Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, en tanto, la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe la presente providencia, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para resolver en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por GALLO SHIERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-1.092.260, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de administrador del CONDOMINIO JARDIN RESIDENCIAL DEL PARQUE, legalmente constituido por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos setenta y tres (1.973), bajo el N° 8, tomo 4, asistido en este acto por ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.929, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos cincuenta (1950), bajo el N° 331, tomo 1C.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cuatro (2004), admite la demanda y ordenó citar a la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano Fernando Fraiz Trapote. Así mismo, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la parte demandante solicitó se libren recaudos de citación de la parte demandada, así mismo, solicitó se le asignara correo especial a fin de trasladar dichos recaudos a la ciudad de caracas.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la parte demandante reforma la demanda. En misma fecha, solicitó se libren recaudos de citación y se expidan copias simples de las compulsas, igualmente solicitó, se librara oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas a fin de practicar la citación y que fuera designado como “correo especial” al ciudadano Robert Celimene Ortega. En este mismo día, se consigno poder apud-acta otorgado por el demandante a los abogados Ibradys Guanipa Varela y Robert Celimene Ortega.
En fecha doce (12) de enero de dos mil cinco (2005), el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena citar a la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano Fernando Fraiz Trapote. Así mismo, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), la parte actora solicitó se libren recaudos de citación a la parte demandada. Igualmente solicitó, se librara oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas a fin de practicar la citación y que le fuera designado como “correo especial” a los fines de trasladar dichos recaudos.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas para practicar la citación de la parte demandada. Así mismo, acuerda nombrar al ciudadano Robert Celimene Ortega como Correo Especial, el cual estando presente aceptó el cargo y se juramento haciéndosele entrega de la comisión y los recaudos. En la misma fecha se libró despacho y se ofició bajo el N° 0237-05.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), la parte demandante desiste del procedimiento por cuanto la parte demandada le ha cancelado los montos reclamados en la misma.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), se le dio entrada a la comisión emanada por el Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
Revisada las actas, se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES

Ahora bien, la doctrina en relación a la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este sentido, al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir Diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por el Abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE ORTEGA y IBRADYS GUANIPA VARELA apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIO JARDIN RESIDENCIAL DEL PARQUE, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION Y FIJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 20º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza Suplente,

Abg. Gleny Hidalgo Estredo. La Secretaria Accidental,

Abg. Yuribel Linares Artigas.