Visto el escrito de medidas preventivas presentado por la ciudadana NINFA LUZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.827.377, en su condición de parte demandante, asistida por las abogadas DORIS DINORA DEL VALLE LEAL y JEANETTE JOSEFINA GARCIA LEÓN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 171.842 y 190.435 respectivamente, en el presente juicio partición de comunidad conyugal seguido contra del ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.846.696.

Solicita la parte actora que se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ubicado en la calle 39, con avenida 1, sector El Silencio, nomenclatura 157-91, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, propiedad del demandado ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA, según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 13 de julio de 2003 bajo el No. 78, tomo 40.

Seguidamente la parte actora solicita de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 ° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de Secuestro de los siguientes bienes:

PRIMERO: Un vehículo automotor MARCA: Chevrolet; MODELO: SILVERADO/LT 4X4; AÑO: 2009; COLOR: gris: CLASE: camioneta; TIPO: pick-up; USO: carga; PLACA: A99AP5A; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK24J89V332005; SERIAL DEL MOTOR: K092571615; SERIAL DEL CHASIS: 8ZCEK24J89V332005, el cual era propiedad del ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA, según certificado de registro de fecha 28 de abril de 2011, el cual lo traspasó sin su consentimiento, al ciudadano DICKINSON LOEB BIANCONI CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.405.773.

SEGUNDO: Un vehículo automotor MARCA: ford; MODELO: F-750; AÑO: 1981; COLOR: blanco y multicolor; CLASE: camión; TIPO: casillero; USO: CARGA; PLACA: 959-VAM; SERIAL DE CARROCERIA: AJF75B47932; SERIAL DEL MOTOR: V-8, el cual era propiedad del ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia de fecha 26 de agosto de 2004, el cual lo traspaso sin su consentimiento, a los ciudadanos MELVIN ENRIQUE LOZANO DÁVILA y JUAN JOSE RODRIGUEZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.999.224 y 15.163.365 según documento de compraventa autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2004.

TERCERO: Un vehículo automotor MARCA: jeep; MODELO: grand cherokee; AÑO: 2002; COLOR: rojo; CLASE: camioneta; TIPO: sport Wagon; USO: particular; PLACA: LAN-69F; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FW58N121106981; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; SERIAL DEL CHASIS: 8Y8HX58P691512651, propiedad del ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA según documento autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 09 de junio de 2005, del cual se desconoce su paradero.

CUARTO: Un vehículo automotor MARCA: ford; MODELO: fiesta; AÑO: 2005; COLOR: plata; CLASE: automóvil: TIPO: sedan; USO: particular; PLACA: EAM78F; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N458A14809; SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N458A14809, propiedad del ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA según documento autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 08 de febrero de 2011, inserto bajo el No. 67, tomo 15 de los libros respectivos.

QUINTO: Un vehículo automotor MARCA: Chevrolet; MODELO: Astra; AÑO: 2002; COLOR: azul; CLASE: automóvil; TIPO: sedan; USO: particular; PLACA: VBO98T; SERIAL DE CARROCERIA: W0L0TGF6925116864; SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: Z22SE11047153; SERIAL DE MOTOR ACTUAL: 22C256770; propiedad del ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA según documento autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 08 de diciembre de 2011, inserto bajo el No. 91, tomo 119 de los libros respectivos.

SEXTO: Un vehículo automotor MARCA: jeep; MODELO: Grand Cherokee; AÑO: 2009; COLOR: negro; CLASE: camioneta; TIPO: sport Wagon; USO: particular; PLACA: AA123JL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58P691512651; SERIAL DE CHASIS: 8Y8HX58P691512651 propiedad del ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA según certificado de registro de vehículo de fecha 15 de julio de 2009.

