En fecha 28 de marzo de 2016, se recibió y se le dio entrada a la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana EMMA MARIA CASTRO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.803.977, domiciliada en la Población de Carrasqueño Sector Punta Espada avenida principal Punta Espada Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, del mismo domicilio, en contra del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE SEMPRUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.654.446, del mismo domicilio, con fundamento en los artículo 767,768 y 770 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado convenga o en su defecto se deje establecido mediante sentencia la existencia de la relación concubinaria entre ellos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Argumenta la parte actora que en fecha 1959 inició una unión estable de hecho con el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE SEMPRUM, la cual se ha mantenido con el transcurrir de los años, esta aconteció en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente y coadyuvándose en la formación del patrimonio económico familiar con el esfuerzo de nuestros trabajos, de igual forma dicha unión estable de hecho se fundó en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos como verdaderos cónyuges.
• Que la referida unión tiene como característica haberse mantenido estable en forma ininterrumpida por un espacio aproximado de mas de cuarenta (40) años, se han tratado como marido y mujer entre familiares, amigos, amistades, extraños y por supuesto ante la comunidad en general, ya que asisten a cualquier evento social o a cualquier actividad pública, privada y recreacional, entre otros, como si real y efectivamente estuvieran casados.
• Alega que en fecha 20 de diciembre de 2014 el ciudadano JOSE NUCETE, sin mas explicación llego a la casa donde habitaban en compañía de varios de sus hijos, en forma agresiva con amenazas y violencia psicológica con la venia de siete (07) de sus hijos, así como también dicho ciudadano previamente el 08 de enero del mismo año instauró en contra de la parte demandante un procedimiento administrativo por ante la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región Zulia, con la intención de desalojarla de su vivienda forjada dentro de su relación de hecho donde han vivido por más de 20 años, viéndose la parte actora en la necesidad de colocar la denuncia por ante la Fiscalía Décimo Octava del estado Zulia emitiendo esta una Medida de Protección y Seguridad a su favor.
• Que durante la unión concubinaria procrearon diez (10) hijos que llevan por nombres Julio Nucete Castro, Ruth Nucete Castro, Lurdys Nucete Castro, Maria Nucete Castro, Gilma Nucete Castro, Adrián Nucete Castro, Eddy Nucete Castro, Glenis Nucete Castro, José Nucete Castro y Neila Nucete Castro, todos mayores de edad.
• Arguye que la parte actora que fue diagnosticada con Angina Vaso espástica, un síndrome Anginoso que le impide deambular adecuadamente, y que el ciudadano antes identificado no la ayuda con la adquisición de los medicamentos necesarios para su salud, mas bien se ha dedicado a venderle a sus hijos sobre todo a los que se han puesto de parte de el, parte de su bien común forjado dentro de su relación de hecho, razón por la cual consignó copia certificada del documento de propiedad donde habitan expedido por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción judicial del Estado Zulia, del cual se puede observar que el inmueble donde habitó fue adquirido por el ciudadano JOSE NUCETE, en fecha 01 de diciembre de 1993, bajo el N° 83, tomo 3 de los libros de autenticaciones respectivos, y del documento donde el mismo ciudadano sin tomarme en cuenta vende a una de nuestras hijas en fecha 07 de abril de 2014, bajo el N° 19, tomo 08, por ante el REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS MARA E INSULAR PADILLA DEL ESTADO ZULIA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Alega la representación legal de la parte demandada que niega por no ser ciertos los hechos expuestos por la demandante.
• Niega, rechaza y contradice que a partir del año 1959, según lo manifestado por la demandante su representado inició una Unión Estable de Hecho y que la misma se ha mantenido por el transcurrir de los años, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notaria entre los familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente y coadyuvándose en la formación de su patrimonio económico, familiar, con el esfuerzo de su trabajo.
• Niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la demandante a señalar que: la referida unión concubinaria tiene como característica haberse mantenido estable en forma ininterrumpida por espacio de cuarenta (40) años, a pesar de las desavenencias que ocurren en toda relación de parejas, se han tratado como marido y mujer entre familiares y amigos, amistades, extraños y por supuesto ante la comunidad en general, ya que han asistido juntos a cualquier evento social, cualquier actividad pública, privada y recreacional.
• Niega, rechaza y contradice que dicha unión la iniciaron conviviendo en el inmueble antes descrito y que habitaron en el mismo ya que es y fue su aposento y vivienda principal.
• Que admite como cierto los alegatos facticos que fueron expuestos por la parte demandante en cuanto a que su representado procreo nueve hijos con la demandante y no diez como ella lo manifiesta.
• Arguye que lo cierto es que la relación fue de manera esporádica y eventual, nunca una relación entre un hombre y una mujer, catalogada como una unión estable de hecho, extraído ex profeso por la demandante, como producto de sus contactos necesarios, que ameritaban la manutención y educación de sus hijos.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Habiendo la parte actora promovido pruebas, esta Sentenciadora prosigue a valorar los medios probatorios traídos al proceso con el escrito libelar y durante el lapso probatorio:
1. Copia certificada del expediente Nº CDDAVZ-0193-01-2015, proveniente de la Oficina contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región Zulia, en el cual se aprecian copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JULIO NUCETE CASTRO, RUTH NUCETE CASTRO, LURDYS NUCETE CASTRO, MARIA NUCETE CASTRO, GILMA NUCETE CASTRO, ADRIAN NUCETE CASTRO, EDDY NUCETE CASTRO, GLENIS NUCETE CASTRO, JOSE NUCETE CASTRO y NEILA NUCETE CASTRO. Igualmente se recibió las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora con el objeto que dicha Institución ratifica la expedición de la copia certificada del procedimiento administrativo signado con el número Nº CDDAVZ-0193-01-2015, quien informó que fue expedida la copia certificada del mentado expediente.

