REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. N° 14.752.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GLENDYS COROMOTO FUENMAYOR BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.289.666.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GODALDO JOSE BERRUETA BERRUETA y JUDIELA JOSEFINA BERRUETA BERRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.972.176 y V.-7.972.175, respectivamente.
MOTIVO PRINCIPAL: NULIDAD DE VENTA
MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: CUESTIÓN PREVIA
FECHA DE ENTRADA: 14 de febrero de 2017
I
RELACIÓN DE ACTAS.
- De la pieza principal.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió de la Oficina de Distribución de Documentos, bajo el No. TM-CM-13257-2016.
En fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente pretensión, ordenando el emplazamiento correspondiente.
En fecha 16 de enero de 2017, la parte actora, otorga poder apud-acta.
En fecha 23 de noviembre de 2017, la ciudadana Judiela Berrueta, procedió a oponer cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.
- De la pieza de medida.
En fecha 18 de enero de 2017, este Tribunal dicto medida de secuestro, sobre los vehículos descritos en la solicitud presentada.
En fecha 27 de noviembre de 2017, la ciudadana Judiela Berrueta, se opone a la medida decretada por este Despacho.
En fecha 13 de diciembre de 2017, el Tribunal ratifica medida de secuestro dictada.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
En fecha 23 de noviembre de 2017, la parte accionada presenta escrito de cuestiones previas, alegando las contenidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, bajo los siguientes argumentos:
(…)
De conformidad con los Artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, oponemos primeramente la Cuestión Previa en el numeral 10 del artículo 346 ejusdem, referida a la Caducidad de la Acción establecida en la ley, por considerar que de conformidad con los Documentos Contrato de Compra Venta de los Vehículos descritos en el libelo de la demanda, celebrados entre el ciudadano GODALDO JOSÉ BERRUETA BERRUETA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.972.176 y de este domicilio y nuestra representada, anteriormente identificada, los cuales según exposición de la parte actora fueron autenticados ante la Notaria Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulla, en fecha veinte (20) de diciembre del año 2007, consignados también por la demandante y marcados con las letras “C”, "D" y "E", "F" Y "G", puede evidenciarse que han transcurrido mas de cinco (05) años desde la autenticación de los mismos, nueve (09) específicamente hasta el momento de la consignación de la demanda; y siendo que interponerla dentro de dicho lapso de cinco (05) años comprende uno de los supuestos que indica taxativamente el artículo 170 del Código Civil vigente para que proceda la Acción de Nulidad del acto de disposición de los bienes de la comunidad conyugal contenidos en el Artículo 186 ejusdem, lo cual no se cumplió, invocamos la Caducidad de Ley, toda vez que es irrefutable la fecha cierta de la celebración del acto de disposición y es a partir del veinte (20) de diciembre de 2007 que comenzó a computarse el lapso, fecha de inscripción de la venta en la Notaría correspondiente y no desde el momento en que pretende la demandante que es cuando dice haberse percatado de la venta; estando ante una norma establecida por ley establecida en el código de procedimiento de la materia y no un supuesto pactado entre las partes, el lapso de caducidad feneció el veinte (20) de diciembre de 2012. Aunado al hecho de que desde la fecha de autenticación ha transcurrido tiempo excesivo para que la demandante se de por enterada de las ventas realizadas, estamos hablando de contratos de compra venta de bienes muebles, lo que supone que con la tradición de la cosa vendida la misma es movilizada por su nuevo propietario, quien ejercerá una posesión notoria de la misma, en este caso porque debe conducir los vehículos, así que como no pudo enterarse la demandante de la venta de estos vehículos si los mismos ya no se encontraban en posesión de su ex cónyuge, desde antes incluso de su divorcio, al punto de que los mismos no fueron mencionados la sentencia de divorcio que también acompañó a la demanda marcada con la letra "B".
(…)
Como segundo punto, Oponemos la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11° del articulo 346 ejusdem, en lo que se refiere a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, en virtud de que el ciudadano GODALDO JOSÉ BERRUETA BERRUETA, anteriormente identificado y demandado junto a nuestra representada en la presente causa, falleció en fecha 23 de octubre de 2016, según consta de Acta de Defunción que consignamos en este acto marcada con la letra "B", dicha fecha de fallecimiento es anterior a la interposición de la demanda a la que hoy nos oponemos, siendo que es imposible que el mismo fungiera como sujeto procesal, toda vez que estamos ante un fraude procesal, en virtud del cual obligaron a este Tribunal a admitir una demanda y decretar incluso medida de secuestro en contra de un sujeto inexistente, aunado a que se violentó el debido proceso causando la indefensión de nuestra representada ya que resultarla imposible citar o notificar al mencionado ciudadano, lo que a su vez atenta contra la celeridad procesal.
