Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, en tanto, la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe la presente providencia, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para resolver en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la ciudadana GLACIRA FRANCO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.530.539, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.433, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO AZUAJE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.561.281, de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), admite la demanda y ordenó citar al demandado.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), la parte demandante confiere poder judicial especial a los abogados Ronald Bermúdez Acosta, Carlos Araujo Méndez, José Gregorio Bravo Pérez y Carlos Urdaneta.
En fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007), la parte actora mediante diligencia consignó copia simple del libelo y auto de admisión de la demanda, señaló la dirección para practicar la citación del demandado y entrego al alguacil los emolumentos necesarios para trasladarse a practicar la citación. En misma fecha, la secretaria dejó constancia que la parte actora presentó las copias simples a los fines que se libren los recaudos de citación, y el alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos para trasladarse a practicar la citación.
En fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007), se libró boleta de citación.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), el alguacil informó su imposibilidad de citar al demandado. En la misma fecha se agregó.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), la parte demandante solicitó se practicara la citación cartelaria del demandado.
En fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó practicar la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), la parte demandante consignó dos (02) ejemplares donde constan las citaciones cartelarias. En misma fecha el Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas procesales. De igual forma, se agregó a las actas.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), la Secretaria dejó constancia que en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), se trasladó a un inmueble ubicado en la Circunvalación 2, Residencias El Trébol, Edificio El Castaño, Piso 6, Apto. 26D, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de fijar el cartel de citación librado en este proceso y cumplir con las formalidades de artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), el Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado Carlos Ordóñez Valbuena y ordenó notificarlo. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), fue notificado el defensor ad-litem.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), el defensor ad-litem se dio por notificado y se juramentó.
En fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008), la parte demandante solicitó se libraran los recaudos de citación del defensor ad-litem.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó librar boleta de citación al defensor ad-litem del demandado. Igualmente, instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas simples necesarias para librar los recaudos.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), la parte actora consignó lo solicitado por el Tribunal en auto proferido en fecha cuatro (04) de julio del mismo año y solicitó se librara la correspondiente boleta de citación. En la misma fecha la secretaria deja constancia de que la parte actora consignó la fotostática simple a los fines de librar los recaudos de citación del defensor ad-litem
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), se libró boleta de citación.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), la parte demandante solicitó al alguacil expusiera las resultas de la citación practicada al defensor ad-litem.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), el alguacil informó que citó al defensor ad-litem el cual manifestó su imposibilidad de darse por citado, puesto que la parte interesada no se comunicó con el, consignando los recaudos. En la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó se nombrara nuevo defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó, nuevamente, se nombrara nuevo defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), la parte demandante solicitó se nombrara nuevo defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal designa a la abogada Kendrina Torres como defensora ad-litem del demandado. En misma fecha se libró boleta de notificación.
Se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES

Ahora bien, la doctrina en relación a la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este sentido, al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir Diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.





DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la Abogada en ejercicio GLACIRA FRANCO PÉREZ, contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO AZUAJE QUINTERO.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION Y FIJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 20º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza Suplente,

Abg. Gleny Hidalgo Estredo. La Secretaria Accidental,

Abg. Yuribel Linares Artigas