Exp. 47.421
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de 2018
207°y 158°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zuíia, de la presente demanda que por Tacha de Falsedad de Documento incoara originalmente el ciudadano LUIS ÁNGEL CORZO BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 101.050, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, representado por los Abogados en ejercicio HERNÁN FERNANDEZ LABARCA y AURYMARY SALAS SANTOS, inscritos en el ínpreabogado con los números 37.634 y 108.556 respectivamente, impulsada posteriormente por sus causahabientes, ciudadanos IRMA RODRÍGUEZ DE CORZO, JOSÉ CORZO, ARTURO CORZO e INGRID CORZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 1.443.513, 2.769.936, 2.769.935 y 4.364.081 respectivamente, representados judicialmente por Sos Abogados en ejercicio CARLOS AGOSTA, FABIOLA PETRJLLL JOSÉ BAPTISTA y DIEGO OLIVARES, inscritos en el ínpreabogado con los números 40.918, 138.064, 47.073 y 152.298 respectivamente, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.487.752, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados sus derechos por el defensor ad litem, Abogado, REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el ínpreabogado con el número 43.468, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, encontrándose este Tribunal en la etapa procesal concerniente al pronunciamiento de la Sentencia Definitiva para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Alega la parte actora en su escrito libelar que su representado es propietario de un inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el N 337 de la Manzana "Q5\ situada en la Urbanización Lago Mar Beach Club, en Jurisdicción de ia Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ochocientos cuatro metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (804,80 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: mide veinte metros (20 Mts.), y linda con la parcela N° 342; Sur: mide veinte metros con dos centímetros (20,02 Mts.), y linda con la avenida "El Palmar"; Este: mide cuarenta metros con veinticuatro centímetros (40,24 Mts.) y linda con la parcela N° 336, y Oeste: mide cuarenta metros con veinticuatro centímetros (40,24 Mts.), y linda con la parcela N° 338, todo ello según documento protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 1966, anotado con el N° 23, Tomo 8, Protocolo Primero, folios 58 al 60.


Alegan que, el precitado inmueble le pertenece a su representado desde la aludida fecha de adquisición por cuanto nunca ha sido cedido o enajenado a terceras personas, manteniéndolo en sus pagos respectivos de mantenimiento y servicios desde la fecha de compra del mismo. Indican que, a partir de hace dos (2) meses anteriores a ¡a fecha de presentación de la demanda, su representado se trasladó a la ciudad de Maracaibo con la intención de realizarse unos estudios en virtud de un accidente cerebro vascular sufrido años atrás, lo que ocasionó una inmovilización de la parte izquierda de su cuerpo, a fin de realizarse una serie de chequeos médicos y pasar por el lote de terreno de su propiedad a los fines de gestionar su limpieza y vendérselo a un familiar interesado en él. Sin embargo, es el caso que, cuando se dirigió al lote de terreno con la intención de contratar personal para su mantenimiento, se percató que el precitado lote tenía colocado un cartel de "venta", situación que le pareció extraña ya que su representado, es decir, el único propietario, no había colocado el cartel en cuestión. Por tales motivos, acudió a la oficina de registro con la finalidad de revisar la data y documentación encontrándose por sorpresa que una persona desconocida había firmado la venta del lote de terreno de su propiedad haciéndose pasar por él, vendiéndole al ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, antes identificado, situación la cual denuncian, resulta de toda falsedad por cuanto su representado jamás había realizado venta alguna, ni se había dirigido a la precitada oficina a firmar en la fecha del documento, razón por la cual se vio en la necesidad de formular la correspondiente denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público y realizar la presente demanda de tacha.
En función de lo antes mencionado, alegan que es falso que su representado haya vendido el inmueble de su propiedad al ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, según documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro del distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 23 de agosto de 1983 con el N° 38, Tomo 18, ya que su representado no acudió a suscribir el acto registral en cuestión, siendo por tanto, falsa su firma y por ende, inexistente el documento. Indican que, siendo falsa la firma de su representado, el presunto comprador jamás adquirió la propiedad sobre el referido inmueble, ni llegó a ejercerlo, en forma alguna ya que la venta de dicho inmueble fue falsa, razones por las cuales proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 1.352 y 1.380 del Código Civil a requerir la declaratoria judicial de falsedad del documento antes mencionado.
