Exp.49.552/ J.V.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la anterior solicitud constante de ocho (08) folios útiles y sus anexos constante de veintiún (21) folios, désele entrada fórmese expediente y numérese. Ocurre el ciudadano JAVIER ALONSO SOTO ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.812.747, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho NAYIN TORRES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.601.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.541, a los efectos de solicitar la NULIDAD DE LA OBLIGACIÓN por falta de pago contraída con el ciudadano JAVIER ALONSO SOTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.326.616, de nueve (09) documentos de compra-venta debidamente registrados por ante el instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Maracaibo Estado Zulia.
En virtud de lo anterior, estima pertinente este órgano jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto de la competencia por la materia, se encuentra establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrilla del Tribunal)
En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso.
Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor HUMBERTO CUENCA, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).
En tal sentido, esta sentenciadora estima que si bien es cierto la competencia se regla por las disposiciones adjetivas que la regulan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello el legislador, individualizar el tribunal que puede conocer de determinado asunto, ya sea éste ordinario o especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud presentada, se desprende que la parte actora peticiona la nulidad de la obligación contraída con el ciudadano JAVIER ALONSO SOTO PEREZ, ya identificado, que según la relación de los hechos expuesta, se debe a la falta de pago correspondiente a nueve (09) embarcaciones propiedad del ciudadano JAVIER ALONSO SOTO ZULETA, plenamente identificado, cuyas características y especificaciones reposan en las actas del presente expediente, asimismo, manifiesta que por tratarse de una negociación entre padre e hijo, de buena fe le traspaso ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Maracaibo del Estado Zulia, la propiedad de las embarcaciones antes referidas, según consta en nueve (09) documentos de compra-venta, debidamente registrados y asentados de la siguiente manera: (No. 29 Tomo 02, Folios 88,), (No. 30, Tomo 02, folios 92 al 95), ( No. 31, Tomo 02, Folios 96 al 98) (No. 32, Tomo 02, Folios 99 al 101), (No. 33, Tomo 02, Folios 102 al 104), (No. 34, Tomo 02, Folios 105 al 107), (No. 35, Tomo 02, Folios 108 al 110), (No. 36, Tomo 02, Folios 111 al 113), y (No.37, Tomo 02, Folios 114 al 116), respectivamente, En tal sentido, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil Venezolano.
Derivado de lo anterior, visto los hechos en los que se fundamenta la solicitud, así como el derecho invocado, aprecia esta operadora de justicia que la naturaleza de la cuestión discutida se encuentra determinada por la materia especial marítima, cuyo conocimiento corresponde a Tribunales específicos según Resolución N° 2017-0011 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de mayo de 2017, la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“Artículo 1.- Se atribuye competencia en materia de Derecho Marítimo a los Tribunales de Primera Instancia que conforma la Jurisdicción Civil en los siguientes Estados: (…) y Zulia Tribunal Primero de Primera Instancia; manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias tanto Civil como en lo Marítimo.
(…Omissis…)
Artículo 9. Las causas nuevas serán distribuidas en los Tribunales de Primera Instancia o Superiores con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Marítimo de cada Estado o Distrito Capital, haciendo uso de los sistemas informáticos o manuales, según sea el caso.
(…Omissis…)
Conforme a lo anterior, resulta evidente que la competencia para conocer por la materia de la presente solicitud, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con competencia Marítima, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no a este órgano jurisdiccional. En derivación, esta operadora de justicia debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de NULIDAD DE OBLIGACION, incoada por el ciudadano JAVIER ALONSO SOTO ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.812.747, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JAVIER ALONSO SOTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.326.616, del mismo domicilio y en consecuencia; DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, CON COMPETENCIA MARÍTIMA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozca de la presente solicitud.
Se ORDENA la remisión del presente expediente al juzgado competente.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del {Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.021.18
LA SECRETARIA
ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ
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