Observa esta Juzgadora que la anterior documental constituye un instrumento público administrativo emitido por la autoridad competente, cuyo contenido se le tiene como cierto, hasta prueba en contrario, del cual se evidencia la instauración del procedimiento administrativo de desalojo por el ciudadano JOSE NUCETE en contra de la ciudadana EMMA MARIA CASTRO, cuya resolución se ordenó habilitar la vía judicial.

2. Copia certificada mecanografiada del contrato de compra-venta de fecha 01 de diciembre de 1993, bajo el N 83, inserto en los folios 71 y 72, emitido por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual el ciudadano JOSE ENCARNACION NUCETE SEMPRUM vende al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE SEMPRUM, un inmueble ubicado en el Sector Punta Espada de la población de Carrasquero, en jurisdicción de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, del cual se evidencia que el referido inmueble es propiedad del ciudadano José Chiquinquirá Nucete Semprum.

Aprecia el Tribunal que este instrumento tiene el carácter de documento privado autentico de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, cuyo contenido se tiene como veraz, hasta prueba en contrario, que acredita que el inmueble antes identificado es propiedad del demandado.

3. Copia certificada de contrato de compra-venta mediante los cuales los ciudadanos ANGEL NUCETE y JUSTINIANO NUCETE vende al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE SEMPRUM un fondo de comercio ubicado en la calle Las Bombas en jurisdicción del Municipio Luís de Vicente del Estado Zulia, inserto en el Libro de presentación de documentos reconocidos de fecha 21 de marzo de 1976, llevado por el extinto Juzgado del Municipio Luís de Vicente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La anterior documental es un instrumento privado autentico de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, que acredita que el inmueble antes identificado es propiedad del demandado.

4. Original de la constancia de Residencia emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, de fecha 16 de enero de 2015, que expresa que la ciudadana EMMA CASTRO, colombiana, residente, quien declaró bajo juramento que desde enero 1970, habita de forma permanente en el Sector Punta Espada avenida principal punta espada de la Parroquia Luís de Vicente de la Parroquia Mara del Estado Zulia, vale agregar que mediante la prueba de informes, la referida institución informó que fue expedida dicha constancia de residencia a petición de la parte solicitante que habita en el Municipio Mara Parroquia Luís de Vicente sector Punta Espada, casa sin número.

