Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, en tanto, la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe la presente providencia, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para resolver en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por RAIZA JOSEFINA MORALES ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.719.257, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.822, contra el ciudadano PITÁGORAS JOSÉ TINIACOS LANDAETA, venezolano, mayore de edad, titular de la cédula de identidad V-9.789.699.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), admitió la demanda y ordena citar al demandado.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), la parte demandante otorga Poder Especial a los abogados en ejercicio Ángel Moisés Villasmil Molina, Henrry Ángel Aguiar Rito y Nerio Armando Reyes Gando.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), la parte demandante consignó los recaudos necesarios para practicar la citación del demandado, igualmente los emolumentos para el traslado del alguacil y la dirección del demandado. En la misma fecha la secretaria dejó constancia de lo presentado por la parte actora y el alguacil informó que recibió lo necesario por el demandante para practicar la citación.
En fecha trece (13) de diciembre del dos mil seis (2006), se libró recaudo de citación para el demandado.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), las partes convienen y consignan documento de Transacción Judicial.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), el Tribunal dicta resolución en la cual insta a las partes a ratificar la transacción judicial con la debida asistencia de abogado a la parte demandada, recomendando a los abogados intervinientes acatar las normas del Código de Ética Profesional. Igualmente instó al demandado consignar la sentencia de Divorcio que prueba su estado civil, puesto que no consta en autos como lo indicó. Debido a esto, el Tribunal se abstiene de homologar la transacción hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas, se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES
Ahora bien, la doctrina en relación a la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En este sentido, al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir Diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana RAIZA JOSEFINA MORALES ROMERO, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA, contra el ciudadano PITÁGORAS JOSÉ TINIACOS LANDAETA.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y FÍJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 20º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Gleny Hidalgo Estredo. La Secretaria Accidental,
Abg. Yuribel Linares Artigas
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