Exp. 49.423

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de 2017
Años 207° y 158°

Visto el anterior escrito presentado por el abogado FREDDY ERNESTO QUINTERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 11.858.651, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 177.768 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana CLAUDIA COROMOTO BERMUDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.770.955, ambos domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta Juzgadora pasa a resolver sobre la procedencia del pedimento en cuestión realizada las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000 con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Planteado lo anterior, debe esta Juzgadora previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.

Así las cosas, el artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

Aunado a lo anterior, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil vigente establece:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”

En efecto, tales disposiciones normativas contemplan la existencia de un régimen especial cautelar y discrecional del Juez de familia en esta clase de litigios de estado, cuya inclusión a la legislación nacional data del siglo XIX, tal y como lo expresa el autor nacional Luis Sanojo en su obra “Instituciones de Derecho Civil Venezolano, Tomo Primero, Caracas año 1873 (p.184)”, el cual dispone:
“Admitida la demanda de divorcio, el Juez podrá dictar provisionalmente, mientras dura el juicio, las disposiciones siguientes…; y cuarta dictar las medidas convenientes para que el marido, como administrador de los bienes del matrimonio, no cause perjuicio a la mujer. (Art. 156). Aquí todo queda al buen juicio de los tribunales…”

Trascrito lo anterior, no solamente han sido los legisladores Venezolanos quienes han incorporado tal discrecionalidad cautelar del Juez para dictar medidas de aseguramiento sobre bienes de la comunidad conyugal, evidenciándose en legislaciones más actuales a la citada anteriormente, disposiciones similares sobre la materia, trayéndose a colación la legislación francesa de 1975, la cual en su artículo 255 dispuso lo siguiente: “…Le juge peut notamment,..5. Accorder á l´ un des conjounts des provisions sur sa part de communautée si la situation le rend nécessaire…” cuya traducción literal al idioma castellano señala: “Acordar a uno de los cónyuges provisiones sobre su parte de la comunidad si la situación así lo amerita”, todo con la finalidad notoria de evitar la situación que comúnmente acaece en el divorcio relativa al rompimiento de la “Affectio” y el nacimiento de un “Ánimus Dissolvendi” a través del cual uno de los cónyuges, (indistintamente quien se encontrare en la capacidad de administración individual de los bienes), quiere insolventarse con ocasión a la interposición de una demanda de divorcio en su contra, naciendo desde el punto de vista legislativo las disposiciones contenidas en el artículo 191 del Código Civil venezolano antes citado, mediante el cual se autoriza al Juez de la causa a decretar ciertas medidas bajo una especie de facultad de acordarlas o no, según las circunstancias.

Al respecto, la doctrina patria encabezada por autores como JOSE MELICH ORSINI (El Régimen de bienes en el matrimonio y la Reforma del Código Civil en 1.982. Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Octubre-Diciembre. 1.982, N° 146, Pág. 36), ha expresado, que la finalidad de estas medidas es evitar los riesgos que puedan acaecer en la disolución de la comunidad, donde el Juez hallará el soporte suficiente para decretar medidas análogas a las que autoriza el artículo 171 ejusdem, para los casos, de la administración irregular de la comunidad por uno de los cónyuges, a saber: Secuestro de bienes muebles o inmuebles, suspensión de los poderes de administración de algunos de los cónyuges o extensión de la necesidad del consentimiento de ambos para los actos que normalmente no lo requerían, entre otros, y cuya finalidad, es, definitivamente, evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal. Por otra parte, el civilista venezolano VICTOR GRANADILLO (Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Mogón, Pág. 314), ratifica, que el campo de las medidas a tomar por el Juez, relativas al artículo 191 del Código Civil, se muestra bastante amplio, pudiendo dictar prohibiciones, secuestros, embargo, nombrar fiscales o inspectores, ordenar inventario y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración de algunos de los bienes de la comunidad conyugal.

De la misma manera, el tratadista FRANCISCO LOPEZ DE HERRERA (Derecho de Familia. Ucab, Caracas, 2.006, tomo II, Pág. 278 y 279), ha señalado que el Juez puede igualmente decretar el levantamiento de inventarios de los bienes que sean comunes, además de otras medidas tendentes a evitar la dilapidación, la disposición subrepticia o inconsulta, o el ocultamiento de bienes comunes, sin necesidad de que exista el temor fundado de que uno u otro cónyuge haya de proceder de mala fé o de manera irregular en la administración de los bienes comunes durante el juicio, bastando pues, en su criterio, que el marido o la mujer pidan la correspondiente protección, para que ésta deba serle prudencialmente otorgada, ya que uno u otro tienen el perfecto derecho de salvaguardar su patrimonio ante la simple posibilidad de que el mismo pueda verse afectado en el curso del proceso, mencionando entre otras medidas importantes, la designación de un tercero que vigile y supervise la administración y gestión de los bienes de la comunidad, y el no permitir su retiro sino con la autorización de ambos esposos o permiso judicial.

En efecto, a criterio de esta Jurisdiscente, el Juez de familia puede dictar todas las medidas conducentes para hacer cumplir sus determinaciones en ésta materia, resultando evidente que los Jueces de Instancia no deben requerir para el otorgamiento de la cautela establecida en el artículo 191 del Código Civil, la complementación de los extremos exigidos para el decreto de cautelas típicas o atípicas, establecidos en el artículo 585 ejusdem, todo conforme al criterio reiterado y pacifico de nuestra Jurisprudencia nacional, donde la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido que:
“…posteriormente, el 24 de Marzo de 1.981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el CPC, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…”. (Negrillas del Tribunal).