SEPTIMO: Un vehículo con motor fuera de borda, tipo lancha, con casco construido con fibra de vidrio según informe de inspección, con las siguientes características: ESLORA: 5.55 mts; MANGA: 2,40 mts; PENTAL: 095 mts; ARQUEO BRUTO: 268 unidades; ARQUEO NETO: 0.67 unidades; INDICATIVO DE LLAMADA: YYD-15478; denominada La Perla II, (EX DAIRUBI), bajo el No. 50, tomo 02, folio 136-137, protocolo único, segundo trimestre del 2012, asignado con el numero de matricula AJZL-D-3-420, hoja de seguridad No. 02904, propiedad de los ciudadanos DENNY ANTONIO MORA ya identificado y del ciudadano RUBEN DE JESUS TORRES, titular de la cédula de identidad No. 5.819.183 según documento certificado en el registro naval en fecha 14 de junio de 2012, insertado bajo el No. 50, tomo 02, folios 136 y 137, protocolo único del segundo trimestre de 2012.

Por otra parte, solicita la parte actora de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete medida de embargo sobre las siguientes acciones mercantiles y cuentas bancarias que están a nombre del ciudadano DENNY ANTONIO MORA PÍRELA:

PRIMERO: Las acciones de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D.M.P, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el No 50, tomo 25-A.

SEGUNDO: Acciones de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PIRELA, C.A (CORPICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de enero de 1997, bajo el No. 8, tomo 1-A, según se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 26 de octubre de 2008 y protocolizada en fecha 06 de noviembre de 2008.

TERCERO: Las cantidades de dinero habidas en las cuentas Nos. 0116-0135-94-0186372700, 0116-0135-99-0189726814 y 0116-0196-190011833882 pertenecientes a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, así como la cantidad de dinero habidas en la cuenta de ahorro No. 0102-0345-79-0100019789, perteneciente a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA todas a nombre del ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA.

CUARTO: Las cantidades de dinero habidas en la cuenta corriente de entidad bancaria BANCO SOFITASA a nombre del ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA, de la cual se desconoce su estado actual, por lo que la parte actora solicitó que se oficiara a SUDEBAN a los efectos de que informe la titularidad, saldos y movimientos de la referida cuenta bancaria.

Arguye la parte actora que fundamenta su petición basándose en los documentos de propiedad de los bienes antes señalados, en el sentido de que se evidencia que los mismos fueron adquiridos dentro de la comunidad de gananciales que se originó entre su persona y el demandado de autos, alegando que el ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA tiene una manifiesta conducta dolosa en querer ocultar los referidos bienes, por cuanto ya ha enajenado algunos de ellos.

Asimismo la parte demandante hace énfasis que en cuanto al requisito atinente al periculum in mora, este se encuentra demostrado, en el sentido de que los bienes anteriormente descritos se encuentran en posesión del demandado, pudiendo el mismo realizar actos para menoscabar sus derechos patrimoniales.

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia

En referencia al particular de la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en la calle 39, con avenida 1, sector El Silencio, nomenclatura 157-91, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, propiedad del demandado ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA, según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 13 de julio de 2003 bajo el No. 78, tomo 40, esta Juzgadora se ve en la necesidad de aclarar que la ejecución de esta medida preventiva se perfecciona oficiando al Registro Inmobiliario donde se encuentre protocolizado el documento de propiedad del inmueble en cuestión, a los fines de que el Registrador tome nota marginal del decreto de la medida, y siendo que en las actas no se encuentra el documento de propiedad debidamente protocolizado, este Jurisdicente insta a la parte interesada a que consigne la documental de propiedad protocolizada por ante el Registro Inmobiliario respectivo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las medidas de secuestro solicitadas, esta Juzgadora del estudio exhaustivo de las actas procesales, evidencia que los vehículos ut supra descritos, específicamente el vehículo automotor MARCA: Chevrolet; MODELO: SILVERADO/LT 4X4; AÑO: 2009; COLOR: gris: CLASE: camioneta; TIPO: pick-up; USO: carga; PLACA: A99AP5A; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK24J89V332005; SERIAL DEL MOTOR: K092571615; SERIAL DEL CHASIS: 8ZCEK24J89V332005; y el vehículo automotor MARCA: ford; MODELO: F-750; AÑO: 1981; COLOR: blanco y multicolor; CLASE: camión; TIPO: casillero; USO: CARGA; PLACA: 959-VAM; SERIAL DE CARROCERIA: AJF75B47932; SERIAL DEL MOTOR: V-8, son propiedad de terceros ajenos al proceso, por lo que esta Jurisdicente en aplicación de lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil mal pudiera decretar alguna medida sobre dichos bienes, por lo que NIEGA la medida de secuestro sobre los bienes in comento. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la particular solicitud de medida de secuestro sobre los demás vehículos ut supra descritos marcados con los números TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, esta Juzgadora debe analizar si se cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Tribunal pasa a examinar dichos requisitos de procedencia.

