Exp. 49.130


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de febrero de 2018.
207° y 158°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por Derecho de Separación de Sociedad Mercantil incoara el ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.635.467, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de junio de 1975 con el N° 106, Tomo 7-A; con el carácter invocado de empresa matriz o ente controlante de INVERSIONES SANTA IRENE, C.A. constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 1988, con el N° 4, Tomo 39-A; de INVERSIONES SAN PEDRO, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el precitado Registro Mercantil en fecha 13 de julio de 1989 con el N° 43, Tomo 2-A; y de la sociedad mercantil R. P. & F, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 1985 con el N° 70, Tomo 57-A, todas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por justos motivos de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Comercio y 1.167 del Código Civil, encontrándose este Tribunal en la etapa procesal concerniente al pronunciamiento de la Sentencia Definitiva procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Alega la parte actora en su escrito libelar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA) fue originalmente constituida como empresa familiar con el objeto común de sus socios de invertir su capital para participar en la compra y venta de toda clase de bienes muebles o inmuebles, construcciones y edificaciones para su venta en propiedad horizontal para destinar a rentas, y en general, para cualquier otra actividad lícita de especulación comercial. Indica que, el capital inicial de la compañía fue un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), dividido y representado en 500 acciones nominativas, de un valor igual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), cada una, distribuidas entre los socios constituyentes en la siguiente forma: EDUARDO FERRER, suscribió y pago doscientas noventa (290) acciones; EDUARDO EMIRO FERRER OQUENDO suscribió y pagó treinta (30) acciones; IRENE OQUENDO DE FERRER suscribió y pagó treinta (30) acciones; FRANCISCO FERRER OQUENDO suscribió y pagó treinta (30) acciones; IRENE FERRER DE QUINTERO suscribió y pagó treinta (30) acciones; MARIBEL FERRER OQUENDO DE D´COSTA suscribió y pagó treinta (30) acciones; PEDRO LUIS FERRER OQUENDO suscribió y pagó treinta (30) acciones; y ANA YNES FERRER OQUENDO suscribió y pagó treinta (30) acciones.
Continua alegando que, el documento constitutivo de la sociedad fue modificado totalmente según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 5 de Abril de 2001, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de marzo de 2002 con el N° 72, Tomo 11-A; mientras que su capital inicial ha experimentado sucesivos aumentos con el producto de las utilidades y beneficios obtenidos hasta alcanzar la suma de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.154.532.000,00) equivalentes a UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.154.532,00) según la conversión monetaria decretada por el Estado Venezolano, dividido dicho capital en quinientas setenta y siete mil doscientas sesenta y seis (577.266) acciones nominativas con un valor equivalente a dos bolívares fuertes (Bs. 2,00) cada una, distribuidas entre los socios en partes iguales, correspondiéndole a cada socio la cantidad de noventa y seis mil doscientos once (96.211) acciones.
Alega que el Órgano Ejecutivo de la sociedad fue presidido por su persona hasta el momento de celebrarse una asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 6 de junio de 2011 mediante el cual se aprobaron las cuentas del ejercicio económico finalizado el día 31 de diciembre de 2010 y se procedió a reestructurar la Junta Directiva con la única finalidad de excluirlo de la misma, designándose una nueva junta integrada de la siguiente manera: Presidente: PEDRO LUIS FERRER OQUENDO; y Directores: EDUARDO FERRER MARTINEZ, FRANCISCO FERRER OQUENDO, MARIBEL FERRER DE D´COSTA, ANA YNES FERRER OQUENDO y PEDRO EDUARDO EITZ FERRER.
Señala que, habiéndose constituido la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA) con patrimonio propio y personalidad jurídica autónoma, ha ocurrido que la misma en su actividad práctica opera como sociedad matriz de otras empresas con las cuales constituye un grupo económico, a saber: R.P. & F, C.A. con un capital de quinientos cincuenta mil doscientos bolívares (BS. 550.200,00), dividido en 550.200 acciones distribuidas de la siguiente manera: INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA), con 390.642 acciones y EDUARDO FERRER OQUENDO, con 159.558 acciones, siendo administrada por su Presidente PEDRO LUIS FERRER OQUENDO; INVERSIONES SANTA IRENE C.A., con un capital de cuatrocientos once mil bolívares (Bs. 411.000,00), dividido en 411.000 acciones distribuidas de la siguiente manera: MARIBEL FERRER D´COSTA, FRANCISCO FERRER OQUENDO, PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, ANA YNES FERRER OQUENDO y EDUARDO FERRER OQUENDO, con 68.500 acciones cada uno, y 68.500 acciones repartidas en partes iguales entre los ciudadanos PEDRO EDUARDO EITZ FERRER, IRENE EITZ FERRER, CAROLINA EITZ FERRER, PEDRO EITZ FERRER y PEDRO EITZ, mismos integrantes de INFECA; INVERSIONES SAN PEDRO C.A., con un capital social de quince millones seiscientos mil bolívares (15.600.000,00) dividido en 15.600 acciones distribuidas en partes iguales entre los ciudadanos PEDRO EITZ FERRER por derecho de representación de su causante IRENE FERRER DE EITZ, MARIBEL FERRER D´COSTA, FRANCISCO FERRER OQUENDO, PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, ANA YNES FERRER OQUENDO y EDUARDO FERRER OQUENDO, mismos integrantes de INFECA.
Alega que en el expediente mercantil correspondiente a INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA), su persona, EDUARDO EMIRO FERRER OQUENDO, ocupó la presidencia de la Junta Directiva desde su constitución hasta el día 6 de junio de 2011, ajustando su actuación a las normas legales y estatutarias que rigen su funcionamiento, y del mismo modo, argumenta haber cumplido con funciones y atribuciones propias del órgano deliberante, particularmente en lo atinente a la consideración del balance y estado de ganancias y pérdidas, cuya sinceridad los administradores han de someter a la deliberación de la asamblea sobre cada ejercicio económico, tal y como lo dispone la cláusula décima cuarta de los estatutos sociales de INFECA.