La presente demanda fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2009, ordenándose la citación personal de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2010, la parte actora presenta diligencia impulsando el proceso mediante la consignación de los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada.
En fecha 3 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal expone lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada, alegando haber resultado infructuosa.
En fecha 8 de octubre de 2010, la parte actora introduce diligencia solicitando la citación de la parte demandada por medio de carteles en prensa.
En fecha 26 de octubre de 2011, una vez agotado el trámite correspondiente a la citación personal de la parte demandada, el Tribunal designa defensor ad litem.
En fecha 25 de junio de 2012, se produce la primera contestación a la demanda por parte del defensor ad litem designado.

En fecha 10 de octubre de 2012, los ciudadanos HAZEL CORZO DE PONCE y ARTURO JOAQUÍN CORZO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.364.081 y 2.769.935, en su condición de herederos, presentan diligencia consignando acta de defunción del causante LUIS ÁNGEL CORZO BRACHO.
En fecha 26 de enero de 2013, los apoderados judiciales de los ciudadanos IRMA RODRÍGUEZ DE CORZO y JOSÉ LUIS CORZO, introducen diligencia allanándose al proceso en su condición de herederos de la parte actora.
En fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal designa defensor ad litem a los herederos desconocidos de la parte actora.
En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal repone la causa al estado de practicar nuevamente la citación del defensor ad litem designado.
En fecha 17 de febrero de 2014, el defensor ad litem, una vez citado y emplazado nuevamente, procede a formular contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
En fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal dicta auto razonado de tacha, aperturando la incidencia en cuestión.
En fecha 4 de abril de 2014 se evacúa acto de exhibición de documentos.
En fecha 15 de abril de 2014, se practica inspección judicial en la oficina de registro público continente del documento objeto de tacha.
En fecha 30 de mayo de 2014, se repone la causa nuevamente al estado de contestación de la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el defensor ad litem realiza nuevamente el acto de contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer término insiste en nombre de su defendido, en hacer valer el documento objeto de la tacha, protocolizado ante el Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de marzo de 1983, con el N° 38, Tomo 18 de los libros respectivos.
En segundo término, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción. Sobre este aspecto, indica que el acto objeto de tacha fue celebrado en fecha 23 de agosto de 1983, en consecuencia, por tratarse de una acción personal, la cual tiene un lapso de prescripción decenal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, ya han transcurrido 24 años sin que la parte actora haya interrumpido la prescripción consumada.
Por último informa que no ha podido localizar personalmente a! demandado de autos.
En fecha 2 de octubre de 2014, el Tribunal dicta nuevamente auto razonado de tacha en el expediente.
En fecha 2 de enero de 2015, el Tribunal fija nuevamente la oportunidad para llevar a efecto el acto de inspección judicial.
En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal practica nuevamente la inspección judicial en la oficina pública respectiva.
En fecha 23 de enero de 2015, la representación judicial de los herederos de la parte actora presenta escrito de pruebas invocando el principio de comunidad de la prueba, y ratificando las siguientes documentales: Documento de propiedad del causante; Declaración de únicos y universales herederos del causante donde se reflejan sus herederos universales; Plano de mensura de la parcela objeto de venta presuntamente fraudulenta, registrado ante la oficina registra! respectiva; Experticia grafo técnica sobre la firma del documento tachado, promoviendo como documento indubitado un documento poder registrado ante un Registro Público de la Ciudad de Valencia.
En fecha 26 de enero de 2015, el defensor ad litem presenta escrito de pruebas invocando el mérito favorable de las actas procesales,
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Delimitado lo anterior, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista Arístides Rengel Romberg, plasmadas en su obra "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO", en la cual establece lo siguiente:
" ...la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuniiaiio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de. la controversia, aquel comportamiento de. la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la dem.anda de. éste debe ser rechazada como no demostrada... "
Igualmente y en sintonía con la doctrina parcialmente transcrita, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba".