1) Con referencia a la presunción del buen derecho se observa que los bienes muebles en cuestión, son propiedad del ciudadano DENNY MORA, ya identificado, por haberlos adquirido mediante los siguientes documentos: documento autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 09 de junio de 2005; documento autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 08 de febrero de 2011, inserto bajo el No. 67, tomo 15 de los libros respectivos; documento autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 08 de diciembre de 2011, inserto bajo el No. 91, tomo 119 de los libros respectivos y certificado de registro de vehículo de fecha 15 de julio de 2009, conjugados con la copia certificada de la sentencia de divorcio suscrita por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta que los ciudadanos NINFA LUZ CABALLERO y DENNY MORA, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de julio de 1987, por ante la Primera Autoridad del Municipio San Lucia Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el N° 227 el cual fue disuelto en fecha 16 de enero de 2017, elementos probatorios estos que generan indicios a esta Juzgadora que los bienes muebles ya distinguidos pertenecieron a la comunidad conyugal y en consecuencia a la comunidad de gananciales existente entre las partes del presente juicio, por consiguiente se considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.
2) Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta Juzgadora considerando que al no existir medida alguna sobre dichos bienes, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que uno de los comuneros pudiera efectuar sin el consentimiento del otro por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisada la presente solicitud, este Juzgado considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Articulo 588 en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles:

• Un vehículo automotor MARCA: jeep; MODELO: grand cherokee; AÑO: 2002; COLOR: rojo; CLASE: camioneta; TIPO: sport Wagon; USO: particular; PLACA: LAN-69F; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FW58N121106981; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; propiedad del ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA según documento autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 09 de junio de 2005, bajo el No. 2 tomo 51 de los libros respectivos.

• Un vehículo automotor MARCA: ford; MODELO: fiesta; AÑO: 2005; COLOR: plata; CLASE: automóvil: TIPO: sedan; USO: particular; PLACA: EAM78F; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N458A14809; SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N458A14809, propiedad del ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA según documento autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 08 de febrero de 2011, inserto bajo el No. 67, tomo 15 de los libros respectivos.

• Un vehículo automotor MARCA: Chevrolet; MODELO: Astra; AÑO: 2002; COLOR: azul; CLASE: automóvil; TIPO: sedan; USO: particular; PLACA: VBO98T; SERIAL DE CARROCERIA: W0L0TGF6925116864; SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: Z22SE11047153; SERIAL DE MOTOR ACTUAL: 22C256770; propiedad del ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA según documento autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 08 de diciembre de 2011, inserto bajo el No. 91, tomo 119 de los libros respectivos.

• Un vehículo automotor MARCA: jeep; MODELO: Grand Cherokee; AÑO: 2009; COLOR: negro; CLASE: camioneta; TIPO: sport Wagon; USO: particular; PLACA: AA123JL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58P691512651; SERIAL DE CHASIS: 8Y8HX58P691512651 propiedad del ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA según certificado de registro de vehículo de fecha 15 de julio de 2009.

Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Con respecto al particular de la solicitud de medida de secuestro sobre un vehículo con motor fuera de borda, tipo lancha, con casco construido con fibra de vidrio según informe de inspección, con las siguientes características: ESLORA: 5.55 mts; MANGA: 2,40 mts; PENTAL: 095 mts; ARQUEO BRUTO: 268 unidades; ARQUEO NETO: 0.67 unidades; INDICATIVO DE LLAMADA: YYD-15478; denominada La Perla II, (EX DAIRUBI), bajo el No. 50, tomo 02, folio 136-137, protocolo único, segundo trimestre del 2012, asignado con el numero de matricula AJZL-D-3-420, hoja de seguridad No. 02904, propiedad de los ciudadanos DENNY ANTONIO MORA ya identificado y del ciudadano RUBEN DE JESUS TORRES, titular de la cédula de identidad No. 5.819.183 según documento certificado en el registro naval en fecha 14 de junio de 2012, insertado bajo el No. 50, tomo 02, folios 136 y 137, protocolo único del segundo trimestre de 2012, esta Juzgadora debe acotar que la medida de secuestro comporta la desposesión total por parte de los poseedores del bien sobre la cual recaiga, ahora bien, de actas se desprende que el bien en cuestión es propiedad del ciudadano DENNY ANTONIO MORA, y del ciudadano RUBEN DE JESUS TORRES el cual es un tercero de buena fe en la presente causa, al cual se le deben respetar sus derechos y siendo que este tipo de bien es indivisible resulta forzoso para esta Jurisdicente NEGAR la medida en cuestión, en aplicación de lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil Patrio. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte en atención a las medidas preventivas de embargo solicitado sobre las acciones mercantiles que, arguye la parte actora, que posee el ciudadano DENNY MORA en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D.M.P, S.R.L, ya identificada, esta Juzgadora al abocarse al estudio de la mencionada medida, verifica específicamente de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de mayo de 2012, que el ciudadano DENNY MORA PIRELA, asistió a dicha asamblea en carácter de invitado, donde se le asignó el cargo de Presidente de la sociedad mercantil para un periodo de cinco (05) años, más no se verifica que el mismo haya tenido o adquirido en ese momento acciones sobre la referida empresa, de manera que, evidenciándose esta situación, esta Juzgadora se ve en la insoslayable necesidad de NEGAR la medida de embargo en comento. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud de que se embarguen las 510 acciones que posee el ciudadano DENNY MORA en la sociedad mercantil CORPORACIÓN PIRELA, C.A (CORPICA), ya identificada, esta Juzgadora verifica que por cuanto las mismas fueron suscritas y pagadas por el mencionado ciudadano dentro de la comunidad conyugal, formando por consecuencia, parte de la comunidad de gananciales, y siendo que actualmente las mismas se encuentran a disposición del ciudadano DENNY MORA, tal situación se configura como prueba suficiente para demostrar las posibilidades de traspaso que el referido ciudadano pudiera efectuar sin el consentimiento de la demandante de autos, por lo que en efecto esta Juzgadora declara medida de EMBARGO sobre las QUINIENTAS DIEZ (510) acciones que posee el ciudadano DENNY MORA en la sociedad mercantil CORPORACIÓN PIRELA, C.A (CORPICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de enero de 1997, bajo el No. 8, tomo 1-A. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de que se embarguen las cuentas bancarias Nos. 0116-0135-94-0186372700, 0116-0135-99-0189726814 y 0116-0196-190011833882 pertenecientes a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, así como la cantidad de dinero habida en la cuenta de ahorro No. 0102-0345-79-0100019789, perteneciente a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA todas a nombre del ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA, esta Juzgadora en consideración que ciertamente existe una comunidad de gananciales entre las partes contendientes del presente juicio y siendo que dichas cantidades de dinero se encuentran a total disposición del ciudadano DENNY MORA, pudiendo este ejercer actos en detrimento del patrimonio de la parte actora, esta Jurisdicente se ve en la obligación de DECRETAR EL EMBATRGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero habidas en las premencionadas cuentas bancarias, todo a los fines de asegurar la ejecución de la eventual sentencia de merito favorable que pueda poner fin al presente litigio.- ASI SE DECIDE.-


Ahora bien, con relación a la solicitud de embargo sobre las cantidades de dinero habidas en la cuenta corriente de entidad bancaria BANCO SOFITASA a nombre del ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA, de la cual se desconoce su estado actual, esta Juzgadora insta a la parte interesada a que amplíe su petición, por cuanto mal podría esa Juzgadora decretar alguna medida preventiva sobre bienes no distinguidos. ASI SE DECIDE.-

En atención a la solicitud realizada por la parte actora, atinente a que este Juzgador oficie a SUDEBAN, para que remita la información requerida por la parte, este Jurisdicente provee con lo solicitado y en consecuencia ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos a los fines de que remita a este Despacho la información sobre si el ciudadano DENNY MORA PIRELA posee cuentas en el Banco Sofitasa y de ser positiva la respuesta, remitir en que estado se encuentran las mismas. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) del mes de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. Gleny Hidalgo Estredo La Secretaria Accidental,

Abg. Yuribel Linares Artigas