El fin en sí mismas lo constituye la necesidad de evitar la dilapidación del patrimonio conyugal por parte de alguno de los cónyuges, todo con el fin de preservarlo durante el decurso del Juicio de divorcio. En efecto, durante la vigencia del vínculo los cónyuges tienden a constituir un patrimonio común que conforme a la ley, se presume en principio (salvo excepciones) propiedad de ambos en partes iguales, todo en estricto reconocimiento de la unión matrimonial no sólo como una unión sentimental de dos personas, sino también como una comunidad en relación a los bienes fomentados entre ellos. Por tales razones, resulta viable la existencia de este tipo de discrecionalidades Jurisdiccionales ante la existencia de procedimientos de esta naturaleza, por la mera posibilidad de que dicho patrimonio sobre el cual recaen esta clase de cautelas, pueda verse afectado producto de la desconfianza fundada de cualquiera de los cónyuges con respecto a la utilización y administración del patrimonio común durante la sustanciación del procedimiento, que, notoriamente tiende a ser un tiempo considerable desde su inicio hasta su finalización.

Por tales razones, basta que el solicitante de esta gama de cautelas demuestre fehacientemente la titularidad de los bienes sobre el cual recaen las mismas, todo en aras de garantizar la fiabilidad de que los mismos en principio formen parte de la comunidad de gananciales, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes resulta viable entre cónyuges que se encuentran en conflicto de intereses, dado que la conducta que pueda realizar uno en perjuicio del patrimonio del otro resulta una eventualidad humana y jurídica muy posible.

En reiteración de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00268 de fecha 20 de Mayo del 2005, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ estableció lo siguiente:
“…la citada disposición legal (artículo 191.3 del Código Civil), no define limites, sino que por el contrario contemplan un régimen abierto con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección de la familia… conforme a lo establecido en el artículo citado, el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales; 1°.- Inventariar los bienes comunes, y 2°.- Evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro…”.

En efecto, bajo el precepto del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que cuando se autoriza al Juez, bajo la frase: “…el juez podrá…” debe remitirse inmediatamente al contenido normativo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; así observa esta Juzgadora, que el prudente arbitrio del Juez, o su discrecionalidad no puede traducirse en arbitrariedad, sino que por el contrario, en racionalidad, lo que involucra, que la medida se dicte sobre bienes de la comunidad conyugal específicamente determinados y precisados a los fines de que el Juzgador, pueda efectivamente, verificar su procedencia.

Así lo tiene establecido la máxima doctrina nacional encabezada por el civilista de nuestra Universidad Católica Andrés Bello, Dr. FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra ut supra citada, cuando expresó: “…en todo caso e independientemente de sus peculiares circunstancia, el juez debe actuar al respecto con la debida prudencia y discreción, a fin de evitar que las medidas solicitadas por uno de los esposos, so pretexto de salvaguardar sus intereses, estén más bien dirigidas a causar innecesarios e injustificables perjuicios a terceros o a la administración…”.

- En este orden de ideas y a los fines de establecer la procedencia o no de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, de un estudio de los medios documentales aportados en la solicitud se derivan suficientes indicios que en principio suponen la existencia de una comunidad de gananciales entre los integrantes del litigio de autos, entre los cuales, se encuentran los bienes muebles e inmuebles sobre el cual es requerida la tutela especial aquí considerada, por lo que en razón de lo antes esbozado y en estricto apego a las consideraciones plasmadas en el presente fallo, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES:


A) Inmueble constituido por una casa, edificada sobre un área de terreno propio que tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250MTS2), el cual forma parte de mayor extensión, ubicada en la Urbanización La Trinidad, calle 53, número 15Q-41 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía pública la calle 53ª y mide Diez metros (10mts); SUR: Linda con casa número 15Q-40 de la calle 54 y mide Diez metros (10mts); ESTE: Linda con casa número 15Q-31 y mide veinticinco metros (25mts); OESTE: linda con casa número 15Q-51 y mide veinticinco metros. El inmueble antes descrito pertenece a la comunidad conyugal por haber sido adquirido en fecha veintidós (22) de abril de 1997, según consta en documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del primer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo numero 18, protocolo 1°, tomo 9° del segundo trimestre del año 1997.


B) Inmueble constituido por una casa-quinta con su parcela propia que conforma una misma unidad, como parte integrante del Desarrollo Habitacional “La Picola”, distinguida con el numero de parcela 25 del lote “E”, Sub lote 1, ubicada en la avenida Guajira entre las Urbanizaciones “El Naranjal” y “San Jacinto”, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (149,15 MTS2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con 9,50 metros lineales y linda con la parcela número 6; SUR: con 9,50 lineales y linda con la calle 43-A; ESTE: con 15,70 metros lineales y linda con la parcela número 26; OESTE: con 15,70 metros lineales y linda con la parcela número 24. El inmueble antes descrito pertenece a la comunidad conyugal por haber sido adquirido en fecha quince (15) de octubre de 2004, según consta en documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el número 44, Protocolo 1°, tomo 9°.

C) Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida como parcela número 6, Sub lote número 7 del lote “F”, ubicada en la Urbanización “El Bosque”, situada entre la Avenida Guajira y las Urbanizaciones “El Naranjal” y “San Jacinto” en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUDRADOS (166,95 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide 0,60 metros lineales y linda con la calle 7; SUR: Mide 10,60 metros lineales y linda con la parcela número 5 del Sub lote número 8; ESTE: Mide 15,75 metros lineales y linda con la parcela número 7. el Inmueble le pertenece a la comunidad conyugal por haber sido adquirido en fecha dos (02) de noviembre de 2009, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo numero 2009.4085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.7.723 correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009.

En consecuencia, se acuerda participar lo conducente a las oficinas regístrales pertinentes mediante oficios. Líbrese oficios.-
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo bajo el número 027-2018, y se libraron los oficios conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