Observa esta Juzgadora que este instrumento tiene el carácter de documento administrativo, cuyo contenido es veraz, hasta prueba en contrario, que demuestra que la ciudadana Emma Castro, desde enero 1970, habita de forma permanente en el Sector Punta Espada avenida principal punta espada de la Parroquia Luís de Vicente de la Parroquia Mara del Estado Zulia, cuya dirección coincide con el inmueble adquirido por el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE SEMPRUM, en compra de fecha 01 de diciembre de 1993, bajo el N 83, inserto en los folios 71 y 72, por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituyendo un indicio de que ambos vivían en dicho inmueble.

5. Original del Informe médico cardiovascular emitido por Cardiólogo Internista Lisbeth Chacin, adscrita al Instituto de Investigaciones de Enfermedades Cardiovasculares de la Universidad del Zulia, de fecha 21 de diciembre de 2015, que certifica que la ciudadana Emma Castro padece de de Hipertensión arterial post cateterismo cardiaco post IM, angina vaso espática, vale agregar que mediante la prueba de informes se ofició a la referida institución, quien informó que la ciudadana Emma Castro presenta hipertensión arterial, cardiopatía isquemica crónica, infarto del miocardio desde hace doce años, post cateterismo cardiaco, enfermedad ateroesclerótica difusa, carotidea bilateral.

Observa esta Juzgadora que dicha prueba no aporta elementos de convicción para demostrar la existencia del concubinato.

6. Original del acta de denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial N° 12 Guajira, “ESTACION POLICIAL 12.3 CARRASQUERO”, incoado por la ciudadana Emma Maria Castro en contra de su hija GILMA MARIA NUCETE- cuya acta denuncia contiene lo siguiente: “ Se presento ante este despacho policial con la finalidad de formular una denuncia, quien quedo identificada como EMMA MARIA CASTRO, de nacionalidad colombiana, de 75 años de edad, quien estando plenamente facultada de conformidad con lo establecido en los artículos 267,268 y 269 del COPPP, manifiesta no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso: “vengo a denunciar a mi hija GILMA MARIA NUCETE CASTRO, quien en día de hoy miércoles 30-12-15, como a las 10 de la mañana, llego de forma violenta a mi casa, desalojando a unos trabajadores de albañilería que empezaban a realizar la construcción de la cerca del frente de mi casa, amenazándolos con guajiros y con otras personas que llegaron de forma violenta he hicieron que abandonaran la construcción inmediatamente sin dar tiempo a que recogieran los implementos y el material (la mezcla de arena y cemento). Ella vive al lado de mi casa y yo vivo sola con mi hija GLENIS DEL CARMEN NUCETE CASTRO, quien presenció toda la situación y observó la situación de mi hija menor quien también gritaba improperios para amedrentar a los trabajadores y a nosotras”.

El resultado de la prueba de informes, demuestra que fue recibida denuncia de la ciudadana EMMA MARIA CASTRO de fecha 30 de diciembre de 2015, la cual se remitió a la Fiscalía Superior del Estado Zulia según oficio N 1861-15, en la referida no se menciona al ciudadano JOSE NUCETE.

Observa esta Juzgadora que dicha prueba no aporta elementos de convicción para demostrar la existencia del concubinato.

7. Original del Recibo de la Corporación Eléctrica Nacional a nombre del ciudadano JOSE NUCETE de fecha 04 de11 de 2015, sector Punta espada carretera Carrasquero casa 2C97H05-2, San Rafael del Mojan; y fue promovida prueba de informes emitida por Corpoelec, quien informó que el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE, con cédula de identidad No. E-81.803.977, tiene contrato de servicio bajo el No. 100001666928, en el Sector Punta Espada, Carretera Carrasquero, 6241637, Casa “C97H05A-1, frente al Estadio Carrasquero, San Rafael del Mojan. Con un historial de consumo que data desde el 05 de febrero de 2015.

