Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, en tanto, la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe la presente providencia, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para resolver en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por JOSÉ LUIS BRACHO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.448.491, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.381, actuando en este acto como apoderado Judicial del ciudadano DANIEL BELTRAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 11.863.384, de igual domicilio, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MORANTES AÑES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.184.869, de igual domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), admitió la demanda y ordenó citar al demandado Carlos Alberto Morantes Añez a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), la parte demandante presentó reforma de la demanda presentada.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal admitió la demanda y ordenó agregarla a las actas. De igual forma, ordenó citar al demandado Carlos Alberto Morantes Añez a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), la parte demandante solicitó fueran librados los recaudos de citación en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), el alguacil dejó constancia que recibió de la parte interesada los medios de transporte necesarios así como la dirección de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), la abogada en ejercicio María Elena Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.304, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Carlos Morantes, parte demandada en el presente juicio, se da por citada.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), la parte demandada presentó contestación a la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), la Secretaria dejó constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), fueron agregadas al expedientes las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), la parte demandante solicitó copia certificada de todo el expediente.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal provee de conformidad y ordena expedir las copias certificadas de acuerdo a lo solicitado.
En fecha tres (03) de junio de dos mil cinco (2005), la parte demandada solicitó al Tribunal, fuera negada la admisión de la prueba de inspección ocular promovida por el demandante, por ser manifiestamente ilegal. En la misma fecha, la parte demandante mediante diligencia solicitó al Tribunal declarare extemporánea la oposición a la admisión de la prueba por parte de la parte demandada, a fin que no sea valorada así como sus pedimentos; así mismo solicitó al Tribunal se sirva realizar el computo de los dias de despacho transcurridos desde la fecha treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) hasta la presente fecha, advirtiendo que la parte demandada no promovió pruebas.
En el mismo día, el Tribunal, observando las diligencias presentadas por las partes, decidió resolver dicha oposición lo que considere conducente como punto previo en la definitiva. Así mismo, admitió las pruebas presentadas por la parte actora en tiempo hábil, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a la Inspección Judicial, ordenó fijar fecha y hora en auto por separado, dejando constancia que versara sobre los particulares 1°, 2°, 4° y 5°, por considerar que el ordinal 3° no es conducente por ser materia de experticia. En cuanto a las posiciones juradas solicitadas, se ordenó citar al demandado Carlos Alberto Morantes Añez para que comparezca a absolver dichas posiciones y al día siguiente debe comparecer el promovente a absolver las posiciones juradas que le sean estampada por el demandado.
En fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005), se libraron boletas para Posiciones Juradas.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), se fijó fecha y hora para practicar la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal declaró desierto el acto para realizar la inspección judicial, por no encontrarse presente las partes ni por si ni por apoderados.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), los apoderados judiciales de la parte demandante por medio de diligencia, expusieron su renuncia al poder otorgado por su poderdante y solicitan la notificación al mismo, a los fines que nombre nuevos abogados.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), el Tribunal ordenó notificar al demandado de la renuncia de sus apoderados judiciales.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), se libró boleta de notificación.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), el alguacil informó que se trasladó al domicilio del demandado a fin de notificarlo, y al no estar presente le dio entrega de la notificación a la ciudadana Marielena Beltrán, quien manifestó ser esposa del ciudadano, recibiendo la boleta y firmándola como constancia de recibo.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), la parte demandada solicitó se le nombre defensor a la parte demandante a los fines de continuar con la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), la parte demandada solicitó al Tribunal, en vista de no haber pronunciamiento a lo solicitado en la anterior diligencia, se avocara a la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), el Tribunal se pronuncia negando el pedimento formulado por la parte demandada de designar defensor ad-litem a la parte actora.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), se libraron boletas de notificación de resolución a las partes.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), la parte demandada deja constancia que se dio por notificado.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), el alguacil expuso su imposibilidad de notificar a la parte demandante.
Se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES
Ahora bien, la doctrina en relación a la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este sentido, al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir Diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIO seguido por el ciudadano DANIEL BELTRÁN, contra el ciudadano CARLOS MORANTES AÑEZ.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION Y FIJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 20º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Suplente,
La Secretaria Accidental,
Abog. Gleny Hidalgo Estredo.
Abg. Yuribel Linares Artigas