REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 16 de Febrero de 2018
207° y 158°
EXP. 49.550/J.R
PARTE SOLICITANTE: LUSBEY DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.280, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.012, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICIÓN A FAVOR DEL CIUDADANO: ALEJANDRO ENRIQUE MALDONADO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.722.402, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE RECIBIDO: Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).

I
NARRATIVA

En fecha 08 de Febrero de 2018, se recibió de la Oficina de Distribución de Documentos del Estado Zulia, la solicitud de Interdicción, interpuesta por la ciudadana LUSBEY DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.280, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor de su sobrino ALEJANDRO ENRIQUE MALDONADO URDANETA, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.722.402, de igual domicilio, alegando que el referido ciudadano antes identificado, presenta desde su nacimiento defecto intelectual grave y permanente, diagnosticado como “hipoxia cerebral + parálisis espástica”, según se consta del Informe Médico agregado a la presente solicitud, que lo limitan a realizar funciones básicas de la vida, tales como sus cuidados personales requiriendo de apoyo constante por parte de sus familiares; por tal razón para determinar si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DIRIMIR EL PRESENTE
ASUNTO

Observa este Tribunal que, en lo referente al régimen de competencia de los Tribunales para conocer de la solicitud de Interdicción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289 de fecha 18 de marzo de 2015, relacionada al conflicto de competencia suscitada entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, publicada en gaceta oficial N° 40650, en fecha 29 de abril de 2015 y publicada en sumario N° 533 - sala constitucional gaceta judicial publicada en fecha 05 de mayo de 2015, estableció lo siguiente:

.. .Omissis...
Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectué en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y. en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad. de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes...omissis... h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la .figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por e! artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación:
"Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Bajo esta perspectiva, tomando en consideración lo referenciado con anterioridad, y en virtud que en el presente caso de INTERDICIÓN incoada por la ciudadana LUSBEY DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, a favor de su sobrino ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MALDONADO URDANETA, ambos antes identificados, la misma fue presentada ante este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2018, es decir, en fecha posterior a la resolución emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo la cual entró en vigencia en la gaceta judicial publicada en fecha 05 de mayo de 2015, la cual estableció la aplicación en los procedimientos de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoridad de edad, ostenta una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia, en virtud de lo cual, se produce el fuero atrayente de la jurisdicción especializada de los Tribunales de Protección para la resolución de la presente solicitud.
En consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente por la materia para seguir conociendo del juicio por INTERDICIÓN intentó la ciudadana LUSBEY DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, a favor del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MALDONADO URDANETA, y declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente causa de INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana LUSBEY DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, a favor de su sobrino ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MALDONADO URDANETA, ut supra identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozcan de la presente causa, por lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales, por ser éstos los competentes por razón de la materia para el conocimiento del mismo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Debe advertir esta Juzgadora, que el presente expediente se remitirá al finalizar el plazo de cinco días (05) de regulación de competencia contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zu1ia, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 019.18
LA SECRETARIA

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