Indica que, el desempeño de sus funciones ejecutivas dentro de INFECA, fueron llevadas a cabo de manera ininterrumpida desde su constitución hasta la celebración de una asamblea extraordinaria en fecha 6 de junio de 2011 en el cual se aprobó en primer término y por unanimidad el balance del ejercicio económico correspondiente al año 2010, distribuyéndose entre los accionistas las utilidades líquidas y recaudadas, y en segundo término, se acordó igualmente la destitución sorpresiva de su cargo de Presidente, recayendo dichas funciones en la persona del accionista, PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, momento en el cual empezaron a originarse graves desavenencias entre él y sus socios, quienes en uso de la posición de dominio accionario, presuntamente han venido actuando en contra de sus intereses como accionista.
Alega que, conforme se evidencia del acta levantada con ocasión a la asamblea general extraordinaria que acordó su remoción como Presidente de la Sociedad Mercantil INFECA, cargo el cual indica haber ocupado por más de 20 años, dicha remoción no fue producto de una deliberación consiente y razonada dentro del derecho que, en igualdad de condiciones, tienen los demás socios para ocupar los cargos de la junta directiva; sino que expone, obedeció al ejercicio de una posición de dominio del grupo mayoritario de accionistas, absolutamente discriminatoria, dispuesta a deponerlo de la Presidencia de la junta directiva y excluirlo como miembro principal del órgano ejecutivo de la Sociedad, sin que la asamblea deliberara al respecto, ni se expusieren las razones y fundamentos que justificaron dicha determinación, quebrantando ello significativamente el animus societatis que justifica la existencia de la persona jurídica colectiva.
Expone que, una vez removido del cargo, la asamblea general de accionistas no ha sido convocada nuevamente para conocer los resultados de la gestión económica y financiera llevada a cabo por los administradores designados desde la fecha, a cuya causa, está pendiente por presentación y aprobación, todas las cuentas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, provocando ello la paralización del órgano deliberante de la Sociedad en lo que respecta a la función privativa que la asamblea tiene para conocer las cuentas de la administración y de impartir la aprobación o no al balance y estado de resultas que han de presentarse a la asamblea general de socios sobre cada ejercicio económico con vista del informe rendido por el comisario.
Indica que, tal ha sido dicha asociación de los accionistas mayoritarios de INVESIONES FERRER C.A. (INFECA), INVERSIONES SAN PEDRO, C.A. INVERSIONES SANTA IRENE, C.A., así como la ejercida por la primera en el seno de la sociedad mercantil R. P. & F., C.A. en claro y manifiesto ejercicio de su posesión de dominio, que su persona no solo fue excluida de toda participación en la junta directiva de INFECA, sino que, tales accionistas han dispuesto no convocar a las respectivas asambleas generales de accionistas para la aprobación de los balances correspondientes a los últimos ejercicios económicos; resultando por ello, la pendencia en la aprobación de cinco (5) ejercicios económicos en todas las empresas del alegado grupo económico, todo según invoca, con el despropósito, de la mayoría de los socios en impedirle a su persona, el acceso a los dividendos a que tiene derecho según el contrato de sociedad, vulnerándose el fin económico que según la ley y el contrato justifican la existencia del ente social y la razón de ser del nexo jurídico particular que lo vincula con la misma.
Señala que, realizando gestiones conciliatorias, obtuvo una declaración conjunta, en el cual se acordó y se reconoció entre las partes, el derecho que le asiste para separase de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA), y como consecuencia de ello, obtener el reembolso del valor de las acciones, en los mismos términos previstos en el artículo 282 del Código de Comercio para los casos en que el socio decida no convenir en el aumento o reintegro de capital, en el cambio de objeto o de prórroga, o transformación de la sociedad, según fuere pactado por las partes en documento privado suscrito en fecha 20 de febrero de 2015, en el cual se establecieron una serie de términos y modalidades conforme a las cuales habría de materializarse la precitada separación, reservándose los socios mayoritarios a su vez, el derecho de mantenerse asociados, citando textualmente el contenido del acta en cuestión en su escrito libelar.
Alega también que a más de un (1) año de haberse realizado las negociaciones tendientes a la ejecución del referido pacto, las partes en reunión de fecha 2 de febrero de 2016, celebrada por los ciudadanos PEDRO FERRER OQUENDO, en su condición de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA); PEDRO EDUARDO EITZ FERRER, en su condición de accionista por derecho de representación de su causante IRENE FERRER DE EITZ y director de INFECA, junto los Abogados GRISETH MARCANO, en su condición de facilitadora y JUAN CARLOS DELGADO MEDINA obrando como su apoderado judicial, suscribieron una minuta adicional, donde de manera general se propuso conjuntamente los términos bajo los cuales se materializaría la separación del referido grupo económico, así como el reembolso de su respectiva participación, en el entendido que esa participación estaría representada implícitamente en todos los bienes muebles e inmuebles, acciones y valores que conforman el patrimonio de la unidad grupal.
Seguidamente expone que, en fecha 4 de febrero de 2016, las partes notificaron lo conducente a los facilitadores GRISETH MARCANO y HONORIO CASTEJON SANDOVAL, mediante correos electrónicos, que, posteriormente fueron remitidos a su apoderado judicial, en el cual, el ciudadano PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, se comprometió a cumplir con los requisitos necesarios para concretar el otorgamiento de cada uno de los documentos necesarios para materializar la definitiva separación de las sociedades mercantiles anteriormente indicadas, previo reconocimiento y pago de los dividendos y frutos no cancelados durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Expone igualmente el actor que aun teniendo justos motivos para solicitar la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA), y sus empresas filiales, ha optado sin embargo, por hacer efectiva una acción judicial menos gravosa, solicitando únicamente su separación de la Sociedad Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Comercio Venezolano.