Asimismo, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
"...en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte... "
En tal sentido, durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, únicamente la parte actora promovió pruebas, pasando ésta Juzgadora al análisis y apreciación de las mismas en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En su escrito de promoción, la representación judicial de los herederos de la parte actora promovió una serie de medios probatorios, discriminados a continuación:
1- Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de junio de 1965, protocolizado posteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 1966, con el N° 22, Tomo 8o, Folios 58 al 60, Protocolo Io.
2- Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de agosto de 1983 con el N° 38, Tomo 18.
3- Plano de mensura emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado ante la precitada oficina registral según documento amparado N° 134, Tomo 2o, Protocolo Io en fecha 30 de noviembre de 1957, correspondiente a la parcela N° 337.
4- Declaración de únicos y universales herederos evacuada por el Juzgado 5 o de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 11 de noviembre de 2013.
5- Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6- Experticia grafo técnica sobre la firma presuntamente empleada por el causante LUIS ÁNGEL CORZO BRACHO, en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de agosto de 1983 con el N° 38, Tomo 18, utilizándose como documento indubitado para el cotejo, documento poder protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Valencia en fecha 28 de julio de 2011, con el N° 39, folio 314, tomo 23 del año 2011.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR. AD LITEM
En su escrito de pruebas, el defensor ad litem de la parte demandada se limitó a invocar el mérito favorable de las actas procesales.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las documentales indicadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 representan instrumentos públicos, debiendo ser valoradas a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil los cuales disponen:
"Art. 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el
lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Art. 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no
sea declarado falso:
1 ° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para
efectuarlos;
2o, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que. este facultado
para hacerlos constar."
En efecto, de las documentales en cuestión se evidencia en principio, el acto registral traslativo de derechos de propiedad de un inmueble conformado por una parcela de teixeno distinguida con el N 337 de la Manzana "Q", situada en la Urbanización Lago Mar Beach Club, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ochocientos cuatro metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (804,80 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: mide veinte metros (20 Mts.), y linda con la parcela N° 342; Sur: mide veinte metros con dos centímetros (20,02 Mts.), y linda con la avenida "El Palmar"; Este: mide cuarenta metros con veinticuatro centímetros (40,24 Mts.) y linda con la parcela N° 336, y Oeste: mide cuarenta metros con veinticuatro centímetros (40,24 Mts.), y linda con la parcela N° 338, suscrito entre la Sociedad Mercantil LAGO MAR BEACH S.A. constituida según documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 1954, con el N° 47, Libro 44, Tomo 2o, en su condición de vendedora, y el causante LUIS ÁNGEL CORZO BRACHO, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 101.050, ello según documento protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 1966, anotado con el N° 23, Tomo 8, Protocolo Primero, folios 58 al 60.
En segundo término, puede verificarse igualmente, la existencia del documento objeto de tacha por vía principal, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de agosto de 1983 con el N° 38, Tomo 18, mediante el cual el causante LUIS ÁNGEL CORZO BRACHO, antes identificado, presuntamente vende al ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.487.752.
En tercer término, puede distinguirse la existencia de un plano de mensura registrado por la Sociedad Mercantil LAGO MAR BEACH S.A., antes identificada, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de noviembre de 1957, amparado sobre el documento protocolizado con el Nc 134, Torno 2o, Protocolo Io de igual fecha, en el cual puede verificarse la existencia de la parcela N° 337, objeto de presunta enajenación en el documento originalmente tachado por vía principal por el causante LUIS ÁNGEL CORZO BRACHO.
En último término, se puede verificar la existencia de una declaración de únicos y universales herederos evacuada ante el Juzgado 5o de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante el cual se declaran únicos y universales herederos del causante LUIS ÁNGEL CORZO, a los ciudadanos 1NGRID CORZO DE PONCE, ARTURO JOAQUÍN CORZO RODRÍGUEZ, IRMA RODRÍGUEZ DE CORZO y JOSÉ LUIZ CORZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.364.081, 2,769.935, 1.443.513 y 2.769.936 respectivamente.
