Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito y presentado por el abogado EDDIE JOSE LOPEZ HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.064, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO UNICENTRO LAS PULGAS, conformado por los copropietarios del inmueble Centro Comercial “Unicentro Las Pulgas”, ubicado en la calle 100 (Avenida Libertador), en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar en el casco central de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra constituido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1984, bajo el N° 39, Tomo 16°, Protocolo 1°, parte actora en el presente juicio incoado contra la ciudadana CAROL LISSETTE RINCON MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.798.316, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Solicita para garantizar la ejecución y pago de las sumas reclamadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decrete EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada CAROL LISSETE RINCON MONTIEL, anteriormente identificada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 20/200 (Bs. 2.730.730, 20) por concepto de cuotas de condominio dejadas de cancelar y sus respectivos intereses de mora y costas procesales.
Este Tribunal para resolver observa:
Consta en actas, que la presente causa fue admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 2017 por cobro de bolívares vía ejecutiva, contemplado en el artículo 630 del Código de procedimiento civil, que establece textualmente lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Por lo anterior, se deduce que el cumplimiento de los extremos que la ley exige para el uso de la vía ejecutiva, debe referirse al documento producido al momento de la admisión de la demanda, como se desprende del texto del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y no en otro momento posterior, siendo que en el presente caso el documento fundante de la acción son tres (03) recibos de condominio que fueron consignadas con el escrito libelar.
Por ello en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal gaceta oficial N° 3.241 extraordinario de fecha 18 de agosto de 1983, se estableció lo siguiente:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
De tal forma que este Tribunal observa los extremos exigidos en el mismo para ser procedente la medida solicitada, a saber: a.- La Obligación de pagar una cantidad que conste en un instrumento público, auténtico o privado reconocido, b.- Que pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar, y c.- Que la cantidad sea liquida o exigible con plazo vencido. Así las cosas, pasa este Juzgador a examinar cuidadosamente los extremos exigidos en la norma citada:
Con respeto al primer particular, este Juzgador debe verificar la obligación de pagar una cantidad que conste en un instrumento público, auténtico o privado reconocido, en este sentido de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que el actor fundamenta su pretensión en recibos de condominio con fuerza ejecutiva, que se detallan a continuación: 1. FACTURA N° 008451 de fecha 04 de septiembre de 2017 contentiva de relación de gastos reembolsables agosto 2017 por un monto de SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 608.903, 99). 2. FACTURA N° 008498 de fecha 02 de octubre de 2017 contentiva de relación de gastos reembolsables septiembre de 2017 por un monto de SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 701.328, 23); y 3. FACTURA N° 008544 de fecha 01 de noviembre de 2017 contentiva de relación de gastos reembolsables octubre de 2017 por un monto de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 785.091, 11), con lo cual considera esta Juzgadora satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.-
Ahora bien, en cuanto al requisito de liquidez y exigibilidad de la cantidad reclamada, a tales efectos el Tribunal constata que la cantidad que se reclama es líquida, por cuanto es determinable, y con respecto a la exigibilidad, se observa que a la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido para el cumplimiento del pago. Así se Aprecia.
Así las cosas, y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la ciudadana CAROL LISSETTE RINCON MONTIEL, antes identificada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.461.460, 04) que constituye el doble de la suma demandada. En caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la suma de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/200 (Bs. 4.096.095, 30) que comprende el monto reclamado mas un cincuenta por ciento, que deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________ (___) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Gleny Hidalgo Estredo La Secretaria Accidental,
Abg. Yuribel Linares Artigas
|