Exp. 49.504


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

Visto el escrito presentado por la ciudadana JACQUELINE CAMACARO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.894.832 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AUDDYRE PAZ RIVAS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 101.755 y del mismo domicilio. Esta Juzgadora verificando el estado de pendencia necesario para el examen de la solicitud cautelar presentada, pasa a resolver sobre la procedencia del pedimento en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Planteado lo anterior, debe esta Juzgadora previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.

Ahora bien, de un análisis del escrito presentado por la parte actora, la mismo solicita las siguientes medidas cautelares:
1.- MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda tipo Town House sobre ella construida, situado en la Urbanización Villa Betania ubicada en la UD-324 de la ciudad de Puerto Ordaz, municipio autónomo Caroní del estado Bolívar, identificada con el número 23-04-12. el inmueble antes descrito, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (213,90 Mts2) y un área de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, tres (03) baños, un (01) porche, un (01) área de sala-comedor, un (01) área de cocina, (01) área de estudio, patio y (03) tres puestos de estacionamiento y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: lateral izquierda de la parcela, en una línea recta de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 m), desde el punto D-68 (N 187.185.420; E 182.431.546) hasta el punto D-78 (N 187.198.638; E 182.444.632) con la parcela 23-04-13 que forma parte de este parcelamiento; SUR: lateral derecho de la parcela, en una línea recta de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 m), desde el punto D-69 (N 187.177.329; E 182.439.719) hasta el punto D-77 (N 187.190.547; E 182.452.805) con la parcela 23-04-11 que forma parte de este parcelamiento; ESTE: lado posterior de la parcela, en una línea recta de once metros con cincuenta centímetros (11,50 m) desde el punto D-78 hasta el punto D-77, con la parcela 23-04-21 que forma parte de este parcelamiento; OESTE: frente de la parcela, en una línea recta de once metros con cincuenta centímetros (11,50 m) desde el punto D-69 hasta el punto D-68, con la vialidad interna del presente parcelamiento y a una distancia de cuatro metros con setenta centímetros (4,70 m) del eje de dicha vía, inmueble éste el cual le pertenece a la parte demandada JULIO CESAR ALVARADO, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Carona del estado Bolívar, en fecha veinte (20) de mayo de 2013, anotado bajo el número 3418, folio3468-3468 de los libros de protocolizaciones respectivos llevados por Registro.
2.- MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un (01) vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: AH887SA; SERIAL N.I.V: 8Y3ADWB64DG004802; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA: DODGE; MODELO: DODGE FORZA LX GNV; AÑO: 2013; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual le pertenece al ciudadano JULIO CESAR ALVARADO según se evidencia de certificado de origen número 3140611, número de control BR-047496 y de fecha veintidós (22) de octubre 2013, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 156 del Código Civil y 588, 599 y 749 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC-000203 de fecha nueve (09) de junio de 2010, dictada en el expediente 2009-000632, se pronunció sobre lo siguiente:
“Ahora bien, resultando inaplicables los artículo 191 y 192 del Código Civil, de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, Expediente Nº 04-3301 invocada por el recurrente, el régimen cautelar aplicable en los procesos tendentes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, como en el caso de marras, será el ordinario previsto en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia deben demostrarse los requisitos de procedencia de las medidas cautelares para que las mismas sean acordadas, Y ASI SE ESTABLECE
Las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, que eventualmente puedan ordenar la colaboración de un tercero ajeno al proceso, como por ejemplo las personas jurídicas que resultan ser diferentes a sus accionistas, con el objeto de obtener un fin, tal como lo establece la sentencia invocada por el recurrente, se refieren a providencias cautelares dictadas con ocasión de la administración irregular de los bienes comunes de los cónyuges, demandas de separación de cuerpos y/o de divorcio, que no resultan aplicables al caso in comento, toda vez que el concubinato o unión estable de hecho cuyo reconocimiento se pretende a través del presente procedimiento, es una situación fáctica, que requiere de declaración judicial, por tanto, pendiente la referida declaración judicial, no se pueden aplicar las medidas innominadas, contenidas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil previstas para casos en donde las partes sean cónyuges. Y ASI SE ESTABLECE.”

De lo expuesto anteriormente, se percibe de las actas procesales que la ciudadana JACQUELINE CAMACARO GONZALEZ, previamente identificada, pretende a través de éste Órgano Jurisdiccional sea disuelta la presunta unión estable hecho entre su persona y el ciudadano JULIO CESAR ALVARADO, de modo que el presente caso se encuentra en consonancia con el análisis realizado en la sentencia del Máximo Tribunal del país anteriormente citada, por tal razón este juzgado para poder resolver la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora deberá atender a lo establecido al régimen plasmado en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
Ahora bien, aclarado el procedimiento que deberá aplicar este juzgado para resolver la solicitud de medida realizada por la parte actora, considera necesario este Juzgado traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Negrillas del Tribunal)

En concordancia con esto, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 1.596 de fecha seis (06) de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:
(…) Conforme a lo anterior, esta Sala observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia…artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…). (Negrillas del Tribunal).

Siguiendo este orden de ideas, se desprende que la parte actora no consignó medio de prueba alguno que comprobara los requisitos indispensables para las medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, por lo que este juzgado actuando conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en base a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia antes reproducidas, se ve en la obligación de NEGAR las medidas cautelares solicitadas por la parte actora del presente litigio, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA las medidas solicitadas por la ciudadana JACQUELINE CAMACARO GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AUDDYRE PAZ RIVAS, ambas previamente identificadas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO


LA SECRETARIA,

M.Sc. ANNY DIAZ GUTIERREZ


En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No.025-18
LA SECRETARIA

M.Sc. ANNY DIAZ GUTIERREZ