En fecha 14 de junio de 2016, fue admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de sus representantes legales.
En fecha 21 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos y recaudos de citación necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.
En fecha 1° de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido tales emolumentos.
En fecha 19 de julio de 2016 , el Tribunal libra los recaudos de citación con las boletas pertinentes.
En fecha 9 de agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso lo concerniente al agotamiento de la citación del ciudadano PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, en su carácter de Representante de las compañías anónimas INVERSIONES FERRER, INVERSIONES SANTA IRENE, INVERSIONES SAN PEDRO y R.P & F.
En fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada mediante carteles en prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidas las formalidades referentes a la citación de la parte demandada por medio de carteles, en fecha 8 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la designación de un defensor ad litem.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el ciudadano PEDRO EDUARDO EITZ FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.459.217, actuando en su condición de representante legal de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SANTA IRENE C.A., e INVERSIONES FERRER, C.A., presentó diligencias mediante las cuales otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, RENE JOSE RUBIO MORAN, TULIO MARQUEZ URDANETA, JOSE ALBERTO VARGAS LA ROCHE, GRISETH MILAGROSA MARCANO IRIARTE, PEDRO LUIS FERRER OQUENDO y LESBIA MARIA MARTINEZ FINOL, inscritos en el Inpreabogado con los números 22.881, 108.155, 22.995, 249.304, 16.423, 19.792 y 92.689 respectivamente.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal procede a designar defensor ad litem a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SAN PEDRO, C.A. y R.P. & F. C.A.
En fecha 1° de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora pidió extender la citación de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SANTA IRENE C.A., e INVERSIONES FERRER, C.A., ya citadas y emplazadas para la contestación de la demanda, a las Sociedades INVERSIONES SAN PEDRO, C.A. y R.P. & F. C.A., invocando para ello la presunta existencia de un grupo económico entre las referidas sociedades de la cual INVERSIONES FERRER, C.A. funge como empresa matriz.
En fecha 16 de diciembre de 2016, la representación judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES SANTA IRENE C.A., e INVERSIONES FERRER, C.A., presentan escrito rechazando la formulación efectuada por su contraparte mediante escrito de fecha 1° de diciembre de 2016, y negando de manera pura y simple tanto los hechos como el derecho alegado por la actora en su escrito libelar.
En fecha 6 de febrero de 2017, mediante auto de este Tribunal se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 9 de febrero de 2017, la representación judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES SANTA IRENE C.A., e INVERSIONES FERRER, C.A., presentan escrito solicitando la nulidad del auto dictado en fecha 6 de febrero de 2017.
En fecha 10 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito rechazando la nulidad procesal solicitada por su contraparte. Igualmente y mediante auto de igual fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 17 de febrero de 2017, la representación judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES SANTA IRENE C.A., e INVERSIONES FERRER, C.A., presentó escrito recusando a la Juez Temporal, Abog. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
En fecha 20 de febrero de 2017, la referida Jueza presenta descargo en función de la recusación planteada.
En fecha 24 de febrero de 2017, el Tribunal ordena la remisión del expediente para el trámite de la recusación planteada.
En fecha 7 de junio de 2017, una vez culminada la incidencia relacionada a la recusación planteada, este Tribunal recibe de nuevo el expediente, ordenando su entrada y su reasignación de nomenclatura.
En fecha 10 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando documentales públicas.
En fecha 26 de octubre de 2017, el Tribunal fija oportunidad para la fijación de los informes en la causa, previa notificación de las partes.
III
PUNTO PREVIO
Como punto previo este despacho judicial dispone pronunciarse sobre la validez de la citación practicada en la persona de INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA) a los efectos de la válida constitución del proceso, circunstancia que ha sido objeto de impugnación por parte de su representación judicial, alegando que existe pluralidad de partes, que se trata de un litis consorcio pasivo y que, por tanto, cada una de las empresas sobre las cuales versa la pretensión ha debido ser citada separadamente, solicitando en consecuencia de ello que la causa se reponga al estado de citación a fin de subsanar una omisión que, a su juicio, es de orden público.
Ahora bien, a juicio de quien decide, la controversia suscitada al respecto por la demandada INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA) en cuanto a que todas las partes no han sido citadas y que el proceso debe reponerse, ha de ser resuelta por el Tribunal con vista de los términos en que fue planteada la demanda por el actor, a cuyos efectos es menester analizar el siguiente párrafo del petitum de la demanda que reza:
“Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho invocados a lo largo del presente escrito, en nombre de nuestro representado EDUARDO EMIRO FERRER OQUENDO, con su invocada y comprobada cualidad de accionista de las sociedades mercantiles INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA), INVERSIONES SANTA IRENE, C.A., INVERSIONES SAN PEDRO, C.A., y R. P. & F., C.A., todas plenamente identificadas, venimos a demandar, como en efecto lo hacemos en este acto, a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA), en su condición de empresa matriz del grupo económico que integra con las denominadas INVERSIONES SANTA IRENE, C.A., INVERSIONES SAN PEDRO, C.A Y R.P.& F., C.A., a quienes se extiende la presente demanda por efecto del mecanismo procesal del levantamiento del velo corporativo que hemos invocado, para que convengan, o en su defecto a ello sean obligadas por el Tribunal, a lo siguiente:” (Subrayado del Tribunal).

