Exp. 48.025


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.629, abogado en ejercicio, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
YHERALDYN PARRA GONZALEZ y BREIDY UTRIA AYCARDI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.287 y 148.698 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PANAY C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente constituida e inscrita su Acta Constitutiva-Estatutos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el No. 46, tomo 48-A; y al ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.949.091, y domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CODEMANDADA.
OSCAR JAVIER GUERRA PIRELA, JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, AMIRA MEZHER MEZHER y MARCOS SÁNCHEZ FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.650, 22.872, 56.787 y 13.550 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DEL CODEMANDADO JOSÉ AZPURUA
REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468.
JUICIO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MOTIVO: INCIDENCIA CAUTELAR (OPOSICIÓN DE PARTE)
FECHA DE ENTRADA: 14/08/2014.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente incidencia con escrito de solicitud de medida presentado por el abogado LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios intereses, previamente identificado, peticionando medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión, constituido por una Casa-Quinta y su parcela de terreno propia, distinguida con el No. 22 del Conjunto Residencial Puerto Banus, con un área total aproximada de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210 mts2), el cual fue adquirido por el codemandado JOSÉ FEDERICO AZPURUA, mediante documento protocolizado el 18 de marzo de 2009 ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Zulia, el cual quedó inserto bajo el No. 2009-831, del asiento registral 1, matriculado bajo el No. 479.21.5.6.443.
Seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2014, se decretó la medida peticionada y se acordó efectuar la participación correspondiente al Registro respectivo.
En fecha 18 de septiembre de 2014, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercanil PANAY, C.A., parte codemandada en la presente causa, presentó escrito de oposición a la medida.
En fecha 8 de enero de 2015, se recibió oficio No. 479-318-2014, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en el cual informan haber tomado debida nota de la medida decretada, siendo agregada al cuaderno de comprobantes.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS

El abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANAY, C.A., manifiesta en su escrito de oposición, que para el decreto de toda medida preventiva el legislador ha exigido como garantía para las partes, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del peligro de infructuosidad y del derecho que se reclama, puesto que esto no se presume sino que tiene que ser probado.
Aduce que el decreto cautelar incurrió en lo que la doctrina de la casación califica como una petición de principio, en virtud de que dio por demostrado aquello que tiene que ser probado, ya que según su criterio, no se conocen los hechos que quedaron demostrados, así como tampoco, las pruebas que sirvieron de sustento para dictar tal decisión, colocando por tanto en estado de indefensión a su representada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término, cabe destacar que si bien en la causa principal se dictó sentencia definitiva en fecha 20 de diciembre de 2017, resulta un deber ineludible de este órgano jurisdiccional resolver la oposición efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada PANAY, C.A, a la medida preventiva decretada en el presente juicio, mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2014, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación contra la sentencia definitiva.”

En derivación, procede a resolver la oposición planteada tomando en consideración los siguientes planteamientos:
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
(…Omissis…)

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 eiusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, estableciendo que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se pronunció respecto del sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De este modo, resulta evidente que existe una estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, y en contraposición a ello, en ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, a través de la oposición que efectúe en contra de la medida, requiere de medios de prueba suficientes que le permitan enervar los efectos de la misma y demostrar la falta de cumplimiento de dichos requisitos.
En razón de ello, con base a los alegatos expuestos por las partes en la presente incidencia, considera esta operadora de justicia que si bien el demandante no consignó junto a su solicitud cautelar medios probatorios, dentro del contenido de la misma hace mención de los documentos presentados junto a su demanda como lo son el instrumento autenticado fechado 25 de septiembre de 2007 ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 57, tomo 159 de los libros de autenticaciones, y el documento protocolizado en fecha 18 de marzo de 2009 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 2009.831, del asiento registral 1, matriculado bajo el No. 479.21.5.6.443, los cuales son tomados en consideración por este órgano jurisdiccional con base a lo dispuesto en reiterados criterios jurisprudenciales que disponen que el Juez se encuentra en la obligación de valorar los medios por exhaustividad probatoria, cuando no hayan sido consignados en el cuaderno de medidas pero que corran insertos en la pieza principal, y así los haya hecho valer el actor indicando la aportación de dichas pruebas en su solicitud cautelar, tal como fue en el presente caso, ya que de lo contrario, exigir dicha formalidad rayaría en un quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa.
De este modo, constata esta operadora de justicia que de las referidas documentales, específicamente la primera de las mencionadas, se desprende que existió un contrato o negocio jurídico celebrado entre el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA y la sociedad mercantil PANAY, C.A., sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno propia, distinguida con el No. 22, del Conjunto Residencial Puerto Banus, y del segundo instrumento señalado, se observa que ese mismo inmueble fue enajenado por la referida sociedad mercantil al ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURÚA REYNA, aspectos éstos que constituyen suficientes elementos para que esta sentenciadora estime que se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, en virtud de las obligaciones que se podrían derivar del negocio jurídico celebrado entre el demandante de autos y la empresa codemandada antes señalada.
Ahora bien, en lo que respecta al peligro de infructuosidad, a pesar de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada, quien alega que no se encuentra demostrado el periculum in mora, considera esta juzgadora que dada la naturaleza de la pretensión incoada –simulación y subsidiariamente cumplimiento de contrato- adicionado a los alegatos expresados por el solicitante de la cautela, y las documentales señaladas con anterioridad, se pueden desprender elementos suficientes para hacer presumir a esta operadora de justicia que efectivamente existe una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustado su derecho durante el iter procedimental, debiendo destacarse la idoneidad, instrumentalidad y alcance de la medida decretada y que la misma recae sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En razón de las consideraciones esbozadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva decretada en la presente causa, efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada PANAY, C.A., y en derivación, se RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de agosto de 2014 por este órgano jurisdiccional, y así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada PANAY, C.A., y en consecuencia, se RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de agosto de 2014 por este órgano jurisdiccional, sobre el inmueble objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.029.18
LA SECRETARIA

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ

AMM/bc