Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, en tanto, la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe la presente providencia, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para resolver en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por RAFAEL DÍAZ OQUENDO y MERCEDES UGARTE CALDERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los N° 75.208 y 91.249, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MAPORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el N° 10, tomo A-5, contra la sociedad mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1.974, bajo el N° 57, tomo 13-A.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), este Tribunal recibió y le dio entrada a la demanda. De igual forma, insta a la parte actora consignar el documento protesto al que hace referencia el artículo 491 del Código de Comercio.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), la parte actora solicitó la devolución de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó la devolución de los originales solicitado por la parte actora. En la misma fecha se entregaron.
Se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES

Ahora bien, la doctrina en relación la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este sentido, el autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto se evidencia que desde que el Tribunal ordenó la devolución de los originales solicitado por la parte actora, el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir Diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por los abogados en ejercicio RAFAEL DÍAZ OQUENDO y MERCEDES UGARTE CALDERA, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MAPORAL C.A., contra la sociedad mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y FÍJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 20º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Temporal,
La Secretaria Temporal
Abg. Gleny Hidalgo Estredo
Abg. Yuribel Linares Artigas