Observa esta Juzgadora que este tipo de instrumento se valora como tarjas, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que demuestra que la ciudadana Emma Castro ocupa dicho inmueble, que es el mismo que adquirió el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE en el año 1993.

8. Original de acta de concubinato emitido por la INTENDENCIA DE SEGURIDAD PARROQUIAL LUIS DE VICENTE DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA de fecha 10 de junio de 2004, que certifica que el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con la cédula de identidad N° 1.654.446, natural y vecino de esta parroquia, vive bajo el mismo techo en unión CONCUBINARIA desde hace 44 años, con la ciudadana EMMA MARIA CASTRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de ciudadana N° E-81.803.977, vecina de esta parroquia, y durante la unión concubinaria han procreado (10 hijos), nacidos en el estado Zulia.

9. Original de acta de concubinato emitido por la Prefectura del Municipio Luís de Vicente del Estado Zulia de fecha 20 de mayo de 1.981.
La parte actora promovió prueba de informes a la Intendencia de Seguridad Parroquial, quien informó que no se encontró ningún documento en las fechas solicitadas que pueda dar fe, que el producido en juicio es copia fiel y exacta.

Observa el Tribunal que no obstante que la Intendencia de Seguridad Parroquial del Municipio Luís de Vicente del Estado Zulia, informó que en sus archivos no reposan dichas actas de concubinato, sin embargo, no determinaron que no fueron expedidas en su oportunidad, es decir, en fecha 20 de mayo de 1.981 y 10 de junio de 2004, esta situación, conlleva a esta Juzgadora a considerar a las constancia de concubinato como un indicio de la existencia de la relación de hecho entre las partes.

10. INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2017, en el inmueble ubicado en el sector Punta Espada, Avenida principal Punta Espada, casa S/N, en la población de Carrasquero, Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia los siguientes puntos: PRIMERO: Que el inmueble está ubicado en el sector Punta Espada, casa S/N, de la población de Carrasquero, en la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia. SEGUNDO: Que al momento de la inspección se encontraban en el inmueble los ciudadanos EMMA MARIA CASTRO y GLENIS DEL CARMEN NUCETE; que el referido inmueble se encuentra en buen estado. TERCERO: Que dentro de la parcela de terreno se encuentra la construcción de una casa quinta o vivienda. CUARTA: El Tribunal por medio del práctico fotográfico ordeno proyecciones fotográficas del inmueble las cuales se encuentran insertas en actas.

De la referida inspección judicial queda demostrado que la ciudadana EMMA MARIA CASTRO, vive en el inmueble ubicado en el sector Punta Espada, Avenida principal Punta Espada, casa S/N, en la población de Carrasquero, Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, que es el mismo que adquirió el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE SEMPRUN, en el año 1993.

11. Prueba de informes proveniente de la Fiscalía Décimo Octava del Estado Zulia, quien informa que “ante ese Despacho cursa investigación Fiscal N° MP-56749-2015, formulada por la ciudadana Emma castro, contra José Nucete, y que a dicha investigación le fue decretado ARCHIVO FISCAL en fecha 30 de junio de 2015”.
Observa esta Juzgadora que dicha prueba no aporta elementos de convicción para demostrar la existencia del concubinato.

Junto con el Procedimiento administrativo ante SUNAVI fueron consignadas actas de nacimiento de los ciudadanos EDDY JOSÉ NUCETE, GILMA MARIA, MARIA ROSARIO CASTRO, LURDYS DE LA TRINIDAD CASTRO, RUTH MAGOLA CASTRO, JULIO MIGUEL NUCETE CASTRO, NEILA VICTORIA NUCETE CASTRO, JOSE CHIQUINQUIRÁ NUCETE CASTRO, GLENIS DEL CARMEN NUCETE CASTRO y ADRIAN ENRIQUE NUCETE CASTRO, a los fines de demostrar que los mismos nacieron durante la relación concubinaria existente entre EMMA MARIA CASTRO y JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE.