En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales (con excepción del documento público objeto de tacha de falsedad), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnados por la parte demandada mediante la tacha de falsedad de instrumentos públicos en la oportunidad pertinente, evidenciando los mismos 1) los derechos de propiedad y cualidad que originalmente le asistieron al causante LUIS ÁNGEL CORZO sobre el inmueble protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 1966, anotado con el N° 23, Tomo 8, Protocolo Primero, folios 58 al 60; 2) ¡a cualidad de los herederos del causante en función de la declaración de únicos y universales herederos en el cual puede verificarse, conforme al acta de defunción, su condición de herederos universales; y 3) la identidad y locación de la parcela N° 337, cuyo documento de propiedad actual es objeto de tacha de falsedad. Así se valoran.-

Con respecto a la Inspección Judicial, disponen los artículos 442 ordinal 7o y 472 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 442: ordinal 7o: Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Por su parte, dispone el artículo 1.430 del Código Civil lo siguiente:
"Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha"
Transcrito lo anterior, de la inspección evacuada en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pudo evidenciarse la existencia del documento objeto de tacha de falsedad protocolizado ante la oficina registral mencionada en fecha 23 de agosto de 1983 con el N° 38, Tomo 18, continente de un negocio jurídico mediante el cual el causante LUIS ÁNGEL CORZO BRACHO, antes identificado, presuntamente vende al ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.487.752. Así se valora.-
Con respecto a la experticia grafo técnica, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil el cual dispone:
"Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia. "
Transcrito lo anterior, para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 56! emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:
"...En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración. Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta S., que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, estaS. en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: G.S.C. contra A.F.F. y Adela Herminia Toledo de F., dejo sentado expresamente lo siguiente:
"...la > ... sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.
En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso... " Aclarado el punto, una vez admitida y sustanciada la prueba, designados y juramentados los expertos, se determinó que la labor de los expertos designados se vio dirigida a determinar si el causante LUIS ÁNGEL CORZO BRACHO, ejecuto su firma en el documento objeto de tacha de falsedad, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de agosto de 1983 con el N° 38, Tomo 18. Es importante destacar que, como instrumento indubitado para el cotejo, la parte actora promovente consignó un documento protocolizado ante la oficina de registro público de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2011, con el N° 39, Folio 314, Tomo 23 del año 2011.
Ahora bien, una vez realizada la misma, se constata que los expertos arribaron a la siguiente conclusión:
"La firma que aparece ubicada en la parte inferior media en el renglón (25) de anverso del Documento de Venta, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), anotado con el N° 38, Tomo 18, protocolo primero, justo debajo de la frase: "que se me hace y estoy", al lado derecho de la palabra "expuestos", fue escrita o producida por UNA PERSONA DISTINTA a la que en forma indubitada y con el carácter de Otorgante, aparece suscribiendo el Documento denominado Poder General, inicialmente en la parte inferior izquierda, justo sobre la frase: "cabalmente el mandato otorgado" y posteriormente en el anverso de la nota de inscripción de fecha veintiocho (28) dejulio de dos mil once (2011), del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, debajo de la frase: "Otorgantes"...
