Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, en tanto, la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe la presente providencia, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para resolver en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por ENALBA PALENCIA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.888.609, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio OLENKA HALINA SKRZYPCZAK GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.197, contra el ciudadano JUAN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.069.107, de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha primero (01) de marzo de dos mil cinco (2005), admitió la demanda y ordenó notificar al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma, ordeno emplazar a las partes para comparecer ante el Juzgado a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, luego al segundo acto conciliatorio y por último al acto de la contestación de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), el demandante confiere poder Apud Acta a su abogada Olenka Halina Skrzypczak Gutiérrez.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), se libroó boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005), el alguacil dejó constancia que fue notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), la parte demandante solicitó al Tribunal indicar al alguacil efectuare su exposición de imposibilidad en la citación personal del demandado a los fines de darle continuidad al proceso y solicitar la correspondiente citación cartelaria.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), el alguacil informó su imposibilidad de notificar al demandado consignando los recaudos.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005), la parte demandante mediante diligencia solicitó al Tribunal, efectuare la citación cartelaria del demandado.
En fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), el tribunal confiere lo solicitado y ordena practicar la citación cartelaria del demandado.
En fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), la abogada Olenka Halina Skrzypczak Gutiérrez, apoderada judicial de la demandante, mediante diligencia expone su renuncia al poder apud-acta le fue otorgado y solicitó efectuar la notificación del poderdante a los fines de surtir las consecuencias originarias de dicha renuncia.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), el Tribunal ordena notificar a la demandante, ciudadana Enalba Palencia de Carrillo, de la renuncia de su Apoderada Judicial. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), la ciudadana demandante confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio Sugey Álvarez de Morales. En misma fecha la Secretaria deja constancia que dicho acto se verificó en su presencia.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), la parte demandante consignó dos (02) ejemplares donde constan las citaciones cartelarias. En misma fecha el Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas procesales. De igual forma, se agregó a las actas.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), la Secretaria dejó constancia que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), se traslado a un inmueble ubicado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 32D, Avenida 29B No. 29B-99, sector Motocross del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de fijar el cartel de citación librado en este proceso y cumplir con las formalidades de artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.


II
CONSIDERACIONES

Ahora bien, la doctrina en relación a la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este sentido, al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir Diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana ENALBA PALENCIA DE CARRILLO, asistida por la abogada SUGEY ÁLVAREZ DE MORALES, contra el ciudadano JUAN CARRILLO.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION Y FIJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 20º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Gleny Hidalgo Estredo. La Secretaria Accidental,

Abg. Yuribel Linares Artigas