Exp. 48.961
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Visto el anterior escrito presentado por la abogada en ejercicio MARIA GLORIA MORILLO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.650, actuando bajo su propio nombre y representación y domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Esta Juzgadora verificando el estado de pendencia necesario para el examen de la solicitud cautelar presentada, pasa a resolver sobre la procedencia del pedimento en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”
Planteado lo anterior, debe esta Juzgadora previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.
Ahora bien, de un análisis del escrito presentado por la parte actora en la presente causa, la mismo solicita las siguientes medidas cautelares:
1) MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: a) inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2014, anotado bajo el número 2013.916, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.10310 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. Parcela ubicada en la urbanización Villas Universitarias, distinguida con la nomenclatura Sector B, manzana G, Parcela 16 municipio San Cristóbal; b) acciones de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el número 15, Tomo 7-A RM I, las cuales pertenecen a los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO y EVA YANETH VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.933.026 y V- 14.152.997.
2) MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO sobre: a) cuentas y se ordene a la Superintendencia Nacional de Bancos que inmovilice las cuentas bancarias que correspondan a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, Tomo 7-A RM I, número 15 del año 2012, número de expediente 443-9645, número 0108-0104-45-0100164782 y 0108-0104-41-0100135219 del Banco Provincial y cuenta corriente número 01020446130000107369 del Banco de Venezuela; b) se ordene a la Superintendencia Nacional de Bancos que inmovilice las cuentas bancarias que correspondan a la persona de LUIS RAMON ARÉVALO, antes identificado, la cuenta número 0108-0104-41-0100135219 del Banco Provincial, cuenta número 0105-0093-11-1093211571 del Banco Mercantil, y/o cualquier entidad bancaria que tenga asiento en el país; c) cuentas y se ordene a la Superintendencia Nacional de Bancos que inmovilice las cuentas bancarias que correspondan a la persona de EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, antes identificada, cualquier entidad bancaria que tenga asiento en el país.
3) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el sentido de que se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, a los fines de que se inicie la averiguación penal correspondiente, en razón de que pudieran estar en frente a la comisión de delitos perseguibles de oficio previstos en los artículos 462 numeral 1 y 463 numeral 8 del Código Penal, tal como señala el artículo 40 de la Ley Sobre Depósito Judicial, puesto que son delitos contra las instituciones del Estado y la administración de justicia, toda vez que los codemandados LUIS AREVALO y EVA VILORIA BUITRAGO, estando advertidos por el Juez ejecutante de la medida de embargo en el acta de embargo, de fecha ocho (08) de diciembre de 2015, la cual establece que “NO PODÍAN EJERCER NINGUN ACRO DE ENAJENACIÓN, TRASPASO O MOVILIZACIÓN de los mimos, acarreándole responsabilidad civil y pena si incurriere en alguna falta”; hicieron caso omiso y movilizaron los bienes sin participar al depositario ni al Tribunal, razón por la cual, solicitó se participe al Ministerio Público del estado Táchira, dado que en el presente proceso los ciudadanos antes mencionados, procedieron a sustraer, movilizar y desaparecer los bienes descritos en el acta de embargo que riela en la comisión 12.546.
Todo en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber, FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho por conductas inherentes a la parte demandada y PERICULUM IN DAMNI, traducido en el peligro inminente y/o daño que pudiera producir el accionado por conductas inherentes a el, en perjuicio de la parte solicitante.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que por supuesto ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho reclamado.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte actora consignó en la pieza principal del presente juicio los siguientes documentos:
- Contrato de comodato, celebrado entre la parte actora y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A., representada por su presidente y vicepresidente, LUIS RAMON AREVALO y EVA VILORIA BUITRAGO, respectivamente, por ante la Notaría Cuarta de la Circunscripción Judicial de San Cristóbal estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, anotado bajo el número 35, Tomo 127, folios 124 hasta el 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera el soporte instrumentales como indicio que suponen presunción del derecho reclamado; y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la parte actora a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:
“(…Omissis…) adicional a los resultados arrojados en el informe de experticia y de las inspecciones judiciales ordenadas y evacuadas durante la secuela de los juicios 48.961 y 14.461, se suma la grave situación que se generó con la tenencia por parte de Luis Arévalo Palencia de los bienes que fueron embargados el 08/12/2015 en comisión 12.546, y aún y cuando este Tribunal desde enero de 2016, junio de 2016 y noviembre de 2017 ORDENÓ y remitió al órgano distribuidor de los juzgados de municipios ordinarios y ejecutores del estado Táchira, sendas comisiones para que se procediera a la DESPOSESIÓN de los bienes embargados el 08/12/2015 y que se colocaran en manos de la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA C.A., la misma no se ha podido materializar en razón que las jueves de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Quinto de Municipio Ordinarios y Ejecutores del Estado Táchira, se han INHIBIDO de conocer las distintas comisiones signadas con los números 3084, 4364 y se encuentran recogidas en la comisión N° 6152, las cuales se encuentran agregadas a las actas de esta causa.
