JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de febrero de 2018.
207º y 159º
Esta juzgadora, siendo la oportunidad correspondiente al agregado de las pruebas promocionadas por las partes actuantes en la presente causa que por partición de comunidad hereditaria siguen los ciudadanos Leonor Meléndez de Chávez, Dubraska Chávez y Guilleien Chávez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.055.645, V-24.253.706 y V-17.833.485, contra los ciudadanos Gustavo Chávez, Eduardo Chávez, Erika Chávez, Clarelis Chávez, Isabel Chávez, Milagros Chávez, Guillermo Chávez, Nilda Chávez, José Ángel Chávez, José Benjamín Chávez, José Gabriel Chávez, José Guillermo Chávez, Ángela Chávez, Liliana Chávez, Eduardo Guillermo Chávez, José Gregorio Chávez y Guillermo Enrique Chávez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.420.407, 9.113.195, 10.408.609, 14.544.587, 5.045.735, 7.625.166, 7.808.187, 9.737.360, 9.775.281, 16.493.080, 14.356.760, 10.438.235, 10.438.234, 21.149.256, 20.149.255, 25.044.639, 17.415.434 y 9.113.195, considerando que en fecha 16 de febrero de 2016, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, asimismo, consta en actas procesales la presentación de reforma de los términos libelar de fecha 25 de enero del año 2017, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha 26 de enero del mismo año.
En este sentido, en fecha 20 de diciembre de 2017 fue presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda suscrita por el abogado en ejercicio Wolfgan Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.921.
Ahora bien, al respecto esta Jurisdicente considera pertinente citar el artículo 778 del código de procedimiento civil dispone lo siguiente:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Subrayado de este juzgado).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, expediente N° AA20-C-2010-0000469, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, indica;
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.” (Subrayado de esta juzgadora)
Así las cosas, del anterior criterio jurisprudencial y disposición normativa se extrae que durante el estadio procesal para la contestación podrá el demandado formular oposición, continuando el procedimiento por las vías ordinarias. Si embargo, el legislador es expreso en cuanto al modo de efectuar la oposición, debiendo la parte accionada indicar si fundamenta la misma en: I) el carácter de cualidad del o los condóminos, II) o sobre la porción o cuota que le corresponde a cada comunero. Asimismo, indica la jurisprudencia que podrá objetarse el derecho a la partición.
En el caso sub examine, se evidencia del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual manifestó su oposición a la inclusión y posterior partición de los bienes indicados por la parte actora en la reforma de la demanda, sin embargo, este Órgano de Administración de Justicia, previa revisión exhaustiva de la contestación presentada por la accionada, constata que, en razón de los fundamentos alegados, se hizo efectiva y fundamentada oposición a los bienes señalados en el aparatado quinto (V) y séptimo (VII) del escrito en cuestión, al respecto el legislador ha establecido que:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De la norma anteriormente citada, se extrae la regulación al supuesto en el que el demandando, si bien no realizo oposición efectiva a la partición (supuesto regulado por el articulo 778 ejusdem) el mismo puede a su vez contradecir el dominio común de un bien en especifico promocionado por el actor a los fines de su partición, siendo necesaria la apertura de un tramite a pruebas del procedimiento ordinario, todo ello mediante pieza separada. Ahora bien, esta Juzgadora observa que en la presente causa una vez presentada la contestación de la demanda, este tribunal involuntariamente procedió a entender opuesta la partición, continuando la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y no por el especial regulado por la norma adjetiva civil en los artículos 777 y siguientes, resulta pertinente para esta Sentenciadora citar lo establecido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, según del cual se evidencia;
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Así las cosas, sobre la materia de nulidades procesales es criterio del Máximo Tribunal de la República en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2012, el cual dispone:
“… En este sentido, cabe señalar que en cualquier caso la reposición debe ser útil, en cumplimiento del principio finalista al que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues sino se ha verificado efectivamente en el juicio, el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o si el acto supuestamente írrito alcance su fin, tal reposición sería injustificada; casos en los cuales, la actuación del Juez podría menoscabar a una o ambas partes del proceso e inclusive disminuir el derecho a la defensa de éstas, y en definitiva privarlas de su derecho a un debido proceso.
Por lo tanto, la reposición solo es viable siempre que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de lo contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición. (Vid. Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín).”
En aquiescencia, se colige que el Juez en sus deberes de ley de garantizar el cumplimiento de los acto procesales tal como establece el cuerpo legal adjetivo, así como, el imperativo de la observancia de las normas del derecho como fundamento de sus decisiones, tal como lo estatuye los artículo 7 y 12 de la ley procedimental civil, finalmente, en su función tuitiva del derecho a la defensa como garantía constitucional de las partes, posee el Juzgador la atribución de declarar la nulidad de algún acto procesal por írrito, cuando este atente contra garantías procesales y sustantivas de alguna o ambas partes dentro de proceso, aunado al carácter de orden público con el que se encuentra investida las disposiciones procedimentales, lo que impide una subversión del procedimiento.
De conformidad con lo antes expuesto, considera esta Jurisdicente que en virtud de no haberse verificado oposición efectiva al proceso de partición lo ajustado en derecho es declarar la reposición de la causa al estado de emplazar a las partes al decimo (10°) día de despacho siguientes a la fecha de la presente decisión a las diez de la mañana (10:00 a.m) a los fines de llevar a efectos el acto de nombramiento del partidor según lo regulado por el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil
Asimismo, aclara esta juzgadora que si bien no fue verificada oposición a la partición, del escrito de contestación se extrae la contradicción a los bienes señalados en el aparatado quinto (V) y séptimo (VII) del mismo, siendo necesario para quien hoy decide resolver conforme a lo previsto en el articulo 780 ejudem procediendo con la apertura de una pieza separada a los fines de tramitar la contradicción efectuada por el accionado, abriéndose la misma en fase de promoción de pruebas conforme al procedimiento ordinario, comenzando dicho lapso a partir del día siguiente a la presente fecha.- Así se decide.-
III. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de la celebración del acto de nombramiento de partidor de conformidad con los artículos 778 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA la apertura de una pieza separada a los fines de tramitar la contradicción efectuada por el accionado, abriéndose la misma en fase de promoción de pruebas conforme al procedimiento ordinario, comenzando dicho lapso a partir del día siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 780 ejusdem.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 14.
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.-
IVR/DBB/RR
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