12. Acta de nacimiento No. 15, expedida por el entonces Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo del Estado Zulia, del ciudadano EDDY JOSÉ NUCETE, de fecha 07 de junio de 1971, presentado por el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE.

13. Acta de nacimiento No. 160, expedida por el entonces Municipio Luís de Vicente Distrito Mara del Estado Zulia, de la ciudadana GILMA MARIA, de fecha 29 de abril de 1978, presentada por la ciudadana EMMA MARIA CASTRO.

14. Acta de nacimiento No. 609, expedida el entonces Municipio Luís de Vicente Distrito Mara del Estado Zulia, de la ciudadana MARIA ROSARIO CASTRO, de fecha 18 de diciembre de 1965, presentado por la ciudadana EMMA MARIA CASTRO.

15. Acta de nacimiento No. 93, expedida por el entonces Municipio Luís de Vicente Distrito Mara del Estado Zulia, de la ciudadana LURDYS DE LA TRINIDAD CASTRO, de fecha 06 de marzo de 1964, presentada por la ciudadana EMMA MARIA CASTRO.

16. Acta de nacimiento No. 149, expedida por el entonces Municipio Luís de Vicente Distrito Mara del Estado Zulia, de la ciudadana RUTH MAGOLA CASTRO, de fecha 08 de junio de 1972, presentada por la ciudadana EMMA CASTRO.

17. Acta de nacimiento No. 685, expedida por el entonces Municipio Luís de Vicente Distrito Mara del Estado Zulia, del ciudadano JULIO MIGUEL NUCETE CASTRO, con inserción de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 1994, presentada por la ciudadana EMMA MARIA CASTRO.

18. Acta de nacimiento No. 380, expedida por el entonces Municipio Luís de Vicente Distrito Mara del Estado Zulia, de la ciudadana NEILA VICTORIA NUCETE CASTRO, de fecha 12 de julio de 1979, presentada por JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE SEMPRUN.
Acta de nacimiento No. 44, expedida por el entonces Municipio Luís de Vicente Distrito Mara del Estado Zulia, del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRÁ NUCETE CASTRO, de fecha 08 de febrero de 1977, presentada por JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE.

19. Acta de nacimiento No. 120, expedida entonces Municipio Luís de Vicente Distrito Mara del Estado Zulia, de la ciudadana GLENIS DEL CARMEN NUCETE CASTRO, de fecha 04 de mayo de 1973, presentada por JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE SEMPRUN.

20. Acta de nacimiento No. 128, expedida por el entonces Municipio Luís de Vicente Distrito Mara del Estado Zulia, del ciudadano ADRIAN ENRIQUE NUCETE CASTRO, de fecha 03 de abril de 1970, presentada por JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE.

Observa el Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en nombre de su representada acepta que su poderdante procreó nueve (9) hijos con la demandante y no diez (10) como ella lo manifiesta, incluso afirma que esa relación fue de manera esporádica y eventual, nunca una relación entre un hombre y una mujer, catalogada como una unión estable de hecho, extraído ex profeso por la demandante, como producto de sus contactos necesarios, que ameritaban la manutención y educación de sus hijos.
Al respeto aprecia esta Juzgadora que las mentadas actas de nacimiento tienen el carácter de documentos públicos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil que acredita que el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE es padre natural de diez (10) hijos con la ciudadana EMMA MARIA CASTRO, por cuanto no indicó a cuál de ellos desconoce su paternidad, sin embargo, dichas actas constituyen un indicio grave a favor de la existencia de la comunidad concubinaria, por cuanto el demandado reconoció que es padre de nueve (9) hijos, inclusive deja atrás su alegación que la relación ellos fue esporádica y sus contactos con la demandante eran necesarios para la manutención de sus hijos.

Justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado Décimo Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de diciembre de 2015, en cuyas resultas se evidencia la declaración testimonial de los ciudadanos FEDERICO MARCELINO SUAREZ GALUE, CIRO ALEXIS MAYOR SEMPREUM, LUZ MARINA MENDEZ y MARLIN SALIMI ABOU CARDENAS.

