período los Tribunales creados mediante la presente Resolución deberán realizar todos los trámites y actos procesales necesarios para la decisión definitiva de todas las causas. Únicamente mediante Resolución debidamente motivada podrá prorrogarse ese período.
Artículo 15. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución.
Artículo 16. La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por la Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta Sala)
De la trascripción que antecede se evidencia como la resolución N° 2009-0045-A, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que existían las condiciones idóneas en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la implementación de las reformas procesales contempladas en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la entrada en vigencia de todas las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, entre las cuales, se encuentra la ampliación del régimen competencial atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre esas, la competencia para conocer de Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes, y cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, conforme lo estatuye el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal a), el cual dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(….omissis…).
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b.- Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c.- Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d.- Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e.- Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Negrita y subrayado de este Juzgado).
Bajo esta perspectiva, se evidencia primeramente la demanda incoada por el ciudadano Orlando José Núñez Belisario, fue presentada ante este Tribunal en fecha posterior a la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, se estableció la aplicación de las normas procesales previstas en la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia; asimismo de las actas se evidencia la existencia de una menor de edad y visto que dentro del motivo de la causa se subsume al particular (a) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, se produce el fuero atrayente de la jurisdicción especializada de los tribunales de protección para la resolución de la presente controversia.
En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente por la materia para conocer del juicio por Daños y Perjuicios, intentado por el ciudadano Orlando José Núñez Belisario, ya identificado, contra las ciudadanas, Annelly Paola Ruiz Trejo, menor de edad, representada por su madre la ciudadana Lleisy andreina Trejo Rojas y la ciudadana Maigeralides Rojas Rincón, identificadas en actas, y declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir el presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir la presente demanda.
Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio. Remítase.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún ( 21 ) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA
Abog. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-Quedando anotado bajo el N°
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
IV/DB/IAM
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