Del referido párrafo del libelo se expresa con meridiana claridad que INVERSIONES FERRER C.A (INFECA) ha sido llamada a juicio por el actor con la condición alegada de ser “empresa matriz del grupo económico que integra con las empresas INVERSIONES SANTA IRENE, C.A; INVERSIONES SAN PEDRO C.A y R.P & C.A.”; lo cual se haya en absoluta consonancia con otro párrafo en la parte preliminar del mismo libelo donde señala:
“Ha de tenerse presente, ciudadano Juez, que habiendo sido constituida INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA) con patrimonio propio y personalidad jurídica autónoma, ha ocurrido que la misma en su actividad práctica opera como sociedad matriz de otras empresas con las cuales constituye un grupo económico”.

No cabe duda para quien decide, que versando la pretensión deducida sobre un grupo económico señalado como tal por el actor, respecto del cual ha denunciado abuso de derecho y demandado tutela judicial en los siguientes términos:
“…
Precisa destacar a este respecto, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 2 propugna la preeminencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, reconocido ampliamente a través del desarrollo jurisprudencial adelantado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la teoría del “abuso de derecho” ha cobrado mayor vida en el ámbito del contrato de sociedad en general y de las asambleas generales de socios en particular, como consecuencia de la aplicación del principio de buena fe que el artículo 1.160 del Código Civil exige en todo contrato y, que el aparte único del artículo 1.185 eiusdem, categoriza para responsabilizar de hecho ilícito, a la acción u omisión de todo sujeto de derecho que no obre en sus relaciones jurídicas dentro de los límites fijados por la buena fe o por el objeto en virtud del cual le ha sido conferido el respectivo derecho.
… omissis …
La conducta absolutamente ilícita y abusiva de la mayoría accionaria que ha quedado denunciada y que se evidencia del contenido mismo del expediente mercantil de INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA), y de las que corresponden a las demás empresas del grupo que se producen con el presente libelo, atenta contra la existencia misma de la Compañía en cuanto vulnera el “fin económico común” que constituye la razón que justifica la existencia del ente social, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.649 del Código Civil que define la sociedad como el contrato “…por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.”
… omissis …
Ahora bien, la invocación de la existencia de un grupo económico en el presente caso tiene otro objeto, prevenir a ese jurisdicente para hacer efectiva la aplicación del mecanismo procesal para el levantamiento del velo corporativo (disregard of the legal entity) o desestimación de la personalidad jurídica de las empresas vinculadas a INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA), … omissis ..”

Es obvio que la citación judicial practicada en cualquiera de los sujetos que conforman el grupo envuelve la de sus otros miembros, según lo ha conceptualizado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de grupos económicos, al establecer:
“…en aquellos supuestos en que varias personas jurídicas diferenciadas formalmente conformen una unidad económica, la citación o notificación que se practique de una de ellas, implica que las restantes tengan conocimiento de la misma, toda vez que, más allá de las vinculaciones económicas existentes entre ellas, están sujetas a una sola dirección” (Cfr. Sentencia de la SC/TSJ del 14 de Noviembre de 2003. Asunto Josán C.A.). (subrayados del Tribunal)