Promovió testimonial jurada de los ciudadanos FEDERICO MARCELINO SUAREZ GALUE, LUZ MARINA MENDEZ y MARLIN SALIMI ABOU CARDENAS, para la ratificación de dichas declaraciones extra litem.

El ciudadano FEDERICO MARCELINO SUAREZ GALUE, declaró en los términos siguientes: AL PRIMERO: Contestó, Sí, la conozco, desde hace como veinticinco (25) años. AL SEGUNDO: Contestó, Muy poco de tratar con él, la señora EMMA era la que se la mantenía allí en su rancho: AL TERCERO: Contestó, Si eso es correcto. AL CUARTO: Contestó, Si me consta. AL QUINTO: Contestó, Desde que tengo uso de razón sí. AL SEXTO: Contestó, si eso es correcto. AL SEPTIMO: Contestó, Eso es correcto también.

Dicho testimonio fue ratificado ante el Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del estado Zulia,

En la testimonial de la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ, declaró AL PRIMERO: Contestó, Sí, la conozco, desde hace varios años. AL SEGUNDO: Contestó, Si desde hace como 30 años: AL TERCERO: Contestó, Si me consta. AL CUARTO: Contestó, Si me consta.: AL QUINTO: Contestó, Ellos fueron concubinos, por eso tuvieron esos hijos. AL SEXTO: Contestó, Sí me consta, ese señor es muy alzado, ha tratado muy mal a esa señora, ella esta enferma por esos maltratos. AL SEPTIMO: Contestó, El es de lo que dice que ella no tiene nada aquí y esa casa se la dio la hija.

Dicho testimonio fue ratificado ante el Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del estado Zulia,

La testimonial de la ciudadana MARLIN SALIMI ABOU CARDENAS, quien declaró: AL PRIMERO: Contestó, Sí, la conozco, desde hace 20 años. AL SEGUNDO: Contestó, Si me consta desde hace 20 años igual: AL TERCERO: Contestó, Si me consta. AL CUARTO: Contestó, Si me consta, ellos tuvieron 8 hijos.: AL QUINTO: Contestó, si ellos tienen muchos años conviviendo. AL SEXTO: Contestó, Sí el señor JOSE NUCETE tuvo una orden de alejamiento debido a las agresiones hacia la señora Emma, vi que el señor se metió a la casa diciéndole que esa casa no era de ella queriéndola desalojar, aun sabiendo de los problemas de salud de la señora y considero que el tribunal debe hacer una intervención respecto al problema de el señor. AL SEPTIMO: Contestó, Si, exactamente me consta.

Dicho testimonio fue ratificado ante el Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del estado Zulia

Ahora bien, de las declaraciones de los ciudadanos FEDERICO MARCELINO SUAREZ GALUE, LUZ MARINA MENDEZ y MARLIN SALIMI ABOU CARDENAS, esta Juzgadora observa que los prenombrados testigos en ratificación del justificativo, en las preguntas que les formularon coinciden en afirmar que conocen a los ciudadanos EMMA MARIA CASTRO y JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE SEMPRUN. Asimismo, afirman la existencia de la relación concubinaria entre ellos por muchos años; que procrearon varios hijos; que vivían en la población de Carrasquero, Sector Punta Espada, Avenida Principal Punta Espada, por lo que conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, porque tales dichos están adminiculadas a las constancias de concubinato, de residencia y a las actas de nacimiento de los diez (10) hijos procreados entre ellos, quedando demostrado la existencia de la relación concubinaria demandada y que la misma tuvo una duración de cuarenta y cuatro años.

Notificación de Medida de Protección y Seguridad expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, dirigida a la ciudadana EMMA MARIA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. E-81.803.977, de fecha 30 de enero de 2015, donde se dejó constancia que fue decretada a su favor de conformidad con los No. 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujeres a una vida Libre de violencia. Por presunta comisión del delito de amenazas y violencia psicológicas por parte del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE SEMPRUM. DECRETANDO: 5. Prohibición o restricción de acercamiento al lugar de trabajo de estudios y residencia de la mujer agredida. 6. Procurar no acercarse con actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la referida ciudadana.

