Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio Carmen Teresa Bravo de Acevedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.801, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FILOMENA PAOLA CANNITA MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número , según poder autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 39, tomo 107, folios 166 hasta el 169, y FREDDY ERNESTO LINARES BELLO, venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad número , representación autenticada ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 38, tomo 450, folios 144 al 146, mediante el cual manifiesta que se produjo un error involuntario en la redacción de la solicitud de Divorcio, en cuyo contenido expresaron: “De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos”, declaración que conllevó a este Juzgado a determinar en la referida sentencia “deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos”; a decir de la apoderada el error consistió en que sus representados ciudadanos FILOMENA PAOLA CANNITA MATERAN y FREDDY ERNESTO LINARES BELLO durante la vigencia de su matrimonio procrearon una hija que tiene por nombre NINOSKA ALEXANDRA LINARES CANNITA, , tal como se evidencia del Acta de nacimiento consignada con la presente solicitud, de igual manera es cierto que para la fecha de la solicitud de Divorcio, su hija NINOSKA ALEXANDRA LINARES CANNITA, recientemente había alcanzado la mayoría de edad, condición está que determina la competencia por la materia del Tribunal para conocer del divorcio.
Siendo necesario destacar que sus representados, iniciaron ante el Consulado Italiano los trámites relacionados con la obtención del Pasaporte de la Comunidad Europea dado que la ciudadana FILOMENA PAOLA CANNITA MATERAN y su hija NINOSKA ALEXANDRA LINARES CANNITA, tienen ascendencia italiana; no pudiendo tramitar su obtención puesto que al momento de realizar el trámite se percatan tanto las solicitantes del pasaporte como la autoridad migratoria italiana que en la solicitud y en la sentencia, se expresó que sus representados no habían procreado hijos durante su relación matrimonial , hecho este que paraliza todo el tramite iniciado hasta tanto no se subsane el error existente. Por lo que solicitan se amplié o corrija el error que involuntariamente fue expresado en la sentencia.


DE LA SOLICITUD

Efectivamente cursó por ante este Tribunal cursó solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos FILOMENA PAOLA CANNITA MATERAN y FREDDY ERNESTO LINARES BELLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 7.864.229 y 6.483.151 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, evidenciándose de la revisión efectuada a las actas, específicamente del escrito libelar, los solicitantes manifestaron: “De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos”. (Negrilla de los solicitantes)

Recibida la solicitud, en fecha 19 de junio de 2007, se le dio entrada y se admitió cuanto a lugar el derecho, por cuanto no fue contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición alguna expresa en la ley, ordenando la citación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Notificada la Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 17 de julio de 2007, manifestó su opinión favorable, a los fines de que se declarara el Divorcio entre los ciudadanos FILOMENA PAOLA CANNITA MATERAN y FREDDY ERNESTO LINARES BELLO.

Cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en fecha 31 de julio de 2007, dictó sentencia declarando CON LUGAR el divorcio contraído entre los mencionados ciudadanos.

En este orden, vencidos los lapsos respectivos sin haberse ejercido recurso alguno en contra de la aludida sentencia, en fecha 03 de agosto de 2007, se declara en estado de ejecución, según lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal pasar hace las siguientes consideraciones:

De la lectura de la sentencia de divorcio dictada en fecha 31 de julio de 2007, en efecto, observa este Tribunal, se estableció según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, sin embargo, el escrito presentado por la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, solicita la rectificación o ampliación de la decisión por tratarse de un error material el pronunciamiento en la solicitud, en efecto, sus representados si procrearon hijos y para demostrarlo consignó acta de nacimiento signada con el No. 658, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, documento que permitió constatar la presentación ante esa Jefatura Civil por el ciudadano FREDDY ERNESTO LINARES BELLO, de estado civil casado con la ciudadana FILOMENA PAOLA CANNITA, de una niña que tiene por nombre NINOSKA ALEXANDRA LINARES CANNITA.

Es preciso acotar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

La norma antes citada, regula lo concerniente a las correcciones y/o ampliaciones como la solicitada por los ciudadanos FILOMENA PAOLA CANNITA MATERAN y FREDDY ERNESTO LINARES BELLO e indica un plazo para requerirlas, no obstante, esta Sentenciadora considera oportuno trae a colación la naturaleza jurídica de esta modalidad de divorcio, es decir, la causa bajo estudio se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o graciosa y no se trata de un proceso judicial controvertido, con lo cual presenta varias particularidades la más importante es que no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha seis (06) de noviembre del 2002, expediente Nº C-2002-000091, el Magistrado Ponente, citando al jurista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, señaló lo siguiente:

“...la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas de la Sala).


La propia naturaleza jurídica de este tipo de causas, permite rectificar errores materiales como el acontecido en este caso, a pesar de haber sido solicitada la rectificación fuera del plazo señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el juez sea cauteloso en el estudio de lo solicitado, no basta con una mera afirmación o señalamiento del error, imperiosamente debe ser demostrado, como en efecto hizo la apoderada judicial de los solicitantes, quien acompañó copia certificada del acta de nacimiento, producto del reconcomiendo voluntario contemplado en el artículo 217 del Código Civil, que señala:

El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.

Vale destacar, que la partida de nacimiento constituye un documento público de conformidad con lo indicado en el artículo 1357 del Código Civil,

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

No menos importante resulta la labor del juez, como garante de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, roll que hace surgir la obligación para esta sentenciadora de rectificar la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial, en el sentido de aclarar que en efecto, los ciudadanos FILOMENA PAOLA CANNITA MATERAN y FREDDY ERNESTO LINARES BELLO, procrearon a la ciudadana NINOSKA ALEXANDRA LINARES CANNITA, por tanto un error material no puede superponerse a su derecho de optar a la doble nacionalidad.

En consecuencia, demostrado como fue el error material, conociendo que no altera el fondo de la decisión, considera procedente la rectificación solicitada, en tal sentido se corrige en su contexto donde se lee: “se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos”, debe leerse: “manifestando igualmente haber procreado una (01) hija durante el vinculo matrimonial, identificada como NINOSKA ALEZANDRA LINARES CANNITA, venezolana, mayor de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento consignada junto a lo peticionado, a la cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los fundamentos antes mencionados. Así se declara.

Que la presente resolución se tenga como complemento de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007 y ejecutoriada en fecha 03 de agosto de 2007. Así se resuelve.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __________________ (____) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YURIBEL LINARES