Al efecto, se advierte de los expedientes mercantiles que han sido producidos en juicio por el actor, que en el caso subjúdice, la demanda ha sido dirigida contra la sociedad mercantil INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA) como empresa matriz en la conformación de un grupo de empresas afines, a saber: INVERSIONES SAN PEDRO, C.A., INVERSIONES SANTA IRENE, C.A. y R. P. & F, C.A.; y que las mismas, tienen entre otros como factores comunes: a) identidad plena en los socios que integran las tres primeras empresas; b) sociedad entre el actor y la empresa INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA) en la última de las sociedades mencionadas; c) comunes integrantes de sus Juntas Directivas (personas naturales que las dirigen); y d) objetivos sociales similares para la detentación de acciones y bienes destinados a la renta.
Por su parte, de las actas procesales existe notoriedad sobre la responsabilidad de INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA) en la administración de la mayor cantidad de activos comunes a los socios que conforman el aludido grupo de empresas, lo que a juicio de quien decide, constituyen motivos suficientes para proceder con el levantamiento del velo corporativo, y reconocer la extensión de la citación practicada en uno de los miembros del grupo a todos los sujetos que lo integran; pues a los efectos procesales, se les considera como un solo y mismo sujeto, dado que, la relación grupal supone la suspensión de la personalidad jurídica individual de cada uno de sus miembros, siendo esa la razón por lo cual la unidad empresarial (que presupone el grupo) impide, en tal caso, hablar de la existencia de un litis consorcio pues para ello, es necesario que las partes situadas en un mismo lado de la relación sean distintas.
En ese sentido, ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional, invocada en el fallo precedentemente citado:
“Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del “disregard” o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE), cuando en este último, se reconoce la existencia de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a configurar los grupos económicos, concepto que deja en suspenso la personalidad jurídica individual de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo.”

Por consiguiente, no tratándose de personas distintas, sino de la misma persona, es por lo que no puede ser considerado como un litis consorcio como tal, sino como una unidad económica, en derivación de ello se hace improcedente e inútil la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la demandada. Así se declara.
Sentado lo anterior pasa esta jurisdicente a examinar el material probatorio aportado a la causa.
RELACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, considera prudente esta Sentenciadora traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista Arístides Rengel Romberg, plasmadas en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, en la cual establece lo siguiente:
“…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…”
Igualmente y en sintonía con la doctrina parcialmente transcrita, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Asimismo, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”
En tal sentido, durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, únicamente la parte actora promovió pruebas, según se detallan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Expediente mercantil N° 8771 correspondiente a la Sociedad de Comercio INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA) constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 03/06/1975 con el N° 106, Tomo 7-A-1975 RM1.

2. Acta constitutiva de la Sociedad mercantil R. P & F, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 1985 con el N° 70, Tomo 57-A.

3. Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA IRENE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 1988 – Socios PEDRO LUIS FERRER OQUENDO y ANA YNES FERRER OQUENDO.

4. Acta constitutiva INVERSIONES SAN PEDRO, C.A. – socios: EDUARDO EMIRO FERRER OQUENDO, FRANCISCO JOSE FERRER OQUENDO, IRENE FERRER DE EITZ, MARIBEL FERRER DE D´COSTA, PEDRO LUIS FERRER OQUENDO y ANA YNES FERRER OQUENDO. Suplente Director EDUARDO EMIRO FERRER.

5. Acta de asamblea de la Sociedad Mercantil REGINA GAS, C.A. constituida ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 23 de febrero de 2010 con el N° 49, Tomo -7-A RM1.

6. Documentos privados contentivos de un acuerdo de separación y reembolso accionario suscrito entre los ciudadanos EDUARDO FERRER OQUENDO, PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, MARIBEL FERRER OQUENDO D´COSTA, ANA YNES FERRER OQUENDO, PEDRO EITZ FERRER, y FRANCISCO FERRER OQUENDO, en relación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA).

7. Cinco (5) Impresiones web de emails correspondientes a la plataforma web Gmail.

PRUEBAS DE INFORMES
8. Prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A., quien mediante comunicación de fecha 4 de mayo de 2017 dio respuesta indicando que INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA) es titular de 390.797 acciones clase A, cuyo valor nominal es de Bs, 4,30, recibiendo dividendos en las siguientes fechas y por los montos a continuación: 10/08/2013 por 333.543,24 Bs, 05/06/2012 por 334.699,25 Bs, y 18/03/2011 por 525.927,48 Bs.
9. Prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. quienes mediante comunicación de fecha 5 de mayo de 2017 responden que la Sociedad Mercantil R. P. & F. C.A. tiene suscritas 300.000.000 acciones, indicando igualmente que la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA) no es accionista. Luego mediante respuesta posterior indican que la Sociedad Mercantil R. P. & F. C.A. no aparece en libros de accionistas.
10. Prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil PANORAMA, C.A., quienes dieron respuesta en fecha 11 de mayo de 2017, en el cual informan que INVERSIONES FERRER, C.A.(INFECA) es titular de 7.000 acciones con un valor nominal de 28.000 Bs.

11. Prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS CATATUMBO, C.A., quienes dieron respuesta mediante comunicado de fecha 24 de mayo de 2017, en el cual informan que INVERSIONES FERER C.A. (INFECA) es accionista con 3.350.084 acciones cuyo valor nominal es 1,00 Bs cada una. A su vez indican que el reparto de dividendos a la precitada sociedad fue realizada de la siguiente manera: Año 2011 498.600,00 Bs; año 2012 498.600,00 Bs, 581.700,00 Bs, y 540.150,00 Bs; año 2013 1.080.300,00 Bs.
12. Prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil REGINA GAS, C.A., quienes mediante comunicación de fecha 16 de junio de 2017 responde que INVERSIONES FERRER C.A., (INFECA) es accionista con 848.230 acciones; recibiendo únicamente dividendos en el año 2012 por un monto de 860.000,00 Bs.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a resolver al fondo de la presente causa, es preciso proceder a valorar el material probatorio aportado a la causa por el demandante, lo cual se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Las documentales indicadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 representan instrumentos públicos, que son valoradas a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con arreglo a los cuales:
“Art. 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Art. 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:
1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;
2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”
Tales instrumentos producidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, concretamente los indicados en los numerales 1,2,3 y 4, a juicio de quien decide, tienen el valor de plena prueba y dan fe de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, particularmente en cuanto a la existencia del grupo económico invocado por la parte actora en el libelo y cuya incidencia en la presente causa se analizará posteriormente en el presente fallo. Por su parte, el instrumento numerado 5, prueba igualmente la existencia de la empresa REGINA GAS, como parte de los activos del grupo económico.
SEGUNDO: En relación con las documentales indicadas en el numeral 6, prevé esta Juzgadora que las mismas representan instrumentos privados, que se tienen legalmente por reconocidos, por no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada, y por consiguiente, son valorados a tenor de lo establecido en los 1.363 y 1.364 los cuales disponen:
“Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
TERCERO: En cuanto a las documentales indicadas en el numeral 7, prevé esta Juzgadora que constituyen la reproducción de mensajes de datos derivados de conversaciones entre las partes producidas por correo electrónico a través del sistema GMAIL, las cuales son valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que dispone:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