Observa esta Juzgadora que dicha prueba no aporta elementos de convicción para demostrar la existencia del concubinato.

Ahora bien, al abordar la existencia o no de la unión estable de hecho y sus consecuencias patrimoniales, se debe partir del análisis del artículo 767 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La anterior disposición establece una presunción de existencia de comunidad entre personas que conviven en unión no matrimonial, salvo prueba en contrario; por lo tanto es desvirtuable mediante elementos probatorios que demuestren la no existencia de la unión.

De conformidad con lo citado, se desprende que los legitimados para intentar la acción son el hombre o la mujer que alegue haber vivido permanentemente en unión no matrimonial con otra persona, o sus respectivos herederos, bien sea una acción intentada por los herederos de uno contra los de otro, o también entre uno de ellos (hombre o mujer) y los herederos del otro.

En este orden de ideas, aplicando la norma invocada, al caso específico que nos ocupa, la demandante alega haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano JOSE NUCETE, y en este sentido, estando el demandado vivo y en pleno goce de su capacidad de ejercicio, es el único con cualidad pasiva para ser demandado a los efectos que reconozca o no la existencia de la unión concubinaria. Así pues, cualquier defensa que pretenda señalar, corresponde a ese abanico de posibilidades que deja abiertas el legislador cuando refiere “salvo prueba en contrario”, es decir, son defensas de fondo, que el demandado debe probar en el lapso correspondiente, para desvirtuar la presunción iuris tantum establecida en el Código Civil y alegada por la actora, siendo esta situación planteada y controvertida un elemento a analizar en las consideraciones de esta sentencia de mérito.

Ahora bien, con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Con relación a este artículo el autor antes citado, expone que el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.
Dichos elementos reducidos en síntesis, son:
1. Cohabitación.
2. Permanencia.
3. Compatibilidad matrimonial.
En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de Carmela Mamperi Giuliani, expediente No 04-3301, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.” (Resaltado del Tribunal).


Así las cosas, analizadas las pruebas que soportan la pretensión de la parte demandante, se observa que la actora cuenta con varios indicios que positivamente demuestran la existencia de la relación concubinaria, en primer lugar, los dichos que constan en el justificativo de testigos, que fueron debidamente ratificados, quedando contestes y concordantes para probar la existencia de la unión concubinaria, aunado ello a dos pruebas indiciarias fundamentales como lo son, las constancias de concubinato, y el hecho de haber procreado diez (10) hijos con el demandado; por otro lado, que el demandado no promovió pruebas para demostrar que la relación fue esporádica y su contacto con la ciudadana Emma Maria era para el sustento de sus hijos.

En lo que respecta a las defensas y excepciones hechas valer por el demandado, se desprende que se limitó a negar de forma pura y simple los hechos contenidos en el libelo de demanda y como hecho nuevo adujo que procrearon nueve (09) hijos y no diez (10) como lo había afirmado la parte demandada, adicional a ello, no promovió ningún medio de prueba para desvirtuar la presunción iuris tamtun que invocó la demandante, por las razones expuestas en el párrafo anterior y la defensa asumida por el demandado conducen a esta Juzgadora a concluir que el conjunto de indicios demuestran la existencia de la relación concubinaria a partir del año 1959, por cuanto todos los elementos probatorios arriban a tal conclusión y en actas procesales no existe prueba alguna que demuestre lo contrario.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• CON LUGAR, ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana EMMA MARIA CASTRO, identificada con la cédula de identidad E-81.803.977, en contra del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE, identificado con la cédula de identidad N° 1.654.446, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, razón por la cual se reconoce la UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los prenombrados ciudadanos, desde el año 1959 hasta el año 2014. Así se decide.
• SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIOCHO (28) días del mes de FEBRERO de dos mil dieciocho (2018¬). Años 207 de la Independencia y 159 de la Federación.¬
LA JUEZ

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS