Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, en tanto, la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe la presente providencia, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para resolver en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido por WILMER PORTILLO RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.723.126, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.226, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A (TRIMARCA), originalmente y luego transformada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 44, tomo 5-A, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, originalmente y luego transformada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 25, tomo 49-A primero.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004), recibió y le dio entrada a la demanda e instó al apoderado de la parte demandante consignar copia certificada del documento poder donde acredita su carácter. En misma fecha, la parte consignó lo solicitado.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada en la persona de su vicepresidente, ciudadano Octavio Teruel Tosas, para que le pague a la parte demandante la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.80.956.800, 00). Así mismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de practicar la intimación del demandado.
En fecha treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), la parte demandante solicito tres copias certificadas del documento poder agregado al expediente. En misma fecha, el Tribunal expidió lo solicitado.
Revisadas las actas, se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES

Ahora bien, la doctrina en relación a la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este sentido, al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir Diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido por el Abogado en ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL, apoderado judicial de la sociedad mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A (TRIMARCA), contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLIN, C.A.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION Y FIJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 20º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Suplente,
La Secretaria Accidental,
Abg. Gleny Hidalgo Estredo Abg. Yuribel Linares Artigas