Exp. 48.419



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
MARIO PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Civil CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 2000, bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 27°, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: SENTENCIA DE TRIBUNAL RETASADOR

I
ANTECEDENTES

Se desprende de autos, que el profesional del derecho MARIO PINEDA RÍOS estimó e intimó sus honorarios profesionales por los servicios prestados a la sociedad civil CONDOMINIO DE RESIDENCIA TORRE EUROPA TORRE III, y en ese sentido, cumplido con todas las etapas procesales correspondientes, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2015, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda. En relación a ello, fue ejercido recurso de apelación y posteriormente recurso de casación, que fue decidido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2017, en la que se declaró con lugar el recurso, se casó sin reenvío y en ese sentido, se determinó Con Lugar la demanda, declarándose firme el monto estimado por el abogado intimante, y ordenando que posterioridad a que quedara definitivamente firme dicho fallo, se procediera a la fase de retasa.
Con base a lo anterior, este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2017, fijó fecha y hora para llevar a efecto el nombramiento de los retasadores.
Seguidamente en la oportunidad correspondiente, ambas partes comparecieron al referido acto y en ese sentido, el abogado intimante procedió a designar como jueza retasadora a la ciudadana YANNEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.098.000, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.943; mientras que la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a designar para dicho cargo a la ciudadana VERÓNICA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.327.026, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.617, designaciones estas que fueron aceptadas por este Tribunal.
Con posterioridad a ello, ambas ciudadanas designadas ocurrieron ante este Juzgado a los fines de prestar el juramento de Ley, y seguidamente, procedieron a fijar el monto de sus honorarios profesionales. Una vez cancelados los mismos, según constancia efectuada por las precitadas ciudadanas mediante diligencias de fecha 25 de enero de 2018, por auto de fecha 30 de enero de 2018 se fijó fecha y hora para efectuar la constitución del tribunal retasador.
En fecha 1 de febrero de 2018, se lleva a cabo la referida constitución, designando como juez ponente a la abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, juez provisoria de este Juzgado, y como secretaria, a la abogada ANNY DÍAZ GUTIERREZ, quien funge como secretaria natural, estableciéndose que la sentencia definitiva debía dictarse al octavo (8°) día de despacho siguiente.
Así pues, estando este órgano jurisdiccional en el estado procesal respectivo, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES RECLAMADAS POR LA PARTE ACTORA:

Una vez examinados los autos, este Tribunal Retasador procede a la determinación del quantum de las actuaciones reclamadas por el abogado actor, asignándoles el valor por decisión de los tres (3) retasadores, que constituye una votación unánime del Tribunal Colegiado, destacando que la estimación del quantum de cada actuación, es producto del análisis de los argumentos de cada uno de los retasadores y del consenso de opiniones, así como también, tomando como parámetro máximo el monto declarado firme por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2017, el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,oo).
Fundamentado en las consideraciones que anteceden, habiendo examinado debidamente los honorarios estimados por el abogado MARIO PINEDA RÍOS, ya identificado, este Tribunal Retasador con fundamento en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, procede a determinar el quantum de cada actuación quedando retasados sus valores de la siguiente manera:
1.- Estudio y análisis del caso planteado. El abogado actor estimó el valor de esta actuación en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 300.000,oo), este Tribunal colegiado estima que la misma tiene un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 250.000,00), quedando así retasada la estimación inicial de esta actuación judicial.
2.- Redacción de documento poder. El abogado actor estimó el valor de esta actuación en QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 15.000, oo), este Tribunal colegiado estima que la misma está en su justo valor, y por lo tanto se mantiene el mismo.
3.- Redacción e interposición de solicitud de Inspección Judicial para dejar constancia de que los equipos retirados para reparar por la intimada no habían sido instalados. El abogado actor estimó el valor de esta actuación en CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 50.000, oo), este Tribunal colegiado estima que la misma está en su justo valor, y por lo tanto se mantiene el mismo.
4.- Redacción e interposición de libelo de demanda. El abogado actor estimó el valor de esta actuación en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 250.000, oo), este Tribunal colegiado estima que la misma tiene un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 200.000,00), quedando así retasada la estimación inicial de esta actuación judicial.
5.- Diligencia de fecha 14 de octubre de 2013 consignando las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión para su certificación, para proceder a librar los recaudos de Intimación, entregando los emolumentos al Alguacil del Tribunal. El abogado actor estimó el valor de esta actuación en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 10.000, oo), este Tribunal colegiado estima que la misma está en su justo valor, y por lo tanto se mantiene el mismo.
6.- Diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual se requiere la intimación cartelaria de la parte demandada. El abogado actor estimó el valor de esta actuación en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 10.000, oo), este Tribunal colegiado estima que la misma está en su justo valor, y por lo tanto se mantiene el mismo.
7.- Diligencia exponiendo que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la Intimación personal y la cartelaria, solicitando librar los recaudos de Intimación personal de los representantes estatutarios de la sociedad mercantil accionada y entrega los emolumentos al Alguacil. El abogado actor estimó el valor de esta actuación en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 10.000, oo), este Tribunal colegiado estima que la misma está en su justo valor, y por lo tanto se mantiene el mismo.
8.- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2014 mediante la cual sustituye poder en el abogado ARMANDO JOSÉ MONTIEL MARQUEZ. El abogado actor estimó el valor de esta actuación en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 10.000, oo), este Tribunal colegiado estima que la misma está en su justo valor, y por lo tanto se mantiene el mismo.
9.- Diligencia de fecha 25 de marzo de 2014 solicitando copia certificada de todo el expediente. El abogado actor estimó el valor de esta actuación en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 10.000, oo), este Tribunal colegiado estima que la misma está en su justo valor, y por lo tanto se mantiene el mismo.
10.- Diligencia de fecha 13 de junio de 2014, solicitando el libramiento de la intimación por carteles. El abogado actor estimó el valor de esta actuación en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 10.000, oo), este Tribunal colegiado estima que la misma está en su justo valor, y por lo tanto se mantiene el mismo.
En derivación, después de efectuada la respectiva retasa, el quantum total asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 575.000,oo), monto éste, que de conformidad con lo establecido en la precitada sentencia de condena, será objeto de la respectiva corrección monetaria, en los términos allí dispuestos, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL RETASADOR COLEGIADO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara como QUANTUM TOTAL POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES correspondientes al abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 575.000,oo), que deberán ser objeto de la indexación otorgada mediante sentencia definitivamente firme No. RC-000538, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2017, bajo los parámetros dispuestos en el referido fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA RETASADORA PONENTE

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
JUEZA RETASADORA


Abog. YANMEL RAMÍREZ

JUEZA RETASADORA


Abog. VERÓNICA BRICEÑO
LA SECRETARIA

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.023.18.
LA SECRETARIA