REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
207° y 159°
Expediente Número: 15.002.-
Parte Demandante: Manuel Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.015, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Dennis Cardozo Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.844.326.-
Parte Demandada: Leosval Soto Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.278.757, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Sentencia: Interlocutoria.-
Visto el escrito anterior se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Cursa en el folio 86 de la pieza principal de la presente causa, decreto intimatorio de la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), intentara el abogado en ejercicio Manuel Rincón, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.918, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Dennis Cardozo Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.844.326.-
Ahora bien estando en la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.
Vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del Procedimiento Monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Agregado a las actas del expediente, se encuentra al folio tres (03), copia fotostática de letra de cambio, la cual se encuentra resguardada en original por este Juzgado, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLVARES CON CAERO CENTIMOS (Bs.350.000.000,00) , siendo este el instrumento que acreditada la pretensión, cumpliendo así con las exigencias estipuladas en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano Leosval Soto Duarte, identificado en actas, hasta cubrir la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 840.001.000,00) que es el doble de la suma intimada contentiva de los conceptos por capital más los honorarios y las costas procesales.
Ahora bien en el caso que se embargasen cantidades de dinero, será hasta alcanzar la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES QUIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 420.000.500,00) que es el total de la suma intimada, advirtiendo al comisionado que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Se comisiona suficientemente para la ejecución de la medida decretada a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se ordena oficiar a su órgano distribuidor.- Así se decide.-Líbrese despacho de medida.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA.-

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se dicto y público la presente resolución quedando anotada bajo el Nro.___. En la misma fecha se libro despacho bajo el N° ____-2018.-
LA SECRETARIA.-

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
IVR/DBB/RR.-
Exp. 15.002