Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, en tanto, la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe la presente providencia, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para resolver en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido por YAMID JOHANAN GARCÍA CUADRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.878.170, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.253, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil CLÍNICA CORAZÓN DE JESÚS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 09, tomo 8-A, contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A, originalmente y luego transformada por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 19, tomo 85-A primero, domiciliada en el Kilómetro 4, Vía carretera Perijá, Maracaibo Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cuatro (2004), recibió y le dio entrada a la demanda e instó a la parte demandante consignar copia del acta constitutiva de la empresa demandada.
En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), la parte actora consignó copia simple del acta constitutiva de la empresa demandada.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro (2004), la parte demandante consignó copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa demandada de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003) a los fines de demostrar la identidad y cargo de la persona representante legal de la demandada en este proceso, en el cual solicita se realice la citación de Ley.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal admite la demanda y ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República. Igualmente se ordena la intimación de la parte demandada en la persona de su presidente, ciudadano Luis Marín Marcano, para que le pague a la parte demandante la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 69/100 (Bs.15.114.843, 69).
En fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la parte demandante solicitó fuera librada la boleta de intimación a la parte demandada, dando las expensas necesarias para el traslado del alguacil al domicilio de la demandada. Igualmente solicitó fuera elaborado el oficio de notificación al Procurador General de la República, y se le designara como correo especial a los fines de notificar de este procedimiento a dicho funcionario. En misma fecha, el alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para trasladarse a practicar la citación.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005), se libró boleta de intimación y oficio bajo el N° 0837-05.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), la parte demandante consignó constancia de notificación al Procurador General de la República.
Revisadas las actas, se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES
Ahora bien, la doctrina en relación a la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En este sentido, al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir Diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el Abogado en ejercicio YAMID JOHANAN GARCÍA CUADRA, apoderado judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA CORAZÓN DE JESÚS, C.A, contra la sociedad mercantil PERFORACIÓN DELTA, C.A.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y FÍJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 20º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Gleny Hidalgo Estredo. La Secretaria Accidental,
Abg. Yuribel Linares Artigas
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