Tales circunstancias de retardo procesal que se presentó desde el 06/10/2016 hasta enero de 2018 cuando la JUEZ Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Táchira nuevamente manifestó su inhibición en ejecutar la COMISIÓN DE DESPOSESIÓN DE LOS BIENES dejados a Luis Arévalo Palencia; en razón que los codemandados actuando en FRAUDE PROCESAL instaron procesos ante tribunales incompetentes con la sola finalidad de obtener medidas cautelares como la de suspensión del embargo decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Táchira en fecha 08/08/2016 y que luego fue REVOCADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO ZULIA en fecha 02/11/2017; pero que se AGRAVÓ por cuanto la circunstancia de INHIBICIÓN de la Juez Segundo de Municipio Ordinaria y Ejecutor del estado Táchira en enero de 2018 permitió que LUIS AREVALO PALENCIA retiraran los bienes del local donde funciona la sede de MULTISERVICIOS TU AUTO C.A., desapareciendo en consecuencia los mismos, sin participar al depositario ni provisional ni el designado lo que consecuencialmente pone en riesgo manifiesto la ejecución del fallo, por cuando desde enero de 2016 NINGUN JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS HA CUMPLIDO CON LOS DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 238 Y 238 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL lo que en definitiva permitió que los representantes legales de la comodataria codemandada, DESAPARECIERAN LOS BIENES EMBARGADOS EL 08/12/2015 .”
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal, es por lo que se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, tal como se dejara plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.
Por otra parte, la parte actora solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre
acciones de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el número 15, Tomo 7-A RM I, las cuales pertenecen a los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO y EVA YANETH VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.933.026 y V- 14.152.997; al respecto se hace necesario citar el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° el embargo de bienes muebles;
2° el secuestro de bienes determinados;
3° la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…Omissis…)(Resaltado de este Tribunal).”.
De lo antes aludido, evidencia quien Juzga que la parte actora solicitó entre otras medidas, prohibición de enajenar y gravar sobre acciones de la Sociedad Mercantil codemandada, es decir sobre bienes muebles, asimismo, el artículo antes citado establece que dicha medida cautelar únicamente puede recaer sobre bienes inmuebles, ya que expresamente así lo establece el Código de Procedimiento; en consecuencia, es por lo que se hace forzoso para quien decide NEGAR dicha solicitud cautelar respecto a las acciones, tal como se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, solicitó medida de embargo sobre cuentas que correspondan a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A, previamente identificada, número de cuentas 0108-0104-45-0100164782 y 0108-0104-41-0100135219 del Banco Provincial y cuenta corriente número 01020446130000107369 del Banco de Venezuela y que se ordene a la Superintendencia Nacional de Bancos que inmovilice las cuentas bancarias que correspondan a dicha sociedad , así como también, se ordene a la Superintendencia Nacional de Bancos que inmovilice las cuentas bancarias que correspondan a la persona de LUIS RAMON ARÉVALO, antes identificado, la cuenta número 0108-0104-41-0100135219 del Banco Provincial, cuenta número 0105-0093-11-1093211571 del Banco Mercantil, y/o cualquier entidad bancaria que tenga asiento en el país y sobre las cuentas que correspondan a EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, antes identificada, en cualquier entidad bancaria que tenga asiento en el país y se ordene a la Superintendencia Nacional de Bancos que inmovilice las cuentas bancarias que correspondan su persona.
Al respecto, es importante señalar que la parte solicitante no indicó el monto sobre el cual va a recaer la medida de embargo, por lo que dicha medida podría ser excesiva en cuento no se sabe la cantidad que va a recaer la misma, asimismo, es importante señalar que no se tiene certeza de que dichas cuentas pertenezcan a las personas indicadas por la parte solicitante ya que la misma no allego a las actas procesales algún documento que compruebe de que dichas personas son los titulares de las cuentas bancarias; en consecuencia, se hace forzoso NEGAR MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA. ASI SE DECIDE.-
PERICULUM IN DAMNI
PELIGRO INMINENTE DE DAÑO PRODUCTO DE ACCIÓN U OMISIÓN DEL DEMANDADO DE AUTOS EN PERJUICIO DEL PRETENSOR
Respecto a la inminencia del daño en la cautela innominada, y con particular referencia a las providencias “D’ URGENZA”, en la tutela anticipada del ordenamiento procesal italiano, equivalente a aquella institución del derecho patrio; ENRICO A. DINI y GIOVANNI MANMONE, en su obra I PROVVEDIMENTI D’ URGENZA, Nel diritto processuale civile e nel diritto del lavoro, Settima Edizione. Edit. GIUFFRRÈ EDITORE, Milano, Italia. 1997, asienta:
“El daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, como se refiere el artículo 700 del Código Civil Italiano, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.”
