Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, en tanto, la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe la presente providencia, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para resolver en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido por ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.502.579, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, asistido en este acto por los abogados en ejercicio NANCY MORALES RINCÓN y GUSTAVO CANTOR MORALES, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 29.107 y 46.487, contra el ciudadano ELIO FELIPE GUERRA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.759.519, de igual domicilio.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004) este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado para el pago de la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.960.000,00), así como también se libren los recaudos.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), se libraron recaudos de intimación.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), el alguacil expuso su imposibilidad de intimar al demandado personalmente, consignando los recaudos. En misma fecha se le dio entrada.
Se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este sentido, el autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir Diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACÍON, seguido por el ciudadano ENRÍQUE RUBIANES TORRES, asistido por los abogados NANCY MORALES RINCÓN y GUSTAVO CANTOR MORALES, contra el ciudadano ELIO GUERRA RINCÓN.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION Y FIJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 20º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Suplente,
La Secretaria Accidental
Abg. Gleny Hidalgo Estredo
Abg. Yuribel Linares Artigas