Expediente N° 49.551


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de febrero de 2018
207° y 158°

Constata este órgano jurisdiccional que en el escrito de querella de amparo constitucional presentado por el abogado LUIS ESPARZA SEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.712, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NILKO JOSÉ CHAVES SERRANO, solicitó medida cautelar innominada, con la finalidad de que los bienes que conforman el fondo de comercio de la sociedad mercantil INVERSORA PALILI, C.A. (INVERPACA), del cual su representado y el presunto agraviante son accionistas, queden en posesión de estos de conformidad con el acuerdo presuntamente efectuado por las partes, o en su defecto, en caso de que el accionista Pedro Velasco se niegue o le sea imposible mantener la posesión de los bienes que le correspondan en posesión, se le entreguen los mismos de forma provisional al querellante, ello hasta tanto el presunto agraviante cumpla con el acuerdo de liquidación previamente pactado.
En relación a ello, resulta pertinente establecer que tratándose de una pretensión de amparo constitucional, cuyas características son la brevedad, celeridad, urgencia, sumariedad e informalidad, la procedencia de las peticiones cautelares en este tipo de acciones, encuentra su fundamento principalmente en sentencia N°. 156 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció, la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas en el juicio de amparo constitucional y la facultad del juez para decretarlas, dejándose asentado lo siguiente:
“Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.” (Negrillas de este Tribunal) (Criterio ratificado en sentencia N° 1096, de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.)

Es evidente por tanto, que le corresponde al juez constitucional analizar la petición cautelar, así como su alcance, efectos y consecuencias, desprendiéndose del citado criterio jurisprudencial, que la misma se encuentra dirigida a evitar que se materialice la violación, en caso de amenaza, o que se continúe con la transgresión de los derechos constitucionales, sin dejar de lado, que al tratarse de una medida cautelar la misma no puede ser definitiva ni irreversible, porque de lo contrario, con dicha actitud se estaría vulnerando entonces otros derechos fundamentales dentro del proceso. En esta misma perspectiva, se enmarca la opinión del profesor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Sistema de Amparo, cuando emite sus consideraciones respecto a la sentencia antes referenciada, indicando que:
“Las medidas cautelares en materia de amparo constitucional siempre son de carácter innominadas, pues las típicas o nominadas referidas al embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, son medidas que tienden a asegurar la ejecución de sentencias de contenido patrimonial, lo cual no se discute en el procedimiento constitucional, cuyo tema versa sobre la lesión o amenaza de lesión de derechos fundamentales para obtener su restablecimiento o la situación que mas se le asemeje, en caso de vulneración, incluso, la toma de medidas pertinentes para que la amenaza no logre materializarse. Luego, las medidas cautelares en el procedimiento de amparo buscan o pretenden frenar la lesión constitucional, evitando que se consumen en caso de amenaza, salvaguardar los derechos fundamentales discutidos, para que la situación lesiva no se torne irreparable o de difícil reparación, preservando el estado de la situación constitucional debatida. Siempre en el entendido, que la medida cautelar no puede satisfacer el derecho constitucional discutido de manera plena, como lo sería el restablecimiento absoluto de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemejare, ya que ello no constituiría una medida cautelar innominada, sino un decreto o mandamiento de amparo constitucional pleno que satisficiera in limine litis toda la pretensión constitucional, adelantándose así el mandamiento de amparo sin un debido proceso que permita materializar el principio de bilateralidad y que garantice el derecho a la defensa y la producción de pruebas, tal como si se tratara de un amparo inmediato, inaudita alteran parte, como lo regulaba el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hoy declarado inconstitucional”(Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 358 y 359)

Así pues, visto que la parte querellante solicita que el inventario de la empresa, queden en posesión de los accionistas, según fue convenido en el acuerdo celebrado por los socios, este Tribunal, considerando que dicho aspecto constituye un aspecto que debe ser demostrado plenamente durante el presente proceso, aunado a que se estaría vinculando el fondo de comercio de una empresa, como persona jurídica distinta a quienes se señalan como sus accionistas, concluye que la presente solicitud de tutela cautelar debe declararse IMPROCEDENTE. Y así se decide.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la resolución que antecede, bajo el No.018.18.
LA SECRETARIA