Exp. 48.038
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Visto el escrito presentado por la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.414.187, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.566, a través del cual, solicita: 1) Que en virtud de no haber sido incluidos bienes inmuebles que constan en las declaraciones sucesorales de los causantes MARIETA TRABUCCO DE CAMPILII y ITALO CAMPILII MONACO, se suspenda el remate de los demás bienes hasta tanto se incluyan los referidos bienes; 2) Que en virtud de que el documento de partición no ha cumplido las formalidades exigidas por el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil y no cumplió con lo ordenado por la sentencia, se reponga el presente juicio de partición a los efectos de que se corrija el mismo; 3) Que se suspenda la fijación y publicación de los carteles de remate, ya que no consta en actas cuáles son los bienes indivisibles por su naturaleza, que puedan ser objeto del remate judicial; 4) Que se reponga el juicio de partición a que el partidor justifique los honorarios exagerados que él demuestra con los recibos que trae a este juicio; 5) Que se incluya en la planilla sucesoral y en el juicio de partición, el local No. 13, Galpón No.2, que se compró en el matrimonio; 6) Que se reponga el juicio de partición las propiedades “A” y “B” no fueron declaradas en el SENIAT; por cuanto no declararse por ante el SENIAT, los referidos inmuebles identificados en sus adherencias, pertenencias y anexidades se estaría cometiendo ilícitos fiscales contra el estado Venezolano, violando la ley de Sucesiones y demás ramos conexos y el Código Orgánico Tributario; peticionando en derivación, la reposición de la causa en virtud de los elementos señalados anteriormente. Al respecto este Tribunal para resolver, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión cronológica de las actas que conforman el presente juicio de partición, se destaca que en fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial profirió sentencia definitiva en la presente causa, a través de la cual se confirmó la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria, la cual quedó definitivamente firme por no haberse ejercido contra ella el recurso procesal correspondiente, ordenándose el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
En efecto, una vez recibido el expediente en este juzgado, mediante auto de fecha 8 de enero de 2016, se ordenó la notificación de las partes, fijando fecha y hora para el nombramiento del partidor, llevándose a cabo en fecha 29 de julio de 2016, con la comparecencia de ambas partes, siendo designado el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS.
Una vez producida su notificación, habiendo aceptado el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley y solicitó la designación de perito avaluador para llevar a cabo la labor encomendada, siendo nombrado el ciudadano JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, quien procedió después de cumplidas las formalidades de ley, a consignar su informe en fecha 4 de abril de 2017.
Seguidamente, con base a lo anterior, el partidor designado procedió a presentar su informe mediante escrito de fecha 24 de abril de 2017, y una vez notificadas las partes, ambas presentaron escritos de reparos en contra del referido informe, alegando la parte demandada que se trataban de reparos graves, mientras que la parte demandante alegó la existencia de reparos leves.
Con ocasión a dichos escritos, este órgano jurisdiccional se pronunció mediante decisión de fecha 31 de julio de 2017, a través de la cual se indicó que efectivamente existían errores y disparidad en ciertos montos señalados por el partidor, determinando que se trataban de reparos leves, y en ese sentido, se ordenó al partidor efectuar las rectificaciones pertinentes, para que una vez realizadas las mismas proceda a presentar nuevamente el informe de partición.
En fecha 3 de noviembre de 2011, el partidor presentó nuevamente el informe respectivo, efectuando los reparos señalados en la decisión de fecha 31 de julio de 2017, la cual quedó definitivamente firme al no haber sido impugnada por ninguna de las partes.
En fecha 30 de noviembre de 2017, este juzgado dictó resolución a través de la cual se declaró concluida la partición y liquidación de la comunidad, y se ordenó proceder a la adjudicación de los bienes a partir. Contra la referida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual se negó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, efectuado el recorrido procesal de las decisiones proferidas en el presente juicio de partición, las cuales se encuentran definitivamente firmes, lo que ha originado el desenvolvimiento de las etapas procesales subsiguientes hasta la presente fase, considera esta operadora de justicia que los pedimentos efectuados por la representación judicial de la parte demandada, que se pueden resumir a la inclusión de bienes inmuebles existentes en las planillas sucesorales por ella indicadas, el incumplimiento de las formalidades exigidas en el informe de partición y la justificación de los honorarios del partidor, devienen a todas luces en extemporáneos, ello en virtud de los siguientes motivos:
1.- En lo relativo a la inclusión de los bienes inmuebles que afirma la demandada existen en las planillas sucesorales de los causantes MARIETA TRABUCCO DE CAMPILII y ITALO CAMPILII MONACO, lo cual es una solicitud reiterada en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° de su “pedimento formal”, evidentemente corresponde a una materia de fondo, que debió ser alegada y resuelta durante la fase de conocimiento del juicio, por lo tanto, encontrándose dicha fase precluida y existiendo sentencia definitivamente firme en esta causa, no le es dable a esta juzgadora subvertir el proceso, analizando a través de este escrito cuestiones de fondo que ya fueron dilucidadas, incluso por un Tribunal Superior, todo ello conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, adicionado a las garantías constitucionales que como órgano de justicia está obligado a cumplir, contempladas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
2.-En lo atinente al presunto incumplimiento en las formalidades del informe de partición, es preciso destacar que mediante decisión de fecha 31 de julio de 2017, este órgano jurisdiccional determinó la naturaleza de los reparos y la forma en que debían rectificarse los mismos, quedando defintivimante firme dicha decisión, por no haberse ejercido en su contra ningún recurso procesal por las partes, de modo que dicho argumento resulta intempestivo, ya que pretende reabrir un nuevo lapso alegando que nuevamente se incurrieron en los mismos errores manifestados en el primer escrito de reparos.
3.- Por último, en lo que se refiere a la justificación de honorarios del partidor por considerar que los mismos son excesivos, observa esta juzgadora que los cálculos efectuados para determinar los honorarios, se encuentran reflejados de manera expresa en ambos informes de partición, aunado a ello, pretende la parte demandada objetar la designación de dicho profesional del derecho en una oportunidad tardía y contrariando la conformidad mostrada en el acto de designación del mismo, efectuado con su comparecencia y la de la representación judicial de la parte actora en la sede de este Tribunal en fecha 29 de julio de 2016.
De lo anteriormente expuesto, no existen dudas para quien aquí decide, que la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la parte demandada, resulta contraria a derecho y sin ningún asidero jurídico, resultando extemporánea por encontrase el presente juicio definitivamente firme, por lo que se NIEGA expresamente la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA efectuada por el profesional del derecho JULIO CESAR MOLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, de conformidad con los argumentos expuestos con anterioridad.-
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA.
Abg. ANNY CAROLINA DIAZ.
En la misma fecha se publicó la presente resolución bajo el No.031-18.
LA SECRETARIA.
Abg. ANNY CAROLINA DIAZ.
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