Exp No. 48.975

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: MARIANELA NAVARRO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.448.096, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. PARTE DEMANDADA: CIRO ÁNGEL PÉREZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.501.284, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. JUICIO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL MOTIVO: HOMOLOGACIÓN
I INTRODUCCIÓN
Se desprende de actas, que en la presente causa de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal se dictó sentencia definitiva en fecha 13 de enero de 2017, declarándose parcialmente con lugar la demanda y ordenándose la partición del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la urbanización Raúl Leon, primera etapa, Bloque 04, Edificio 01, apartamento 00-06, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos CIRO ÁNGEL PÉREZ TREJO y MARIANELA NAVARRO VALBUENA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1989, bajo el No. 20, tomo 21, protocolo primero. Seguidamente, se procedió a la partición propiamente dicha, y en ese sentido fue nombrado perito avaluador del referido inmueble y el partidor, quienes consignaron sus correspondientes informes en fechas 29 de junio y 13 de julio de 2017, respectivamente, determinando el valor del bien y el monto o porcentaje que le correspondía a cada comunero por ser un bien indivisible. En fecha 22 de enero de 2018, el abogado en ejercicio EDUARDO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA NAVARRO VALBUENA, presenta diligencia mediante la cual consigna documento de compra-venta, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inserto bajo el No. 2017.1001, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.13958, y correspondiente al libro de real del año 2017, solicitando de esa manera que se homologue el acuerdo celebrado entre las partes, en virtud de haberse producido la venta de los derechos de propiedad que le correspondían al ciudadano CIRO ÁNGEL PÉREZ TREJO sobre el inmueble referenciado, a favor de la ciudadana MARIANELA NAVARRO VALBUENA. En derivación, este órgano jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre el referido medio de autocomposición procesal, hace las siguientes consideraciones:
II MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los modos anormales de terminación del proceso, también conocidos como formas de auto composición procesal, tienen la misma eficacia que la sentencia, y comprende varias especies: a) Bilaterales que corresponde a la transacción y conciliación; y, b) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda; teniendo como principal limitación, su exclusión cuando se traten de conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II). Ahora bien, en el caso sub litis, se observa que diligencia la representación judicial de la parte demandante a los efectos de consignar documento protocolizado en fecha 10 de octubre de 2017, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inserto bajo el No. 2017.1001, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.13958, y correspondiente al libro de real del año 2017, del cual se desprende la venta efectuada por el ciudadano CIRO ÁNGEL PÉREZ TREJO de la totalidad de los derechos de propiedad representados en un cincuenta por ciento (50%) que le correspondían sobre el inmueble objeto de la partición, a favor de la ciudadana MARIANELA NAVARRO VALBUENA, quien era su comunera en el referido bien, quedando por tanto el señalado apartamento en propiedad plena a dicha ciudadana.
Con dicho acto de enajenación, y según lo expone el apoderado judicial accionante en su diligencia, pretenden dar cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en la presente causa, por lo que soliciten que se homologue dicho acuerdo.
En efecto, dicho negocio jurídico constituye una partición espontánea y amigable efectuada por los comuneros después de sentenciada la causa, y en aras de dar cumplimiento voluntario a lo declarado por este Tribunal, por tal motivo, encontrándose la misma ajustada a derecho, esta Sentenciadora obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la presente Liquidación y Partición de Comunidad no resulta contraria a la Ley, al Orden Público y a las Buenas Costumbres, provee conforme a lo solicitado, la homologa, le da el carácter de Cosa Juzgada y declara liquidado y partido el bien perteneciente a la comunidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en virtud de la aprobación estampada previamente, este órgano jurisdiccional evidenciando que la diligencia fue presentada únicamente por la representación judicial de la parte actora, declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente previa notificación del ciudadano CIRO ÁNGEL PÉREZ TREJO o sus apoderados judiciales respecto de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, efectuado entre los ciudadanos CIRO ÁNGEL PÉREZ TREJO y MARIANELA NAVARRO VALBUENA, a través de documento protocolizado en fecha 10 de octubre de 2017, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inserto bajo el No. 2017.1001, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.13958, y correspondiente al libro de real del año 2017. ASÍ SE DECIDE.-
Se declarada terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente previa notificación del ciudadano CIRO ÁNGEL PÉREZ TREJO o de cualquiera de sus apoderados judiciales respecto de la presente decisión
Se hace constar que los abogados en ejercicio LOURDES PAZ FARÍA y EDUARDO MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.140 y 63.472 respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte actora, y los profesionales del derecho MARÍA DE LOS SANTOS OSPINO, LEOVANYS FRAGOZO y JANETH COROMOTO GONZÁLEZ VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.071, 129.067 y 153.802, respectivamente, fungen como apoderados judiciales del demandado CIRO ÁNGEL PÉREZ TREJO.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE según lo ordenado.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA

Abg. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el No. 026.18.
LA SECRETARIA

Abg. ANNY DÍAZ GUTIERREZ

AMM//V.j./bc