De todo lo antes esbozado, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia, como prueba dirigida a suministrar al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la Litis, sobre situaciones las cuales, se ve impedido de materializar, por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, recae en la necesidad de que sea evacuada por personas distintas a las partes, especialmente calificadas por conocimientos técnicos, científicos o artísticos. En consecuencia esta Juzgadora, analizando la conclusión efectuada por los expertos, atribuye pleno valor probatorio a las resultas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en anuencia a lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, en el sentido que la parte actora logró demostrar mediante plena prueba que la firma efectuada en el documento protocolizado ante el
Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de agosto de 1983 con el N° 38, Tomo 18, no corresponde al ciudadano LUIS ÁNGEL CORZO BRACHO.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA
En su escrito de contestación a la demanda, el defensor ad litem alegó la prescripción de la acción incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, alegando que, desde la fecha de protocolización del documento objeto de tacha de falsedad, transcurrió más de diez (10) años, sin que la parte interesada ejerciera la pretensión personal en contra de su defendido. Al respecto, considera prudente esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 29 de junio de 2009, Expediente N° 2008-000604, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se dispuso lo siguiente:
"(...) En el caso específico, la adora solicitó en su libelo de demanda que se declarara nido mediante el presente juicio por tacha de falsedad el documento de venia suscrito entre quien en vida fuera su cónyuge y el codemandado P.J.A., con base en que la firma del otorgante, había sido falsificada; y no que se anulara el asiento registra! de ese documento, como de manera tergiversada lo entendió el juzgador de alzada incurriendo asi en infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Con el agravante, de que partiendo de esa premisa falsa el sentenciador efectuó el cómputo previsto en e! artículo 1.977 del Código Civil, que regula la prescripción extíntiva de las acciones y obligaciones, a partir de la fecha de registro del documento objeto de la nulidad que se. pide como consecuencia de la tacha de falsedad de que (rata el asunto controvertido que fue sometido a su consideración, declarando prescrita la acción intentada por la accionante.
Dicho en otras palabras, el lapso de prescripción extíntiva de una acción personal como la presente, fundamentada en un fraude por falsificación de firma, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente y con ia garantía que le da el Estado de tener derecho a una justicia transparente, imparcial equitativa y expedita, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela; y su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de. la República Bolivaríana de Venezuela}' 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, la Sala en resguardo del derecho a la defensa y de las garantías constitucionales del debido proceso, imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarará en el dispositivo del presente fallo la casación de oficio de la sentencia recurrida y repondrá la causa al estado en que el juez que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el error aquí evidenciado... " (Negrilas del Tribunal).
La prescripción a tenor de lo establecido en el Código Civil vigente, constituye un medio para adquirir una obligación o verse liberado de ella, por intermedio del transcurso de tiempo que la misma Ley establece para el ejercicio de la acción tendiente a la defensa de tales derechos o para adquirirlos. Claro está que el mismo código diferencia dos tipos de prescripciones, 1) dirigida a la obtención de un derecho por el transcurso del tiempo o prescripción adquisitiva; y 2) dirigida a la liberación de una obligación por el precitado transcurso del tiempo, denominada prescripción liberatoria. Tal es el caso que la defensa ad litem invoca la prescripción extintiva de ¡a acción personal incoada en virtud de haber transcurrido más de diez (10) años desde el momento de protocolización del documento denunciado como faiso. Sin embargo, es claro por parte de esta Juzgadora, acatando la jurisprudencia antes transcrita que, el lapso de prescripción extintiva de una acción personal como la presente, fundamentada en un fraude por falsificación de firma, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando el derecho al actor de acceder a ios órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos derivados de un ilícito. Por tales motivos, esta Jueza en estricto apego a la precitada decisión desecha la defensa opuesta por el defensor ad litem en virtud de no verificarse de autos prueba que determine el transcurso de más de diez (10) años para el ejercicio de la acción, ello, contado a partir de que el afectado, hoy causante, tuviere conocimiento del hecho denunciado. Así se establece.-
DE LA TACHA DE FALSEDAD
Dispone el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil lo siguiente: "El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (...)
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la de que apareciere como otorgante del acto fue falsificada... " La tacha de falsedad constituye un medio de impugnación documental dirigido a obtener la declaratoria de falsedad de un documento público o privado en base a ciertas causales establecidas en la Ley, ligadas al acto de formación del documento, a saber, la identidad y firma de los otorgantes, los funcionarios participantes y sus potestades, las declaraciones efectuadas entre otras. Así las cosas, el ordinal 2° del artículo 1.380 antes citado, se encuentra enmarcado dentro de aquel supuesto en el cual habiendo participado un funcionario público, envestido de fe pública para avalar el acto, se haya presentado una persona usurpando identidad de otra con el ánimo fraudulento de estampar una rúbrica que no le corresponde.