Así las cosas, tomando en cuenta esta juzgadora que las referidas impresiones web no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, las valora y les atribuye valor probatorio como si se tratasen de instrumentos privados no impugnados.
CUARTO: Finalmente, respecto a las pruebas de informe, propuestas a tenor de los numerales 8, 9, 10, 11 y 12 de su escrito de promoción de pruebas, las mismas deben ser valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Tales medios probatorios, en criterio de quien decide, tienen el valor de plena prueba y dan fe de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, particularmente en cuanto a la existencia de los paquetes accionarios que conforman parte de los activos del grupo económico controlado por la demandada INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA), así como también respecto al reporte de dividendos derivados de las indicadas acciones en otras empresas, a saber: C. A. DIARIO PANORAMA, CEMENTOS CATATUMBO, C.A., REGINA GAS, C.A., INVERSIONES Y PROYECTOS CATATUMBO, C.A. y SEGUROS CATATUMBO, C.A..
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO ECONÓMICO
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y habiéndose limitado la demandada a negar los hechos y el derecho invocado por el actor en su libelo, debe este Tribunal pronunciarse sobre los efectos de la existencia o no del grupo económico de empresas que ha sido invocado por el actor como hecho fundamental de la demanda, y que como tal ha sido objetado y rechazado durante el iter procesal por la representación judicial de la demandada INVERSIONES FERRER, C.A.; y al respecto el Tribunal considera indispensable establecer lo siguiente:
Tal cual ha sido establecido en el punto previo del presente fallo, sobre la existencia y efectos del grupo de empresas, la doctrina reconoce la existencia del mismo cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común constituyendo una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Para ciertos autores, se presume su existencia, cuando se está en presencia de una seria de circunstancias de hecho entre las cuales destacan: a) relación de dominio accionario; b) poder decisorio común entre accionistas; c) identidad en los órganos de dirección, d) Similitud en la denominación comercial; e) desarrollo conjunto de actividades económicas o integración; f) identidad o similitud de objeto.
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que las documentales promovidas por la parte actora en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, concomitantemente con las pruebas de Informe evacuadas de acuerdo a los particulares 8, 9, 10, 11 y 12 de su escrito de promoción de pruebas, evidencian en su conjunto los elementos que según la doctrina reiterada y pacífica de nuestro más Alto Tribunal hacen presumir la relación jurídica grupal que mantienen las empresas INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA), R. P & F C.A., INVERSIONES SANTA IRENE C.A. e INVERSIONES SAN PEDRO C.A.; lo cual deriva, entre otros hechos, de las circunstancias siguientes: a) Los accionistas son comunes en las referidas empresas, esto es, los ciudadanos EDUARDO EMIRO FERRER OQUENDO, FRANCISCO JOSE FERRER OQUENDO, IRENE FERRER DE EITZ, MARIBEL FERRER DE D´COSTA, PEDRO LUIS FERRER OQUENDO y ANA YNES FERRER OQUENDO; b) Los mismos sujetos integran las Juntas Directivas de las distintas empresas; c) El objeto social de todas las compañías son similares y evidencian relaciones económicas verticales entre las mismas, así como acción unitaria exterior, domicilios comunes, integración de un grupo familiar en condición de socios, convergencia en un fin económico común; circunstancias de tiempo, modo y lugar que apreciados en su conjunto tienen pleno valor probatorio para llevar a esta juzgadora a la convicción de la existencia en los autos del grupo económico y/o unidad empresarial aducido por el actor EDUARDO EMIRO FERRER OQUENDO en su libelo y a cuya formas sociales agrupadas, la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA), representada orgánicamente por el ciudadano PEDRO LUIS FERRER OQUENDO sirve de empresa matriz. Así se establece.-
Del mismo modo, las pruebas informativas aportadas a la causa por la parte actora, adminiculadas a los documentos públicos previamente analizados, contribuyen a demostrar los elementos básicos que revelan la conformación del denominado grupo empresarial entre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FERRER C.A., INVERSIONES SANTA IRENE, C.A. INVERSIONES R. P & F, C.A. e INVERSIONES SAN PEDRO, C.A., y cuya integración de sus respectivos órganos deliberantes (Asambleas) y órganos ejecutivos (Juntas Directivas), por las mismas personas físicas, denotan la confusión de patrimonios y control común existentes entre las empresas señaladas por el actor en el libelo de la demanda. En efecto, de la prueba documental cuyo examen ha efectuado el Tribunal con anterioridad, aparece que la titularidad accionaria de las sociedades mercantiles INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA), INVERSIONES SANTA IRENE C.A. INVERSIONES R. P & F, C.A e INVERSIONES SAN PEDRO C.A., se encuentran distribuidas entre los ciudadanos EDUARDO EMIRO FERRER OQUENDO, FRANCISCO JOSE FERRER OQUENDO, IRENE FERRER DE EITZ, MARIBEL FERRER DE D´COSTA, PEDRO LUIS FERRER OQUENDO y ANA YNES FERRER OQUENDO, con excepción de la sociedad mercantil R. P & F C.A., cuya titularidad accionaria pertenece a INVERSIONES FERRER, C.A. y EDUARDO EMIRO FERRER OQUENDO, y aparece además que son dichas personas físicas quienes ocupan predominantemente las respectivas juntas directivas de cada una de las empresas, siendo incuestionable, por tanto, la existencia de la unidad económica que se desprende de ambos hechos. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de la causa, atinente a la tutela del derecho de separación que el actor EDUARDO EMIRO FERRER OQUENDO afirma frente al denominado grupo empresarial, derecho de separación que ha sido demandado por el actor en la persona de la sociedad matriz INVERSIONES FERRER C.A (INFECA) y extendido a las demás empresas del grupo. Dicha pretensión, según el libelo, aparece fundada en las graves desavenencias entre la mayoría accionaria y su persona a consecuencia de haber sido depuesto de la presidencia y excluido como miembro de la Junta Directiva de la sociedad matriz, sin haberse deliberado sobre el motivo para ello; que durante los ejercicios económicos de los años 2011 al 2015, los administradores no han convocado ninguna de las asambleas anuales de las empresas agrupadas impidiendo la distribución de dividendos que por mandato legal y estatutario no puede suprimirse; con lo cual se ha quebrantado el animus societatis entre los socios a consecuencia de una acción judicial propuesta por él en contra de los socios PEDRO LUIS FERRER OQUENDO y FRANCISCO FERRER OQUENDO, justos motivos que según el articulo 1.679 del Código Civil y el ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Comercio autorizan al socio afectado para pedir la disolución anticipada de la sociedades civiles y mercantiles, respectivamente, aunque haya optado por la acción menos gravosa.
No obstante que, los estatutos sociales de las empresas constitutivas del grupo empresarial de autos no prevén de manera expresa el derecho de separación, observa esta Juzgadora que el actor ha propuesto su demanda previa denuncia de justos motivos, con base al documento privado producido con el libelo, fechado el día 20 de febrero de 2015, mediante el cual las partes, y particularmente el ciudadano PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, en su condición de Presidente de la Matriz INVERSIONES FERRER COMPAÑOA ANONIMA (INFECA) reconocen escrituradamente al actor su respectivo derecho a separarse del grupo empresarial y a obtener el reembolso de su correspondiente participación económica.