A los fines de una esquemática individualidad del concepto del daño inminente, resulta oportuno distinguir los varios momentos en los cuales puede intervenir el juez en la urgencia de la causa. En la hipótesis en la cual el daño se haya ya realizado, la intervención del juez será directa, y tendiente a eliminar inmediatamente la situación antijurídica determinada y, de otro lado, a prevenir los eventos ulteriores posibles y/o efectos dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumada totalmente.
En un mismo orden de ideas, y ahondando un poco sobre la naturaleza de estos pedimentos cautelares atípicos, el autor Simón Jiménez Salas, en su obra Medidas Cautelares 5° edición, Editorial Buchivacoa 1999, (p, 244 y 245), establece lo siguiente:
“…una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas…”
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al Juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso, pueden estos mecanismos satisfacer la pretensión cautelar requerida por el accionante.
En este sentido, el solicitante indica expresamente lo siguiente:
“(…Omissis…) en el presente caso, observamos la serie de alteraciones, rompimiento, perforaciones, desmontaje de lámparas y puertas, destrucción de paredes de cerámicas para mencionar solo algunos daños y perjuicios que han sido cometidos en el inmueble de mi propiedad en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido narrados antes, y cuyo responsables son los ciudadanos LUIS RAMON ERÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, ya identificados, en su carácter de representantes legales de la empresa MULTISERVICIOS TU AUTO C.A., han sacado provecho y beneficios del uso de los bienes dados en comodato pero también han incurrido en daños al inmueble y a los bienes muebles y accesorios que en el se encuentran, puesto que el día 30 de septiembre de 2015 expiro el referido comodato. (…Omissis…)”
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 1) NIEGA A) MEDIDA DE CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre acciones de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el número 15, Tomo 7-A RM I, las cuales pertenecen a los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO y EVA YANETH VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.933.026 y V- 14.152.997; B) MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre a) cuentas y se ordene a la Superintendencia Nacional de Bancos que inmovilice las cuentas bancarias que correspondan a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, Tomo 7-A RM I, número 15 del año 2012, número de expediente 443-9645, número 0108-0104-45-0100164782 y 0108-0104-41-0100135219 del Banco Provincial y cuenta corriente número 01020446130000107369 del Banco de Venezuela; b) se ordene a la Superintendencia Nacional de Bancos que inmovilice las cuentas bancarias que correspondan a la persona de LUIS RAMON ARÉVALO, antes identificado, la cuenta número 0108-0104-41-0100135219 del Banco Provincial, cuenta número 0105-0093-11-1093211571 del Banco Mercantil, y/o cualquier entidad bancaria que tenga asiento en el país; c) cuentas y se ordene a la Superintendencia Nacional de Bancos que inmovilice las cuentas bancarias que correspondan a la persona de EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, antes identificada, cualquier entidad bancaria que tenga asiento en el país y 3) DECRETA a) MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2014, anotado bajo el número 2013.916, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.10310 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, propiedad de la ciudadana MARIA GLORIA MORILLO CARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.892.699, Parcela ubicada en la urbanización Villas Universitarias, distinguida con la nomenclatura Sector B, manzana G, Parcela 16 municipio San Cristobal; b) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el sentido de que se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, a los fines de que se inicie la averiguación penal correspondiente, toda vez que los codemandados LUIS AREVALO y EVA VILORIA BUITRAGO, presuntamente estando advertidos por el Juez ejecutante de la medida de embargo en el acta de embargo, de fecha ocho (08) de diciembre de 2015, la cual establece que “NO PODÍAN EJERCER NINGUN ACRO DE ENAJENACIÓN, TRASPASO O MOVILIZACIÓN de los mismos, acarreándole responsabilidad civil y pena si incurriere en alguna falta”; hicieron caso omiso y movilizaron presuntivamente los bienes sin participar al depositario ni al Tribunal. En tal sentido, se acuerda realizar la participación pertinente al Registro respectivo y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Táchira. Ofíciese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
Abog. ADRIANA MARCANO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo bajo el número 016-2018, y se libraron oficios números -2018 -2018, respectivamente, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
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