Así las cosas, en el caso de autos, el demandante solicita la declaratoria de falsedad de un documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de agosto de 1983 con el N° 38, Torno 18, el cual tuvo por objeto la enajenación de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N 337 de la Manzana "Q", situada en la Urbanización Lago Mar Beach Club, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ochocientos cuatro metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (804,80 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: mide veinte metros (20 Mts.), y linda con la parcela N° 342; Sur: mide veinte metros con dos centímetros (20,02 Mts.), y linda con la avenida "El Palmar"; Este: mide cuarenta metros con veinticuatro centímetros (40,24 Mts.) y linda con la parcela N° 336, y Oeste: mide cuarenta metros con veinticuatro centímetros (40,24 Mts.), y linda con la parcela N° 338, el cual alega no haber suscrito denunciando que la firma que se encuentra en él no corresponde a su rúbrica personal, solicitando en función de ello el cotejo
indicando como documento indubitado un documento protocolizado ante la oficina de registro público de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2011, coneIN0 39, Folio 314, Tomo 23 de! año 2011.
En efecto, pudo concluirse de la experticia grafio técnica efectuada en la causa, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio que, la firma que aparece ubicada en la parte inferior media en el renglón (25) de anverso del Documento de Venta, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), anotado con el N° 38, Tomo 18, protocolo primero, justo debajo de la frase: "que se me hace y estoy", al lado derecho de la palabra "expuestos", fue escrita o producida por UNA PERSONA DISTINTA a la que en forma indubitada y con el carácter de Otorgante, aparece suscribiendo el Documento denominado Poder General, inicialmente en la parte inferior izquierda, justo sobre la frase: "cabalmente el mandato otorgado" y posteriormente en el anverso de la nota de inscripción de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, por tanto, demostrándose que la firma efectuada en el documento objeto de tacha de falsedad no corresponde al causante LUIS ÁNGEL CORZO BRACHO, previamente identificado, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil eí cual dispone que "Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma... "considerando eoSj fundamento a ios dispositivos normativos que regulan el presente proceso, y determinando como se encuentra la existencia y vigencia del derecho aducido por ei acto se declara ajustada en derecho la petición efectuada, se encuentra en la obligación de declarar CON LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD incoara originalmente el causante LUIS ÁNGEL CORZO BRACHO en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.487.752 y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.~
V DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO incoara originalmente el causante LUIS ÁNGEL CORZO BRACHO en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara FALSO y por ende NULO el Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de agosto de 1983 con el N° 38, Tomo 18 contentivo de la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N 337 de la Manzana "Q", situada en la Urbanización Lago Mar Beach Club, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ochocientos cuatro metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (804,80 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: mide veinte metros (20 Mts.), y linda con la parcela N° 342; Sur: mide veinte metros con dos centímetros (20,02 Mts.), y linda con la avenida "El Palmar"; Este: mide cuarenta metros con veinticuatro centímetros (40,24 Mts.) y linda con la parcela N° 336, y Oeste: mide cuarenta metros con
Veinticuatro centímetros (40,24 Mts.), y linda con la parcela N° 338. Finalmente, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente litigios.
Se deja constancia que los Abogados en ejercicio HERNÁN FERNANDEZ LABARCA y AURYMARY SALAS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado con los números 37.634 y 108.556 respectivamente, obraron en su condición de Apoderados Judiciales del causante LUIS ÁNGEL CORZO BRACHO; Se deja constancia que los Abogados en ejercicio CARLOS AGOSTA, FABÍOLA PETRILLI, JOSÉ BAPTISTA y DIEGO OLIVARES, inscritos en el inpreabogado con los números 40.918, 138.064, 47.073 y 152.298 obraron en su condición de Apoderados Judiciales de los causahabient.es del actor; se deja constancia que la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, obró en su condición de defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante actor; y finalmente, se deja constancia que el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS obró en su condición de defensor ad litem de la parte demandada. Déjese copia por secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2018.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

La Jueza
Abg. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abg. Anny Diaz Gutierrez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el número 028-2018
La Secretaria
Abg. Anny Diaz Gutierrez



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