(…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales del presente expediente, este Tribunal observa que la parte accionada alega la caducidad de la acción propuesta, a tenor de lo dispuesto en el articulo 170 del Código Civil venezolano, en el sentido de que “…han transcurrido mas de cinco (05) años desde la autenticación de los mismos, nueve (09) específicamente hasta el momento de la consignación de la demanda; y siendo que interponerla dentro de dicho lapso de cinco (05) años comprende uno de los supuestos que indica taxativamente el artículo 170 del Código Civil vigente para que proceda la Acción de Nulidad del acto de disposición de los bienes de la comunidad conyugal contenidos en el Artículo 186 ejusdem…”
En este sentido es necesario citar textualmente el artículo 170 del Código Civil, que a la letra establece:
Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
En este sentido, la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional de Venezuela, en fallo Nº 983 de fecha 17 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dispuso lo siguiente:
El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Ahora bien, del articulo 170 del Código Civil venezolano, se establece un lapso especial de caducidad, a los efectos de solicitar la nulidad de ventas realizada por un cónyuge sin el consentimiento del otro, de cinco (05) años “…de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación…”. A estos efectos, la caducidad es definida para José Melich Orsini como “la perdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato), que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenia, para la adquisición de tal situación.” En el mismo sentido, la caducidad de la acción, implica una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa para ser decidida in limine litis, o en la oportunidad de contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de abril del año 2003, en fallo No. 727, señaló:
“En efecto la finalidad del lapso de la caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione…”
En este mismo sentido, el autor, Leoncio Cuenca Espinoza en su libro titulado “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Tercera Edición, al hacer referencia a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley señala:
“…hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir; que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste…”
De lo anteriormente transcrito, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse, como ha manifestado pacíficamente la jurisprudencia venezolana.
Ahora bien, el Tribunal observa, de las documentales presentadas junto al escrito Libelar, de las ventas que se pretenden su nulidad, son de fechas 20 de diciembre de 2007, según constan en documentos autenticados por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo anotado bajos los Nos. 52, 53, 54 y 55 de los tomos Nos. 104, 104, 104 y 104, respectivamente, y que cursan en el expediente; y además, de la propia declaración de la parte actora en su escrito de demanda, respecto a lo siguiente, “…me entere de esta ilegal y clandestina ventas, el día veintiuno (21) de Noviembre del año 2016, cuando inicie a recapitular la búsqueda de los documentos de propiedad de los vehículos para intentar…”.
El Tribunal concluye, que si es aplicable al presente caso, la caducidad establecida en el artículo 170 del Código Civil, ya que según se desprende de su contenido “(…) La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”, y por tanto, de un simple cálculo matemático, la fechas de la autenticación de las ventas en referencias datan de fecha 20 de diciembre de 2007, lo cual, en fecha 20 de diciembre de 2012, era el termino del lapso de caducidad que hace referencia el articulo in comento, y la demanda fue presentada en fecha 10 de enero de 2017, y según los dichos de la actora, tuvo conocimientos de esas ventas en fecha, “…el día veintiuno (21) de Noviembre del año 2016…”, por lo tanto, transcurrió en exceso el lapso de caducidad de cinco (05) años, establecido en el artículo 170 del Código Civil, razón por la que se declara CON LUGAR, la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte accionada, contenida en el ordinal 10 del articulo 346 de la Ley Adjetiva Civil, ya que se desprende claramente que operó la caducidad que explica la Ley Sustantiva Civil, en donde se establece un tiempo hábil para intentar dicha acción de nulidad de ventas, vale decir, de cinco (05) años “…de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”, en consecuencia se declara DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, tal y como se regula en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la cuestión previa igualmente promovida, en el mismo escrito de fecha 23 de noviembre de 2017, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse a tal respecto, en virtud de lo declarado en líneas pretéritas. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte accionada, contenida en el ordinal 10 del articulo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia se declara DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, tal y como se regula en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presenta incidencia, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IMPRIMASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y AUTORÍCESE CON EL SELLO DEL TRIBUNAL.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 09-2018
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
Exp. Nº 14.752
ICVR/eddyafranci*.