Ahora bien, cabe destacar para quien aquí decide, que el solo hecho de que la asamblea general ordinaria de accionista de cada una de las empresas agrupadas, no haya sido convocada en los últimos años para aprobar las cuentas que los administradores han de presentar todos los años al final de cada ejercicio económico, con el propósito de que las utilidades y/o beneficios obtenidos en el respectivo ejercicio anual sean distribuidos en calidad de dividendos entre los socios, según ha quedado evidenciado de los documentos públicos aportados por el actor en juicio, impide que las mismas puedan alcanzar la finalidad esencial que justifica su existencia, esto es, el fin económico que es la esencia del contrato de sociedad, en cuyo caso todo socio puede, conforme a derecho, pedir la disolución judicial anticipada de ésta invocando los justos motivos del Código Civil o la imposibilidad de la sociedad de conseguir su objeto según el Código de Comercio. Así se establece.-
De allí que estando legitimado el actor para solicitar la disolución de las sociedades agrupadas, por omisión de los administradores en convocar la asamblea general ordinaria de accionistas a fin de que esta cumpla con las responsabilidades que tiene la asamblea conforme a los estatutos y la Ley, es innegable que también puede el socio afectado demandar el derecho de separarse de la sociedad, en ejercicio del derecho de resolución que le pertenece respecto al vínculo particular que existe entre ambos (sociedad-socio); vínculo de naturaleza bilateral, que por su naturaleza jurídica, le es aplicable el articulo 1.167 del Código Civil en materia de resolución contractual; sin que a tal efecto pueda oponerse al ejercicio del referido derecho de separación, la falta de consagración expresa de dicho derecho en el Código de Comercio, ya que, es principio general del derecho que quien puede lo más (disolución de la sociedad) puede lo menos (separarse de la sociedad); y así lo declara expresamente el Tribunal en el caso bajo estudio.
En efecto, el invocado documento de fecha 20 de febrero de 2015, promovido por el demandante, es valorado por el Tribunal en cuanto no fue objeto de impugnación por la contraparte, y en consecuencia, acredita las manifestaciones reciprocas de voluntad entre el ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO y sus comunes socios, ciudadanos: PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, MARIBEL FERRER OQUENDO D´COSTA, ANA YNES FERRER OQUENDO, PEDRO EITZ FERRER, y FRANCISCO FERRER OQUENDO, mediante el cual el primero de los nombrados decidió separarse en su condición de socio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER OQUENDO, C.A, y sus empresas filiales; y acredita la manifestación reciproca de los nombrados socios de permanecer asociados y convenir en reembolsar al actor EDUARDO EMIRO FERRER OQUENDO el valor de sus acciones de acuerdo al justo precio resultante de la realización de un avalúo, tomando en cuenta los activos y pasivos del patrimonio consolidado de las empresas del grupo económico, y tomando el cuenta el porcentaje de participación que corresponde al ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO sobre el referido patrimonio consolidado según el número de acciones suscritas en cada empresa. Así se decide.-
Considera esta Juzgadora que el contenido de dicho instrumento constituye prueba fehaciente del derecho deducido por el actor en la demanda, promovido como fuera en su condición de documento fundamental de la pretensión de separación ejercida, así como también del consiguiente derecho a que se le pague el justo valor de sus acciones, previa estimación de peritos, tal como fuera convenido por las partes. Así se declara.
En vista de lo expuesto, y en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella…”; es preciso concluir que, existiendo en los autos plena prueba del derecho de separación deducido por el actor, la pretensión ejercida es procedente en derecho y, en consecuencia, esta Sentenciadora DECLARA CON LUGAR la demanda que por derecho de separación tiene incoada el ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FERRER C.A.; INVERSIONES SANTA IRENE, C.A; INVERSIONES SAN PEDRO, C.A.; y R. P. & F, C.A.; y reconoce al demandante el derecho a que se le reembolse el valor de las acciones que tiene suscritas en el capital social de las mismas, conforme a justo avalúo mediante una experticia complementaria del fallo que permita al Tribunal determinar el monto de la correspondiente condena con sujeción al dispositivo del presente fallo.
V
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda que por Derecho de Separación de Sociedad Mercantil incoara el ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FERRER C.A.; INVERSIONES SANTA IRENE, C.A; INVERSIONES SAN PEDRO, C.A.; y R. P. & F, C.A., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:
PRIMERO: Se acuerda la resolución del vínculo particular y concreto que tiene el ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO frente al grupo de empresas conformado por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FERRER C.A.; INVERSIONES SANTA IRENE, C.A; INVERSIONES SAN PEDRO, C.A.; y R. P. & F, C.A; y por consiguiente, se declara procedente el derecho del actor a separarse de dichas empresas y a obtener el reembolso de su correspondiente participación económica en el patrimonio consolidado del denominado grupo empresarial, dado los justos motivos invocados en el libelo de la demanda y la prueba documental de la existencia de dicho derecho acompañado a la demanda como documento fundamental.
SEGUNDO: Se condena a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FERRER C.A.; INVERSIONES SANTA IRENE, C.A; INVERSIONES SAN PEDRO, C.A.; y R. P. & F, C.A. a reembolsar al ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO el valor de las acciones suscritas y pagadas en el capital social de cada una de ellas, incluidas las inversiones efectuadas por la empresa matriz INVERSIONE FERRER C.A. (INFECA) en las Sociedades Mercantiles CEMENTOS CATATUMBO, C.A., INVERSIONES Y PROYECTOS CATATUMBO, C.A., REGINA GAS, C.A. y C.A. DIARIO PANORAMA, C.A., para lo cual se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo, en conformidad con lo previsto en el artículo 249 del del Còdigo de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad dineraria a que asciende el monto total que ha de ser objeto de reembolso al actor, y a cuyos efectos la experticia complementaria acordada habrá de seguir las siguientes reglas: a) Se determinarán y valorizarán los bienes muebles, inmuebles y títulos valores que integran el patrimonio consolidado de las empresas que conforman el grupo empresarial declarado; b) La participación económica del actor se estimará con base a la participación porcentual de una sexta parte que le corresponde en el referido patrimonio consolidado, con excepción de la participación en la empresa R. P & F C.A., que es de un veintinueve por ciento (29%); c) Cuantificada la participación económica que corresponde al actor de acuerdo a la experticia, el Tribunal complementará el dispositivo del fallo, y fijará la cantidad objeto de reembolso por la parte demandada apercibiéndola de ejecución.
TERCERO: Se condena al denominado grupo de empresas, constituido por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FERRER C.A.; INVERSIONES SANTA IRENE, C.A; INVERSIONES SAN PEDRO, C.A.; y R. P. & F, C.A. a cancelar al ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO el pago de los beneficios recaudados y no distribuidos obtenidos por cada una de dichas empresas en los ejercicios económicos comprendidos entre el año 2011 y 2015 demandados, con sus respectivos intereses moratorios, los cuales serán objeto de determinación por la experticia complementaria ordenada e incluidas en el reembolso a que se refiere el dispositivo anterior.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente litigio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2018. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
LA JUEZA:

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. JARDENSON RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó la decisión bajo el No. 014-2018.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. JARDENSON RODRIGUEZ