Exp. 49.050/J.R.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 16 de Febrero de 2018
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: MILANYELA LUCIA PAZ MEDINA y ISBELIS ELENA PAZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.806.704 y V-5.058.444, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA y ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.- 33.778 y 37.919, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.816.344, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMINIDAD.
I
NARRATIVA
Ocurre por ante este despacho los profesionales del derecho BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA y ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.- 33.778 y 37.919, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes codemandantes, ut supra identificados, para demandar por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD al ciudadano DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.816.344, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2007, fue admitida la presente demanda por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación del demandado antes identificado.
En fecha 26 de marzo de 2007, el Alguacil del despacho agregó a las actas el recibo del citación de la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2007, la profesional del derecho ELSA RINCÓN HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, la Juez Helen Nava de Urdaneta, quien para la fecha ostentaba dicho cargo, se abocó a la presente causa, ordenado las notificaciones de las partes en dicha causa.
En fecha 03 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencian en la causa, declarando con lugar la presente partición.
En fecha 21 de junio de 2011, la ciudadana Rafaida Rigual, en su carácter de partidora en la presente causa, consignó a las actas el avaluó del inmueble objeto de la partición.
Por auto de fecha 08 de julio de 2014, este Tribunal en virtud del fallecimiento de la partidora designada, fijó el décimo día de despacho siguiente para el nombramiento de un nuevo partidor, siendo designado por auto de fecha 16 de diciembre de 2014.
Por auto de fecha 01 de julio de 2016, este tribunal acordó la notificación de las partes de conformidad con lo preceptuando en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Agosto de 2016, la parte demandada otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Jorge Vásquez y Luís Machado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 173.323 y 163.610, respectivamente.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2016, este Tribunal acordó el primer cartel de subasta en la presente causa.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2017, este Tribunal acordó el segundo cartel de subasta en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, este Tribunal en virtud de que la parte actora, no consignara el segundo cartel de subaste dejó sin efecto las anteriores publicaciones y ordenó publicar nuevamente el primer cartel del subasta, siendo agregado el mismo en fecha 05 de abril de 2017.
En fecha 26 de enero de 2018, los profesionales del derecho BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA y ANGEL CIRO GÓNZALEZ MATOS, ut supra identificados, en su caracteres de apoderados judiciales de las partes codemandante, conjuntamente con el ciudadano DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA, identificado anteriormente en su cualidad de demandado, asistido por el profesional del derecho JORGE ANDRES VASQUEZ OSTEICOCHEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 173.323, presentaron escrito de Transacción el cual versa sobre el acuerdo realizado por ambas partes intervinientes en el proceso, en relación a la venta del inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana Idelma Maria Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.526.016, de este domicilio, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran señalados en el documento de propiedad que se encuentra agregado a las actas, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el No. 16, Tomo 51 del Protocolo Primero, a fin de que este Tribunal, homologue el mismo y lo pase en autoridad de cosa juzgada, solicitando igualmente copia certificada de la transacción y la presente homologación así como también la participación mediante oficio al referido Registro.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como actos de auto Composición Procesal y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos actos de auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación.
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La transacción se encuentra prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 255. —La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es tituló ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, ésta Juzgadora evidencia que el escrito de transacción presentado en fecha 26 de enero de 2018, suscrito por las partes intervinientes en la presente causa y que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente litigio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713 del Código Civil y en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, verificado como ha sido que, ambas partes han acordado dar fin al juicio mediante la Transacción celebrada por lo que, analizado el contenido de la misma, las facultades de los actuantes, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado la presente disputa, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, incoare las ciudadanas MILANYELA LUCIA PAZ MEDINA y ISBELIS ELENA PAZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.806.704 y V-5.058.444, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.816.344, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contenido en el expediente No. 45.050 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, en consecuencia. Asimismo se ordena el archivo del expediente y se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y realizar la participación correspondiente al Registro competente. Así se Decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión bajo el Nº 017.18-2018 y se oficio bajo el No. ___________.
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